Una asociación solicitó al Ministerio de Defensa datos sobre el empleo de Reservistas de Especial Disponibilidad. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración notificó la resolución fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
2
La dilación en la tramitación por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado la información fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 716/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación reclamante
solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, con fecha 6 de agosto de 2019, la siguiente información:
- Número de Reservistas de Especial Disponibilidad que han enco ntrado empleo a través de
SAPROMIL desde la entrada en vigor de la ley 8/2006.
- Número de Reservistas de Especial Disponibilidad que han conseguido empleo como
consecuencia directa del seguimiento activo del Ministerio de Defensa y sus medidas de
reincorporación al mercado laboral desde la entrada en vigor de la ley 8/2006.
La información que se solicita es sólo de Reservistas de Especial Disponibilidad y no de
personal militar en activo.
No consta respuesta de la Administración, si bien se notificó a la Asociación interesada que
con fecha 3 de septiembre había tenido entrada su solicitud en el órgano competente para
resolver.
S/REF: 001-036387
N/REF: R/0716/2019; 100-003009
Fecha: 9 de enero de 2020
Disponibilidad
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Defensa
Info
rmación solicitada: Empleo de los Reservistas de Especial Disponibilidad
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante esta falta de respuesta, la Asociación reclamante presentó, mediante escrito de entrada
de 14 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Con fecha 06/08/2019 ARRED presentó una solicitud de información (se adjunta solicitud
su justificante de presentación) ante el Portal de Transparencia dirigida al Ministerio de
Defensa.
Con fecha 03/09/2019 se recibe en ARRED comunicación de la Secretaría General Técnica
de la Subsecretaría de Defensa notificando el comienzo de la tramitación (se adjunta).
Transcurrido más un mes desde la notificación del comienzo de tramitación, a día de hoy
esta asociación no ha recibido resolución alguna por lo que entiendo que se ha
desestimado mi solicitud de información por silencio administrativo en virtud del artículo
24.4 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Puesto que la información solicitada no se encuentra incluida en los límites del derecho de
acceso establecidos en el artículo 14 de la ley 19/2013, ni vulnera la protección de datos
personales, se solicita que se tomen las medidas oportunas y se resuelva aportando la
información solicitada o bien justificando la denegación de acceso a la misma tal y como
establece el artículo 20 de la mencionada normativa.
3. Con fecha 14 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada el 21 de octubre de 2019, el indicado Departamento
realizó las siguientes alegaciones:
Se informa que con fecha 17 de octubre de 2019 fue comunicada al interesado resolución
dictada por la Directora General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, cuya copia se
acompaña, la cual se produjo sólo unos días después del plazo de un mes legalmente fijado
para facilitar el acceso a la información solicitada.
El abultado elenco de asuntos atribuidos a la competencia del Departamento,
particularmente en el la primera semana de octubre, en la que se produjo el relevo del
responsable de la Vicesecretaría General Técnica, de la que depende la Unidad de
Tramitación de Transparencia, así como la necesidad de atenerse al proceso interno de
verificación, supervisión y control de calidad de la información proporcionada, impidió que
esta Unidad de Información de Transparencia pudiera comunicar al interesado la
resolución dentro de plazo, sino unos días después del vencimiento de aquel.
En definitiva, se ha satisfecho debidamente el derecho de acceso a la Información ejercido
por y la involuntaria demora en la comunicación al
interesado, ha obedecido a razones de índole exclusivamente burocrática, vinculadas al
despacho ordinario de los asuntos en la Vicesecretaría General Técnica.
4. Mediante la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECLUTAMIENTO Y ENSEÑANZA
MILITAR (MINISTERIO DE DEFENSA) se contestó a la Asociación lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar
resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por el
consultante, como se expone a continuación:
1. Número de Reservistas de Especial Disponibilidad que han encontrado empleo a través
de SAPROMIL desde la entrada en vigor de la ley 8/2006.
Originalmente, SAPROMIL se constituyó como una herramienta de apoyo al personal
militar que, voluntariamente, decidió prepararse e iniciar un proyecto profesional
alternativo al servicio en las Fuerzas Armadas.
No obstante, por ser la naturaleza de la información de acceso al mercado laboral de
carácter personal, es necesario observar los principios contenidos en la Ley Orgánica
3/2018 de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales que regula
su tratamiento y protección en la libre circulación de los mismos. En este sentido, no se
dispone de datos sobre el número de RED que en la actualidad están trabajando, ya que la
prestación económica que perciben es compatible con un puesto de trabajo.
2. Número de Reservistas de Especial Disponibilidad que han conseguido empleo como
consecuencia directa del seguimiento activo del Ministerio de Defensa y sus medidas de
reincorporación al mercado laboral desde la entrada en vigor de la ley 8/2006.
El Plan Integral de Orientación Laboral está actualmente en fase de implantación y sus
resultados deben ser considerados con la perspectiva de su implantación y acumulación
progresiva de esfuerzos en sus áreas de actuación y a través de las diferentes actividades y
programas que lo integran. En este sentido, se está realizando un esfuerzo importante en el
marco de la estrategia de Orientación Laboral del Ministerio de Defensa con actuaciones en
el ámbito de la formación, adquisición de titulaciones y acreditaciones, tutorías así como
convenios con las Administraciones Públicas y Entidades Privadas. Todas estas actuaciones
alcanzan tanto al personal militar como a los RED.
El Ministerio está trabajando en facilitar un amplio abanico de salidas profesionales a los
militares que se desvinculan de las Fuerzas Armadas; tanto con medidas de adecuación de
la normativa vigente, como con medidas de gestión y coordinación de acciones con otros
Ministerios y Administraciones Públicas. La novedad más importante es la apertura, por
primera vez, de importantes salidas profesionales en el ámbito público para todos los RED.
Para ello se puso en marcha, en septiembre de 2018, el Sistema de Seguimiento
Información y Orientación Laboral (SSIOL); un proyecto piloto que, en colaboración con las
Subdelegaciones de Defensa, de las que depende administrativamente el personal RED,
tiene como finalidad realizar el seguimiento, información y orientación laboral lo más
personalizada posible. Asimismo, como se ha comentado anteriormente, se ha procedido a
la incorporación del personal RED a la plataforma SAPROMIL.
La reciente incorporación de los RED a la plataforma SAPROMIL y las razones expuestas
anteriormente en relación con la Ley Orgánica 3/2018 no permiten ofrecer datos cerrados
sobre los números solicitados. No obstante, ya se trabaja jurídicamente para poder ofrecer
completamente dicha información.
5. El 23 de octubre de 2019, se concedió Audiencia del expediente a la Asociación reclamante
para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administ raciones
Públicas
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de la misma fecha 23 de octubre, manifestó lo siguiente: No hay
alegaciones. Tal y como indica el Ministerio de Defensa, hemos recibido la información
solicitada fuera de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver
el 3 de septiembre de 2019, dictándose la Resolución por la que se daba respuesta a la
solicitud con fecha 1 de octubre de 2019 y notificándose a la Asociación interesada el 17 de
octubre de 2019. Por todo ello, como la propia Administración reconoce, la respuesta a la
solicitud de información se ha notificado fuera del plazo de un mes establecido al efecto
(artículo 20 LTAIBG), aunque se intente justificar en el abultado elenco de asuntos atribuidos a
la competencia del Departamento, particularmente en el la primera semana de octubre, en la
que se produjo el relevo del responsable de la Vicesecretaría General Técnica, de la que
depende la Unidad de Tramitación de Transparencia.
A este respecto, cabe recordar lo señalado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de
que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se
prevé el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de
facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de
hecho, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado (notificado)
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo
que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información
solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado
si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. Teniendo en
cuenta, además, que conocida la información por el interesado, tanto por la resolución
finalmente dictada por la Administración, que adjunta al expediente, como por haberle dado
traslado este Consejo a través del trámite de audiencia, no ha puesto objeción alguna a la
misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , en nombre y
representación de la ASOCIACIÓN DE RESERVISTAS DE ESPECIAL DISPONIBILIDAD, con entrada el 14
de octubre de 2019, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda