El solicitante pidió al Ministerio del Interior registros anonimizados de presos de ETA entre 2017 y 2021. El Ministerio denegó la información retroactiva alegando limitaciones técnicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de 2017 a 2020, pero desestima lo relativo a 2021 por ser una solicitud repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitudes repetitivas (art. 18.1.e) es aplicable a la información de 2021 ya que fue facilitada previamente al solicitante sin cambios en los datos.
2
La denegación basada en la imposibilidad técnica de extraer datos retroactivos se encuadra en la causa de reelaboración (art. 18.1.c), la cual debe interpretarse de forma restrictiva.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que, para aplicar la inadmisión por reelaboración, se justifique clara y suficientemente que el tratamiento previo es necesario.
4
La mera afirmación de que el sistema informático no permite la extracción retroactiva es insuficiente para justificar la causa de reelaboración.
5
La reelaboración solo es válida cuando la información está dispersa y diseminada, requiriendo operaciones complejas de recolección y sistematización que no se han acreditado en este caso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 714/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 3 de agosto
de 2021, la siguiente información:
Los registros anonimizados de presos pertenecientes a la banda terrorista ETA que se
encuentran en todas y cada una de las cárceles españolas a fecha de 1 de enero de 2017,
2018, 2019, 2020 y 2021. Solicito que esta información incluya para todos y cada uno de los
años solicitados y para todos y cada uno de los presos de ETA que había en aquel momento
en las cárceles españolas: el nombre de la cárcel en la que se encuentran y el municipio en
el que se encuentra esa cárcel, el municipio de residencia del preso antes de entrar en la
cárcel, la edad del recluso, el sexo, la situación procesal o penal (preventiva, penados,
S/REF: 001-059514
N/REF: R/0714/2021; 100-005696
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Registros de presos pertenecientes a la banda terrorista ETA
Có
Subdirección General de Reclamaciones
medidas de seguridad, penados con preventivas) y la tipología delictiva del penado
(homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la libertad sexual, etc) contemplada en la LO
10/95 del Código Penal o en el Código Penal derogado. En el caso de que por secreto
estadístico alguno de estos datos pedidos de las personas citadas pueda permitir su
identificación solicito que no se me aporte ese dato, pero se me entregue el resto de lo
solicitado respetando la existencia del derecho de acceso a la información de forma parcial.
De todos modos, considero que los datos solicitados no permitirían la identificación de los
presos. En caso que fuera necesario, se puede omitir simplemente la edad, pero entregar el
resto de lo pedido, que en ningún caso permitiría la identificación. La ley 19/2013 establece
en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para
facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada…”, así, solicito que el documento sea entregado en formato reutilizable CSV o
XLS para facilitar la accesibilidad a ellos. En caso de que esta información no pueda ser
extraída con los parámetros indicados, solicito que la información sea entregada en
formato reutilizable tal y como obra en poder de la administración. Les recuerdo que el
Consejo de Transparencia en su criterio interpretativo C1/007/2015 ha considerado que la
tarea de anonimizar no se puede considerar reelaboración de la información. Les recuerdo
que tienen de plazo un mes para contestar a dicha solicitud, según dicta la ley 19/2013, y
ruego que cumplan con el plazo.
Recuerdo también que ya se me ha aportado esta información para otra fecha tras la
solicitud 001-059018. No caben, por lo tanto, ahora límites a alegar para denegar lo
solicitado y se me debe entregar por lo menos lo mismo que en aquella ocasión pero para
las fechas indicadas en esta solicitud.
2. Mediante resolución de 15 de agosto de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
El sistema informático no permite extraer los datos solicitados con efecto retroactivo.
Únicamente es posible extraer datos del momento en que se solicita el informe.
La información actual fue facilitada con fecha 29 de julio de 2021 al mismo solicitante en
expediente de transparencia con referencia 001-059018, no existiendo nuevos datos a
facilitar.
Có
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 23 de agosto de 2021 el solicitante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que la aplicación de las causas de inadmisión
debe realizarse “mediante resolución motivada”. La Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias dice que no puede extraer los datos de forma retroactiva pero no explica el
por qué ni argumenta ni motiva, tal y como pide la LTAIBG.
Tal y como mencionan en su resolución, y ya hacía yo en mi solicitud, ya me habían
facilitado esta misma información en la actualidad. Por ello, se debe aplicar el mismo
criterio para las fechas solicitadas en esta ocasión. Poder conocer la misma información de
años anteriores permitiría la rendición de cuentas de la Administración y la ciudadanía
podría conocer si ha habido cambios o no en la política penitenciaria con los presos de ETA.
La solicitud entronca, por lo tanto, claramente con el espíritu de la LTAIBG y debe ser
estimada. Más cuando Interior no argumenta porque no puede extraer datos de años
anteriores. Como es evidente, las cárceles guardan los registros de los presos y por lo tanto
igual que se tienen los datos de la actualidad se tienen los de los años anteriores.
Pido por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a Interior a facilitarme la misma
información que ya me facilitó a 29 de julio de 2021 tras otra solicitud (adjunto el archivo
facilitado).
4. Con fecha 26 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 6 de septiembre de 2021 la
realizó las siguientes alegaciones:
(…)
Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias se informa que:
«La información solicitada, por su carácter retroactivo, no puede ser explotada
estadísticamente a nivel general por limitaciones técnicas de tipo informático y de
características de la base de datos institucional.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información sobre los
“registros anonimizados de presos pertenecientes a la banda terrorista ETA a fecha de 1 de
enero de 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021”, formulada en los términos que se recogen en los
antecedentes. El Ministerio denegó el acceso alegando que (i) la información actual fue
facilitada con fecha 29 de julio de 2021 al mismo solicitante en expediente de transparencia
con referencia 001-059018, no existiendo nuevos datos a facilit ar, y, (ii) que el sistema
informático no permite extraer los datos solicitados con efecto retroactivo. Únicamente es
posible extraer datos del momento en que se solicita el informe.
4. En relación con el primer argumento aducido por el Ministerio, aunque no lo invoque
expresamente, se ha de entender que apela a la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 e) de la LTAIBG que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que “sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión debe tenerse en cuenta el
Criterio Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el
que, en resumen, se indica lo siguiente:
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho
o resuelto anteriormente. […]
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
[…]-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos.
En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo resulta justificada la aplicación la
causa de inadmisión del artículo 18.1.e) a la información referida al año 2021, dado que,
como se ha recogido en los antecedentes, el Ministerio ha manifestado que la información
actual fue facilitada con fecha 29 de julio de 2021 al mismo solicitante en expediente de
transparencia con referencia 001-059018, no existiendo nuevos datos a facilitar, circunstancia
que ha sido reconocida por el reclamante en su solicitud y de nuevo en su reclamación. En
consecuencia, se ha de desestimar la reclamación en este punto concreto.
5. Distinta valoración merece la solicitud de información referida a los años 2017, 2018, 2019 y
2020 que, como se ha indicado, el Ministerio la ha denegado alegando que el sistema
informático no permite extraer los datos solicitados con efecto retroactivo. Únicamente es
posible extraer datos del momento en que se solicita el informe.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html
A este respecto, hay que señalar que, aunque nuevamente el Ministerio no concreta la causa
de inadmisión, únicamente cabe entender que se apoya en la prevista en la letra c) del
artículo 18.1 de la LTAIBG en la cual se dispone que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”.
A la hora de aplicar esta causa de inadmisión es preciso tener en cuenta la doctrina
establecida por nuestros Tribunales, que ya han tenido ocasión de analizar y pronunciarse en
varias sentencias sobre su interpretación y alcance.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017,
de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto
en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES:TS:2020:810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas,
pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal
información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informátic os que precisan también de
una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y concretada por la
Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en cuyo
fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
6. Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, no cabe considerar que la
justificación proporcionada por el Departamento ministerial satisface los requisitos
necesarios para admitir que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
La mera afirmación de que “el sistema informático no permite extraer los datos solicitados
con efectos retroactivos”, resulta claramente insuficiente para justificar la aplicación de una
causa de inadmisión que debe ser interpretada en términos restrictivos y que, según la
doctrina jurisprudencial reproducida se ha de limitar, en esencia, a aquellos casos en los que
la información se encuentra dispersa y diseminada y, por tanto, es necesario realizar
complejas operaciones previas para recabarla, ordenarla y sistematizarla.
En en consecuencia, la presente reclamación ha de ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con fecha 23 de agosto de 2021, frente a la resolución de 15 de agosto de 2021 del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente información:
-Los registros anonimizados de presos pertenecientes a la banda terrorista ETA que se
encuentran en las cárceles españolas a fecha de 1 de enero de 2 017, 2018, 2019 y 2020.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez