Inadmitida 10/01/2019 · 38 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente administrativo y actas de valoración de un proceso selectivo de la SEPI

El ciudadano solicitó a la SEPI el expediente administrativo completo de un proceso selectivo, incluyendo actas y valoraciones de otros candidatos. Tras la denegación y la interposición de un recurso administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso a documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso.
2 El solicitante tiene la condición de interesado al haber interpuesto un recurso potestativo de reposición previo sobre el expediente solicitado.
3 No cabe interponer una reclamación en materia de transparencia frente a una resolución que resuelve un recurso administrativo previo, conforme al artículo 124.3 de la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: NIREF: R/0715nOI9 (100-001952) FECHA: 1 O de enero de 20 19 Consejo de Transp3rencla y 8ue1\ Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia , acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 3 de diciembre de 2018, el considerando los antecedentes y fundamentos continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentac ión obrante en el expediente, participó en un concurso específico para la selección de supenores para la Dirección de Planificación y Control, de la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTR IALES (SEPI), convocado con fecha 1 O de abril de 2018, por su Dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales. El resultado de la valoración provisional de las entrevistas individuales de la fase de oposición realizada por el órgano de selección del referido proceso selectivo se publicó, de forma resumida, mediante comunicado fechado el 20 de julio de 2018. 2. Con fecha 26 de julio de 2018, alegaciones contra esta valoración nri"'>\/I C::.II"\n • Que se tengan por efectuadas /as presentes alegaciones. presentó • Que se me facilite en el plazo más breve posible, a fin de poder ejercitar mi derecho de defensa mediante el oportuno recurso administrativo contra el acto de propuesta final de valoración de la entrevista, la siguiente documentación del proceso selectivo de titulados superiores de la Dirección de Planificación y Control: • Copia autenticada del expediente administrativo completo indexado y foliado, que incluirá a título meramente enunciativo: solicitudes candidatos, méritos alegados, pruebas realizadas, criterios de corrección y evaluación, actas literales del órgano selectivo; incluyendo tanto la documentación que se refiere al interesado como a los otros candidatos. xEn particular sobre cada una de las dos entrevistas realizadas, descripción y puntuación razonada de los criterios aplicados para la valoración de los aspectos detallados en las bases y consistentes en valorar la capacitación profesional y trayectoria del candidato en relación con las funciones asignadas a la plaza convocada y la previsión de adaptación del candidato al entorno profesional de SEPI, motivación, nivel de iniciativa constatado y expresión oral. 3. El resultado de la valoración final realizada por el órgano de selección del referido proceso selectivo de 3 titulados superiores para la Dirección de Planificación y Control, se publicó de forma resumida mediante comunicado, fechado el 31 de julio de 2018. 4. En respuesta a las alegaciones de , SEPI argumentó lo siguiente: xEl órgano de selección estima que la valoración efectuada en esta fase del proceso, que se deriva de las dos entrevistas que se mantuvieron con el candidato los días 18 y 19 de julio de 2078, es correcta y está debidamente fundamentada, según se desprende del contenido de la sesión celebrada por el órgano de contratación el pasado 20 de Julio de 2078, que se Incorpora al Acta número 7 de este órgano, en la que se realiza una valoración pormenorizada de cada uno de los aspectos que se recogen en el punto 2 del Anexo III de las bases de la presente convocatoria, no resultando por tanto, arbitraria sino perfectamente coherente y motivada; asimismo, garantiza los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de conformidad con Io establecido en el artículo 19 de la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2077, en virtud de la que se resolvió autorizar esta. convocatoria por parte de las Secretarias de Estado de Presupuestos y Gastos de Función Pública. x",.......este órgano de selección acuerda que su Secretarlo emita una certificación dirigida al interesado, en la que extracte, Literalmente del citado Acta número 7, la valoración individual que se ha realzado del aspirante, en la que se refleje la descripción y puntuación razonada de los criterios aplicados para la valoración de los aspectos detallados en el punto 2 del Anexo III de las bases de la convocatoria de este proceso selectivo. xAsimismo, se acuerda la improcedencia de la solicitud en lo que respecta a la documentación requerida y referida la resto de personas que han participado en el proceso selectivo, por los siguientes motivos: oEn primer lugar, porque la valoración de méritos, en la fase de concurso, y la prueba escrita, en la fase de oposición, fueron resueltas en su momento sin que se formularan alegaciones dentro de tos plazos establecidos en el apartado 6,2 de las bases de la convocatoria, tras su publicación en los tablones da la entidad y en su página WEB. oEn segundo lugar, en relación con las entrevistas Individuales realizadas en la fase de oposición, porque la adjudicación de una de las plazas en favor de la otro candidato que participaba en el proceso, en ningún momento puede perjudicar los intereses del reclamante, dado que han quedado vacante dos de los tres puestos convocados, uno de los cuales podría haber sido resuelto en su favor, en el caso de que hubiera superado la puntuación mínima de 75 puntos exigida para la prueba de entrevista individual en el Anexo III de la s bases de la convocatoria. oY en tercer lugar, porque únicamente procede facilitarle la información que directamente la atañe como candidato que ha participado en este proceso selectivo. xPor los motivos expuestos, el órgano de selección acuerda no admitir las alegaciones formuladas y, atendiendo a su solicitud, certificar un extracto literal del acta número 7 de este órgano de selección. 5. Con fecha 14 de agosto de 2018 presentó Recurso ante esta contestación, solicitando que xSe me facilite, a fin de poder ejercitar mi derecho de defensa, la siguiente documentación del proceso selectivo de titulados superiores de la Dirección de Planificación y Control: oVista y copia autenticada del expediente administrativo completo indexado y foliado. oEn particular para cada una de las dos entrevistas realizada a cada uno de los candidatos, descripción y puntuación razonada de los criterios aplicados para la valoración de los aspectos detallados en las bases. oSe me indique si alguno de los miembros del órgano de selección posee titulación de psicología y formación especializada en selección de personal. 6.Este Recurso fue respondido por SEPI, mediante Resolución de 5 de octubre de 2018, en la que acordaba DESESTIMAR el presente recurso, dado que se limita su actuación en sostener la supuesta discriminación padecida frente al otro candidato, así como la que califica corno incongruente e irrazonable valoración realizada por el órgano de selección de SEPI. Todo ello, sin desarrollar motivadamente sus afirmaciones ni aportar dato alguno que pueda poner en tela de juicio la valoración realizada por el órgano de selección que a nuestro entender, ha sido plenamente respetuosa con el derecho de todos los ciudadanos al acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, 7. Ante esta Resolución, el 3 de diciembre de 2018, dirigió escrito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que exponía los hechos anteriormente indicados e instaba la presentación de reclamación en base a los mismos. Solicitaba, asimismo: xQue se tenga por presentada mi reclamación en tiempo y forma. xQue sea reconocido el derecho del actor al acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada, esto es, copia de todos los documentos obrantes en el expediente administrativo, incluyendo, especialmente, las actas de cada una de las dos entrevistas por mí realizadas, así como las actas y otra documentación correspondientes a la otra persona candidata, con descripción y puntuación razonada de los criterios aplicados para la valoración de los aspectos detallados en las bases. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En atención a los hechos indicados en los antecedentes de la presente resolución, debe indicarse que la LTAIBG indica en su Disposición Adicional Primera, apartado 1, que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende claramente de los antecedentes de hecho descritos, se solicita el acceso a un expediente administrativo sobre el que se ha interpuesto un previo Recurso Potestativo de Reposición que ha sido aún resuelto y en el que el solicitante de información tiene la condición de interesado de acuerdo a los derechos que le asisten al tener tal cualidad. En este sentido, debe recordarse que las reclamaciones ante este Consejo de Transparencia son sustitutivas de los recursos administrativos y que, por ello, no cabe interponer una Reclamación en materia de transparencia frente a una Resolución previa que resuelve, a su vez, otro recurso administrativo, por estar expresamente prohibido en el artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. Por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia debe resolver inadmitiendo la presente Reclamación al considerar que son de aplicación los recursos disponibles en su condición de interesado en el procedimiento y de acuerdo a la normativa reguladora del mismo. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por , con entrada el 3 de diciembre de 2018, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda