Estimada 09/01/2020 · 87 días en resolverse

Acceso a información sobre empleo de Reservistas de Especial Disponibilidad y resultado de la reclamación

Una asociación solicitó al Ministerio de Defensa datos sobre el empleo de Reservistas de Especial Disponibilidad. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración notificó la resolución fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
2 La dilación en la tramitación por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado la información fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 716/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, con fecha 6 de agosto de 2019, la siguiente información: - Número de Reservistas de Especial Disponibilidad que han enco ntrado empleo a través de SAPROMIL desde la entrada en vigor de la ley 8/2006. - Número de Reservistas de Especial Disponibilidad que han conseguido empleo como consecuencia directa del seguimiento activo del Ministerio de Defensa y sus medidas de reincorporación al mercado laboral desde la entrada en vigor de la ley 8/2006. La información que se solicita es sólo de Reservistas de Especial Disponibilidad y no de personal militar en activo. No consta respuesta de la Administración, si bien se notificó a la Asociación interesada que con fecha 3 de septiembre había tenido entrada su solicitud en el órgano competente para resolver. S/REF: 001-036387 N/REF: R/0716/2019; 100-003009 Fecha: 9 de enero de 2020 Disponibilidad Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Defensa Info rmación solicitada: Empleo de los Reservistas de Especial Disponibilidad Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante esta falta de respuesta, la Asociación reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 14 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Con fecha 06/08/2019 ARRED presentó una solicitud de información (se adjunta solicitud su justificante de presentación) ante el Portal de Transparencia dirigida al Ministerio de Defensa. Con fecha 03/09/2019 se recibe en ARRED comunicación de la Secretaría General Técnica de la Subsecretaría de Defensa notificando el comienzo de la tramitación (se adjunta). Transcurrido más un mes desde la notificación del comienzo de tramitación, a día de hoy esta asociación no ha recibido resolución alguna por lo que entiendo que se ha desestimado mi solicitud de información por silencio administrativo en virtud del artículo 24.4 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre. Puesto que la información solicitada no se encuentra incluida en los límites del derecho de acceso establecidos en el artículo 14 de la ley 19/2013, ni vulnera la protección de datos personales, se solicita que se tomen las medidas oportunas y se resuelva aportando la información solicitada o bien justificando la denegación de acceso a la misma tal y como establece el artículo 20 de la mencionada normativa. 3. Con fecha 14 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 21 de octubre de 2019, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones: Se informa que con fecha 17 de octubre de 2019 fue comunicada al interesado resolución dictada por la Directora General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, cuya copia se acompaña, la cual se produjo sólo unos días después del plazo de un mes legalmente fijado para facilitar el acceso a la información solicitada. El abultado elenco de asuntos atribuidos a la competencia del Departamento, particularmente en el la primera semana de octubre, en la que se produjo el relevo del responsable de la Vicesecretaría General Técnica, de la que depende la Unidad de Tramitación de Transparencia, así como la necesidad de atenerse al proceso interno de verificación, supervisión y control de calidad de la información proporcionada, impidió que esta Unidad de Información de Transparencia pudiera comunicar al interesado la resolución dentro de plazo, sino unos días después del vencimiento de aquel. En definitiva, se ha satisfecho debidamente el derecho de acceso a la Información ejercido por y la involuntaria demora en la comunicación al interesado, ha obedecido a razones de índole exclusivamente burocrática, vinculadas al despacho ordinario de los asuntos en la Vicesecretaría General Técnica. 4. Mediante la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECLUTAMIENTO Y ENSEÑANZA MILITAR (MINISTERIO DE DEFENSA) se contestó a la Asociación lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por el consultante, como se expone a continuación: 1. Número de Reservistas de Especial Disponibilidad que han encontrado empleo a través de SAPROMIL desde la entrada en vigor de la ley 8/2006. Originalmente, SAPROMIL se constituyó como una herramienta de apoyo al personal militar que, voluntariamente, decidió prepararse e iniciar un proyecto profesional alternativo al servicio en las Fuerzas Armadas. No obstante, por ser la naturaleza de la información de acceso al mercado laboral de carácter personal, es necesario observar los principios contenidos en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales que regula su tratamiento y protección en la libre circulación de los mismos. En este sentido, no se dispone de datos sobre el número de RED que en la actualidad están trabajando, ya que la prestación económica que perciben es compatible con un puesto de trabajo. 2. Número de Reservistas de Especial Disponibilidad que han conseguido empleo como consecuencia directa del seguimiento activo del Ministerio de Defensa y sus medidas de reincorporación al mercado laboral desde la entrada en vigor de la ley 8/2006. El Plan Integral de Orientación Laboral está actualmente en fase de implantación y sus resultados deben ser considerados con la perspectiva de su implantación y acumulación progresiva de esfuerzos en sus áreas de actuación y a través de las diferentes actividades y programas que lo integran. En este sentido, se está realizando un esfuerzo importante en el marco de la estrategia de Orientación Laboral del Ministerio de Defensa con actuaciones en el ámbito de la formación, adquisición de titulaciones y acreditaciones, tutorías así como convenios con las Administraciones Públicas y Entidades Privadas. Todas estas actuaciones alcanzan tanto al personal militar como a los RED. El Ministerio está trabajando en facilitar un amplio abanico de salidas profesionales a los militares que se desvinculan de las Fuerzas Armadas; tanto con medidas de adecuación de la normativa vigente, como con medidas de gestión y coordinación de acciones con otros Ministerios y Administraciones Públicas. La novedad más importante es la apertura, por primera vez, de importantes salidas profesionales en el ámbito público para todos los RED. Para ello se puso en marcha, en septiembre de 2018, el Sistema de Seguimiento Información y Orientación Laboral (SSIOL); un proyecto piloto que, en colaboración con las Subdelegaciones de Defensa, de las que depende administrativamente el personal RED, tiene como finalidad realizar el seguimiento, información y orientación laboral lo más personalizada posible. Asimismo, como se ha comentado anteriormente, se ha procedido a la incorporación del personal RED a la plataforma SAPROMIL. La reciente incorporación de los RED a la plataforma SAPROMIL y las razones expuestas anteriormente en relación con la Ley Orgánica 3/2018 no permiten ofrecer datos cerrados sobre los números solicitados. No obstante, ya se trabaja jurídicamente para poder ofrecer completamente dicha información. 5. El 23 de octubre de 2019, se concedió Audiencia del expediente a la Asociación reclamante para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administ raciones Públicas presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de la misma fecha 23 de octubre, manifestó lo siguiente: No hay alegaciones. Tal y como indica el Ministerio de Defensa, hemos recibido la información solicitada fuera de plazo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 3 de septiembre de 2019, dictándose la Resolución por la que se daba respuesta a la solicitud con fecha 1 de octubre de 2019 y notificándose a la Asociación interesada el 17 de octubre de 2019. Por todo ello, como la propia Administración reconoce, la respuesta a la solicitud de información se ha notificado fuera del plazo de un mes establecido al efecto (artículo 20 LTAIBG), aunque se intente justificar en el abultado elenco de asuntos atribuidos a la competencia del Departamento, particularmente en el la primera semana de octubre, en la que se produjo el relevo del responsable de la Vicesecretaría General Técnica, de la que depende la Unidad de Tramitación de Transparencia. A este respecto, cabe recordar lo señalado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se prevé el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado (notificado) fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. Teniendo en cuenta, además, que conocida la información por el interesado, tanto por la resolución finalmente dictada por la Administración, que adjunta al expediente, como por haberle dado traslado este Consejo a través del trámite de audiencia, no ha puesto objeción alguna a la misma. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE RESERVISTAS DE ESPECIAL DISPONIBILIDAD, con entrada el 14 de octubre de 2019, contra el MINISTERIO DE DEFENSA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda