El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte el desglose de subvenciones pendientes de cobro del CSD a finales de 2019. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la inexistencia de límites legales que justifiquen la denegación de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo los límites y causas de inadmisión excepciones que deben interpretarse de forma restrictiva.
2
La administración no respondió a la solicitud inicial ni al requerimiento de alegaciones del CTBG, incurriendo en un silencio administrativo injustificado.
3
La información solicitada sobre subvenciones y beneficiarios se encuadra en la obligación de transparencia activa prevista en el artículo 8 de la LTAIBG.
4
La aplicación de límites al acceso requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 715/2020
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 11 de septiembre de 2020, la siguiente información:
Desglose de 1.793.476,03 euros en subvenciones que el Consejo Superior de Deportes (CSD)
tenía pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2019, según se detalla en el Informe de
auditoría correspondiente a dicho ejercicio.
Ruego que se detallen los nombres de las federaciones beneficiarias, motivo por el que se
reclama el reintegro, año de concesión de la subvención y si alguna lo ha devuelto en lo que va
de 2020.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-047446
N/REF: R/0715/2020; 100-004316
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte Información solicitada: Subvenciones del CSD pendientes de cobro
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de octubre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 11 de septiembre de 2020, dirigí solicitud de información al Ministerio de Cultura y Deporte
a fin de conocer el desglose de las subvenciones que el Consejo Superior de Deportes (CSD)
tenía pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2019, según detallaba el organismo en su
último informe de auditoría.
El 21 de septiembre recibí notificación de comienzo de tramitación, pero ha transcurrido más
de un mes desde que tuvo lugar dicha comunicación y no he recibido respuesta.
Entendiendo que la Administración ha optado por el silencio y no apreciando que concurra
ninguno de los límites de acceso que prevé la ley, ruego al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.
3. Con fecha 26 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. No consta respuesta del Ministerio en el plazo
concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que: “La resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el
plazo de un mes, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con
la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar
que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la
Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”
Igualmente, se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de
alegaciones formulada por el CTBG. Este proceder dificulta sobremanera el cumplimiento de
la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no
proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a proporcionar la información
con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el
reclamante.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, que coincide
con el de la solicitud de acceso, en la que se pide determinada información sobre las
subvenciones que el Consejo Superior de Deportes (CSD) tenía pendiente de cobro a 31 de
diciembre de 2019.
A este respecto, debemos recordar que el artículo 8 de la LTAIBG, relativo a Información
económica, presupuestaria y estadística, dispone lo siguiente:
“1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública,
como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o
finalidad y beneficiarios”.
En parecido sentido se pronuncia el art. 18.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones
: “Los órganos administrativos concedentes publicarán en el diario
oficial correspondiente, y en los términos que se fijen reglamentariamente, las subvenciones
concedidas con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se
imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención”.
Por otra parte, debemos mencionar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está
contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el
desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la
capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor
fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática,
se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Lo solicitado concuerda con esta finalidad.
5. Por otra parte, la regla general en materia de transparencia activa es la de entregar la
información, siendo una excepción la posible aplicación de los límites o las causas de
inadmisión legalmente previstas.
Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en
algunos supuestos. No obstante, conviene citar, en este punto, algunos criterios mantenidos
por los tribunales de justicia en cuanto a estos límites:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el
acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la
información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia
y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto
(…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
(…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para
los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones
contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de
inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser
interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2.
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo
14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado
justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.”
- Finalmente, la reciente Sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de
junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la
aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida”.
En el caso que nos ocupa, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso
legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la
información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían
aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas
ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y,
en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera
clara e inequívoca.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser estimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 26 de octubre de 2020, contra el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Desglose de 1.793.476,03 euros en subvenciones que el Consejo Superior de Deportes
(CSD) tenía pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2019, según se detalla en el
Informe de auditoría correspondiente a dicho ejercicio. Con detalle de los nombres de
las federaciones beneficiarias, motivo por el que se reclama el reintegro, año de
concesión de la subvención y si alguna lo ha devuelto en lo que va de 2020.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez