El ciudadano solicitó a la SEPI el expediente administrativo completo de un proceso selectivo, incluyendo actas y valoraciones de otros candidatos. Tras la denegación y la interposición de un recurso administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso a documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso.
2
El solicitante tiene la condición de interesado al haber interpuesto un recurso potestativo de reposición previo sobre el expediente solicitado.
3
No cabe interponer una reclamación en materia de transparencia frente a una resolución que resuelve un recurso administrativo previo, conforme al artículo 124.3 de la Ley 39/2015.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF: R/0715nOI9 (100-001952)
FECHA: 1 O de enero de 20 19
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1\ Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia , acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 3 de diciembre de 2018, el
considerando los antecedentes y fundamentos
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentac ión obrante en el expediente,
participó en un concurso específico para la selección de
supenores para la Dirección de Planificación y Control, de la
SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTR IALES (SEPI),
convocado con fecha 1 O de abril de 2018, por su Dirección de Recursos Humanos
y Relaciones Laborales. El resultado de la valoración provisional de las entrevistas
individuales de la fase de oposición realizada por el órgano de selección del
referido proceso selectivo se publicó, de forma resumida, mediante comunicado
fechado el 20 de julio de 2018.
2. Con fecha 26 de julio de 2018,
alegaciones contra esta valoración nri"'>\/I C::.II"\n
• Que se tengan por efectuadas /as presentes alegaciones.
presentó
• Que se me facilite en el plazo más breve posible, a fin de poder ejercitar mi
derecho de defensa mediante el oportuno recurso administrativo contra el acto
de propuesta final de valoración de la entrevista, la siguiente documentación
del proceso selectivo de titulados superiores de la Dirección de Planificación y
Control:
• Copia autenticada del expediente administrativo completo indexado y foliado,
que incluirá a título meramente enunciativo: solicitudes candidatos, méritos
alegados, pruebas realizadas, criterios de corrección y evaluación, actas
literales del órgano selectivo; incluyendo tanto la documentación que se refiere
al interesado como a los otros candidatos.
xEn particular sobre cada una de las dos entrevistas realizadas, descripción y
puntuación razonada de los criterios aplicados para la valoración de los
aspectos detallados en las bases y consistentes en valorar la capacitación
profesional y trayectoria del candidato en relación con las funciones asignadas
a la plaza convocada y la previsión de adaptación del candidato al entorno
profesional de SEPI, motivación, nivel de iniciativa constatado y expresión oral.
3. El resultado de la valoración final realizada por el órgano de selección del referido
proceso selectivo de 3 titulados superiores para la Dirección de Planificación y
Control, se publicó de forma resumida mediante comunicado, fechado el 31 de
julio de 2018.
4. En respuesta a las alegaciones de , SEPI
argumentó lo siguiente:
xEl órgano de selección estima que la valoración efectuada en esta fase del
proceso, que se deriva de las dos entrevistas que se mantuvieron con el
candidato los días 18 y 19 de julio de 2078, es correcta y está debidamente
fundamentada, según se desprende del contenido de la sesión celebrada por el
órgano de contratación el pasado 20 de Julio de 2078, que se Incorpora al Acta
número 7 de este órgano, en la que se realiza una valoración pormenorizada
de cada uno de los aspectos que se recogen en el punto 2 del Anexo III de las
bases de la presente convocatoria, no resultando por tanto, arbitraria sino
perfectamente coherente y motivada; asimismo, garantiza los principios de libre
concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de conformidad con Io
establecido en el artículo 19 de la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2077, en virtud de la que se resolvió autorizar esta.
convocatoria por parte de las Secretarias de Estado de Presupuestos y Gastos
de Función Pública.
x",.......este órgano de selección acuerda que su Secretarlo emita una
certificación dirigida al interesado, en la que extracte, Literalmente del citado
Acta número 7, la valoración individual que se ha realzado del aspirante, en la
que se refleje la descripción y puntuación razonada de los criterios aplicados
para la valoración de los aspectos detallados en el punto 2 del Anexo III de las
bases de la convocatoria de este proceso selectivo.
xAsimismo, se acuerda la improcedencia de la solicitud en lo que respecta a la
documentación requerida y referida la resto de personas que han participado
en el proceso selectivo, por los siguientes motivos:
oEn primer lugar, porque la valoración de méritos, en la fase de
concurso, y la prueba escrita, en la fase de oposición, fueron resueltas
en su momento sin que se formularan alegaciones dentro de tos plazos
establecidos en el apartado 6,2 de las bases de la convocatoria, tras su
publicación en los tablones da la entidad y en su página WEB.
oEn segundo lugar, en relación con las entrevistas Individuales
realizadas en la fase de oposición, porque la adjudicación de una de las
plazas en favor de la otro candidato que participaba en el proceso, en
ningún momento puede perjudicar los intereses del reclamante, dado
que han quedado vacante dos de los tres puestos convocados, uno de
los cuales podría haber sido resuelto en su favor, en el caso de que
hubiera superado la puntuación mínima de 75 puntos exigida para la
prueba de entrevista individual en el Anexo III de la s bases de la
convocatoria.
oY en tercer lugar, porque únicamente procede facilitarle la información
que directamente la atañe como candidato que ha participado en este
proceso selectivo.
xPor los motivos expuestos, el órgano de selección acuerda no admitir las
alegaciones formuladas y, atendiendo a su solicitud, certificar un extracto literal
del acta número 7 de este órgano de selección.
5. Con fecha 14 de agosto de 2018 presentó
Recurso ante esta contestación, solicitando que
xSe me facilite, a fin de poder ejercitar mi derecho de defensa, la siguiente
documentación del proceso selectivo de titulados superiores de la Dirección de
Planificación y Control:
oVista y copia autenticada del expediente administrativo completo
indexado y foliado.
oEn particular para cada una de las dos entrevistas realizada a cada uno
de los candidatos, descripción y puntuación razonada de los criterios
aplicados para la valoración de los aspectos detallados en las bases.
oSe me indique si alguno de los miembros del órgano de selección
posee titulación de psicología y formación especializada en selección
de personal.
6.Este Recurso fue respondido por SEPI, mediante Resolución de 5 de octubre de
2018, en la que acordaba DESESTIMAR el presente recurso, dado que se limita
su actuación en sostener la supuesta discriminación padecida frente al otro
candidato, así como la que califica corno incongruente e irrazonable valoración
realizada por el órgano de selección de SEPI. Todo ello, sin desarrollar
motivadamente sus afirmaciones ni aportar dato alguno que pueda poner en tela
de juicio la valoración realizada por el órgano de selección que a nuestro
entender, ha sido plenamente respetuosa con el derecho de todos los ciudadanos
al acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad,
7. Ante esta Resolución, el 3 de diciembre de 2018,
dirigió escrito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que
exponía los hechos anteriormente indicados e instaba la presentación de
reclamación en base a los mismos. Solicitaba, asimismo:
xQue se tenga por presentada mi reclamación en tiempo y forma.
xQue sea reconocido el derecho del actor al acceso a la información en los
términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada, esto es, copia de
todos los documentos obrantes en el expediente administrativo, incluyendo,
especialmente, las actas de cada una de las dos entrevistas por mí realizadas,
así como las actas y otra documentación correspondientes a la otra persona
candidata, con descripción y puntuación razonada de los criterios aplicados
para la valoración de los aspectos detallados en las bases.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de
octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de
acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En atención a los hechos indicados en los antecedentes de la presente resolución,
debe indicarse que la LTAIBG indica en su Disposición Adicional Primera,
apartado 1, que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende claramente de los
antecedentes de hecho descritos, se solicita el acceso a un expediente
administrativo sobre el que se ha interpuesto un previo Recurso Potestativo de
Reposición que ha sido aún resuelto y en el que el solicitante de información tiene
la condición de interesado de acuerdo a los derechos que le asisten al tener tal
cualidad. En este sentido, debe recordarse que las reclamaciones ante este
Consejo de Transparencia son sustitutivas de los recursos administrativos y que,
por ello, no cabe interponer una Reclamación en materia de transparencia frente a
una Resolución previa que resuelve, a su vez, otro recurso administrativo, por
estar expresamente prohibido en el artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse
de nuevo dicho recurso.
Por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia debe resolver inadmitiendo
la presente Reclamación al considerar que son de aplicación los recursos
disponibles en su condición de interesado en el procedimiento y de acuerdo a la
normativa reguladora del mismo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
, con entrada el 3 de diciembre de 2018, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE
PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda