Estimada 09/01/2020 · 89 días en resolverse

Acceso a informe de la Diputación Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino sobre sucesión de títulos nobiliarios

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre un informe de la Diputación Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino. El Ministerio denegó el acceso alegando que el documento fue elaborado por un tercero. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la información es pública y el art. 19.4 no es aplicable.

Puntos clave de la argumentación

1 La información es de naturaleza pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido adquirida en el ejercicio de sus funciones según el art. 13 de la LTAIBG.
2 El art. 19.4 de la LTAIBG solo es aplicable cuando el tercero que elaboró la información también está sujeto al ámbito de aplicación de dicha ley.
3 No es posible eludir el derecho de acceso a información elaborada por entidades privadas a instancias de organismos públicos basándose en la autoría del tercero.
4 La remisión de la solicitud al tercero no puede desvirtuar la consideración de información pública de los documentos que obren en poder de la Administración.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 714/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de junio de 2019, la siguiente información: En respuesta a una solicitud de información pública, el Ministerio de Justicia informa haber atendido una petición de informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación sobre la sucesión de los títulos nobiliarios con presencia en la Junta de Patronato del Real Colegio de España en Bolonia, que a continuación trasladó a Diputación Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino. El informe evacuado por este último ente fue remitido al Ministerio de Exteriores. Se solicita: (a) Identificación del procedimiento administrativo del que trae origen la petición de informe a la Diputación Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino. S/REF: 001-035387 N/REF: R/0714/2019; 100-003003 Fecha: 9 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Informe elaborado por la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino Subdirección General de Reclamaciones (b) Copia del informe evacuado por la Diputación Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino. (c) Expresión de la naturaleza jurídica de dicho informe. (d) Identificación de las autoridades y funcionarios intervinientes en la petición y traslado de dicho informe. (e) Identificación de la norma que regula específicamente la competencia de la Diputación Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino para expedir cualquier informe sobre la Junta de Patronato del Real Colegio de España en Bolonia 2. Con fecha 18 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó resolución por la que contestaba al reclamante lo siguiente: Con fecha 26 de junio de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001 - 035387. Una vez analizada la solicitud, se resuelve denegar la petición de acceso a la información presentada por . Se solicitaba el informe emitido por la Diputación Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino, en relación con la sucesión de los títulos nobiliarios con presencia en la Junta de Patronato del Real Colegio de España en Bolonia. Aunque dicho informe obra en poder de este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, se consideró de aplicación el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, según el cual “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Habiendo remitido la solicitud a la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino, ésta comunica que no procede facilitar a las personas que lo solicitan copia del documento emitido por esa Diputación. 3. Frente a esta respuesta y con fecha 12 de octubre de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos PRIMERO.– Incongruencia omisiva. La resolución denegatoria identificada y transcrita en el antecedente fáctico cuarto no resuelve todas las cuestiones planteadas en la solicitud de acceso a información pública registrada en su día por el hoy reclamante. En efecto, de las cinco peticiones de información efectuadas, sólo se aborda, para rechazarla, la distinguida con la letra (c), «Copia del informe evacuado por la Diputación Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino». En efecto: según prescribe el art. 88.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), «la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados». SEGUNDO.– Falta de motivación. Aún es más: incluso la única de las cuestiones resueltas en la resolución de 18 de septiembre de 2019 carece de la motivación que exige el art. 88.3 de la LPAC. Que la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino estime que «que no procede facilitar a las personas que lo solicitan copia del documento emitido por esa Diputación» no constituye motivación alguna, tanto más (como se desarrollará en el fundamento jurídico tercero), cuanto que la mencionada Diputación no tiene ninguna potestad decisoria en este aspecto. Así pues, en el mejor de los casos, la resolución reclamada habría debido expresar los motivos por los que la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino estima que «no procede» facilita copia de dicho informe. TERCERO.– Inaplicabilidad del art. 19.4 de la Ley 19/2013. El art. 19.4 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTBG) establece que «cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso». Es evidente que los sujetos a los que se refiere el precepto transcrito son aquellos identificados en los art. 2 y 3 de la LTBG; entre los cuales, de cierto, no se encuentra la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino. (…)la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino –en contra de lo que, en la práctica, viene a sostener la resolución reclamada–, al no ser una Corporación de Derecho Público (como taxativamente determina el Consejo de Estado), no está comprendida en los sujetos que se enumeran en el art. 2.1. letras d) y e) de la LTBG, y por ello no es de aplicación en el presente caso el art. 19.4 de la citada Ley. Aún es más: si dicho informe, encargado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, no obrara en el archivo del mencionado ministerio, la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino estaría obligada a entregarlo, a tenor del art. 4 de la LTBG: «Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título». Es, pues, ilusorio que la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino tenga alguna capacidad decisoria en el asunto que nos ocupa. CUARTO.– La información que se solicita tiene el carácter de información pública(…)En este sentido: –Es pacífico que el informe solicitado fue requerido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino, y que obra en poder de dicho ministerio. – Cabe suponer, habida cuenta de la presunción de legalidad en las actuaciones administrativas, que tal informe se adquirió por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y cooperación en el ejercicio de sus funciones. 4. Con fecha 14 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones fueron recibidas el 29 de octubre e indicaban lo siguiente: (…) En contestación a la reclamación presentada por y las alegaciones complementarias contenidas en ella, se formulan las siguientes alegaciones: Primera.- Señala el reclamante que la resolución denegatoria no resuelve todas las cuestiones planteadas en la solicitud de acceso a la información pública. El escrito de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España y Títulos del Reino sobre la sucesión de los títulos nobiliarios con presencia en la Junta de Patronato del Real Colegio de España en Bolonia trae su causa de una solicitud por parte de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a la Subsecretaría de Justicia, de quien depende la División de Derechos de Gracia y otros Derechos, a quien corresponde la gestión de los asuntos relativos a los títulos nobiliarios y grandezas de España y la gestión de las peticiones de sucesión, cesión, distribución y rehabilitación de distinciones nobiliarias. La Diputación de la Grandeza es el órgano rector de los Grandes de España, agrupando a los Grandes y Títulos del Reino y como tal, tiene funciones asesoras de la Administración Pública y de su S.M. el Rey en cuanto a su prerrogativa constitucional sobre honores y distinciones y sobre sucesión y rehabilitación de Títulos Nobiliarios. Así se prevé en el artículo 14. 6 de la Orden de 8 de octubre de 1999 por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España, en virtud del cual a la Diputación Permanente y Consejo corresponde, además de las facultades de representación y gobierno y las específicas a ella atribuidas por el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y disposiciones concordantes, el funcionamiento de la Asesoría encargada de preparar los dictámenes e informes que a la Corporación o a su representación se pidieran. Por ello, el Ministerio de Justicia remitió Oficio a la Diputación de la Grandeza de España solicitando la información acerca de la sucesión de los títulos nobiliarios con presencia en la Junta de Patronato del Colegio de Bolonia. La Diputación Permanente de la Grandeza de España remitió su escrito a la Directora de la División de Derechos de Gracia y Oros Derechos del Ministerio de Justicia y éste, a su vez, remitió el escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, escrito que, por otra parte, la propia Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España y Títulos del Reino ha clarificado que no se trata de un informe. Segunda.- señala en su escrito de reclamación que la denegación de acceso al informe de la Diputación de la Grandeza y Títulos del Reino no está motivada pues sólo se alega que la Diputación de la Grandeza estima que no procede facilitar copia de dicho informe. El Dictamen de 22 de Abril de 1999 del Consejo de Estado señala que la Diputación y Consejo de la Grandeza disfruta de una naturaleza especial. Precisa el Dictamen que la Diputación "como compuesta por individuos privados y carente de una estructura societaria o asociativa, es una representación de un Cuerpo sobre el que ha recaído un reconocimiento público y que desarrolla una cierta actividad de interés público". Por ello "Posee un carácter único y no fungible, que le confiere relevancia pública aún sin convertirla en una Corporación de Derecho Público". Por lo tanto, no siendo la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España y Títulos del Reino parte del sector público español y no estando, pues, dentro del ámbito de aplicación subjetivo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 2), no está sujeta a lo dispuesto en la misma y, por tanto, no obligada a motivar sus decisiones conforme a lo previsto en su artículo 88 en relación con el artículo 35 de la misma Ley. Tercera.- Continúa señalando que no procede la aplicación del artículo 19.4 de la LTBG pues la Diputación de la Grandeza y Títulos del Reino, al no ser una Corporación de Derecho Público, no está comprendida en los sujetos que se enumeran en el art. 2.1.letras d) y e) de la LTBG. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado en alguna de sus Resoluciones que el artículo 19.4 LTBG puede aplicarse cuando el tercero que ha elaborado la información que se solicita está incluido en el ámbito de aplicación de la LTBG. También ha señalado en alguna ocasión (R/0547/2016) que la aplicación de dicho precepto no puede desvirtuar la consideración como información pública de los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13 de la LTBG). Sin embargo, la Sentencia 17/2018, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo número 11de Madrid, al dirimir si la documentación elaborada en el seno de un organismo ajeno a la Administración ha de regirse por la LTBG, señala que una interpretación extensiva a propósito del artículo 13 LTBG choca frontalmente con la previsión contenida en el artículo 19.4. Ni existe contradicción entre los preceptos concernidos ni base alguna para soslayar la aplicación del artículo 19.4. Más allá de la configuración amplia del derecho a la información pública que preside la LTBG lo cierto es que ni los límites ni los condicionantes que la misma dispone pueden resultar preteridos. La LTBG ha querido contemplar la especificidad del supuesto en que la información objeto de la solicitud obre en poder del sujeto al que se dirige pese a haber sido elaborada en su integridad o parte principal por otro. Y lo ha hecho disponiendo con carácter preceptivo para tal contingencia el que la decisión sobre el acceso recaiga única y exclusivamente en quien ha elaborado tal información, previa remisión al mismo de la solicitud. Avalar una aplicación extensiva del artículo 13 LTBG supondría desvirtuar el ámbito subjetivo de aplicación de la LTBG contemplado en su artículo 2. Ello al extender sin limitación alguna el acceso a la información pública a toda aquella documentación de la que dispongan los incluidos en tal ámbito con independencia de su procedencia o autoría. Cuarta.-. Señala así mismo que la información que se solicita tiene el carácter de información pública conforme a lo previsto en el artículo 13 de la LTBG. Si bien es información pública, pues obra en poder de este MAUC, cabe señalar que el escrito de la Diputación de la Grandeza no constituye -como señala la misma- ningún informe, por lo que no forma parte del expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Lo que está en consonancia con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTBG (información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas). Quinta.- Por último, z se refiere a la notificació n de terceros afectados que se le remitió con fecha 22 de julio de 2019. La aplicación informática de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública prevé 4 tipos de notificaciones relativas a requerimiento/aclaración, ampliación de plazo, terceros afectados y general. Puesto que no se prevé la categoría específica del artículo 19.4 (remisión a quien ha elaborado el documento para que decida sobre su acceso) se optó desde esta Unidad de Información y Transparencia del MAUC por seleccionar la pestaña relativa a terceros afectados. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y atendiendo a las cuestiones planteadas a en la presente reclamación y recogidas en los antecedentes de hecho, ha de indicarse en un primer momento que la cuestión controvertida en el presente expediente es el acceso al documento- al que la Administración deniega la calificación de informe- elaborado por la Diputación Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino sobre la sucesión de los títulos nobiliarios con presencia en la Junta del Patronato del Real Colegio de España en Bolonia. Otras de las cuestiones planteadas en la solicitud, (a) Identificación del procedimiento administrativo del que trae origen la petición de informe a la Diputación Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino. (c) Expresión de la naturaleza jurídica de dicho informe. (d) Identificación de las autoridades y funcionarios intervinientes en la petición y traslado de dicho informe. (e) Identificación de la norma que regula específicamente la competencia de la Diputación Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino para expedir cualquier informe sobre la Junta de Patronato del Real Colegio de España en Bolonia han sido aclaradas, total o parcialmente, en el escrito de alegaciones remitido por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN c on ocasión de la tramitación de la presente reclamación. 4. Sentado lo anterior, la cuestión principal se centra en determinar si la aplicación del art. 19.4 de la LTAIBG, según el cual Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso ha sido correcta o si, por el contrario, en el presente supuesto no se dan las circunstancias previstas en la norma para la aplicación de dicho precepto. Como bien conoce la Administración porque así lo refleja en su escrito de alegaciones, la postura de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es clara respecto de las circunstancias que deben darse para la aplicación del art. 19.4, en relación con el concepto de información pública del art. 13 y el ámbito subjetivo de aplicación de la norma previsto en el art. 2: - La información que se solicita ha de estar a disposición de un sujeto obligado por la LTAIBG porque haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones (concepto de información pública del art. 13 de la LTAIBG). Circunstancia que se da en el presente supuesto, en el que el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN reconoce expresamente dispone del documento. - Dicha información ha debido ser elaborada en su totalidad o parte principal por un tercero, al que se le deberá remitir la solicitud para que decida sobre el acceso. Esta referencia a su capacidad para decidir sobre el acceso implica, en consecuencia, que le es de aplicación la LTAIBG y que, aplicando sus preceptos, deberá dictar resolución por la que se conceda o deniegue el acceso solicitado. Como ya hemos indicado anteriormente, una interpretación contraria sería tanto i) desvirtuar el concepto de información púbica previsto en la LTAIBG, que no se refiere únicamente a información elaborada por un sujeto obligado por la norma sino a información que obre en poder de éste porque la haya adquirido en el ejercicio de sus funciones como ii) pretender que un tercero que no se encuentra sujeto por la LTAIBG aplique dicha norma y resuelva sobre el acceso y iii) eludir del derecho de acceso reconocido por la LTAIBG- de amplio alcance y escasos límites tal y como han indicado en diversas ocasiones los Tribunales de Justicia- información elaborada por entidades de carácter privado a instancias de organismos públicos- e incluso financiada con fondos públicos como sería, por ejemplo, un informe de auditoría realizado por una consultora privada- por el hecho de que el autor de la misma sea un tercero ajeno a la LTAIBG. A nuestro juicio, este criterio no queda desvirtuado por la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, de 5 de febrero de 2018 que se menciona en el escrito de alegaciones y referido a un supuesto i) en el que la Administración remitió la solicitud a un Organismo tercero sin que en el expediente constase la respuesta proporcionada por el mismo, a diferencia del presente supuesto en el que el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN ha remitido la solicitud pero ha hecho suya la posición de la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino en la resolución objeto de la presente reclamación, en lo que parece más un trámite de audiencia a terceros afectados que la remisión al tercero para que decida a la que se refiere el art. 19.4 de la LTAIBG y ii) el Juzgador hace suyos los argumentos de la parte recurrente en el sentido de que el acceso a la información solicitada, al referirse a actas y deliberaciones de un órgano colegiado de carácter internacional, aplicaría, siquiera de forma indirecta, el derecho de acceso a información pública en poder de organismos públicos españoles a información cuyo origen sea otros países. 5. A este respecto, ha de resaltarse que en el asunto analizado se trata de un documento- informe- solicitado expresamente por una unidad del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN de acuerdo con las funciones asesoras del organismo requerido que la propia Administración le reconoce y, por lo tanto, tiene como objetivo la clarificación de determinadas cuestiones sobre las que el organismo consultado tiene la consideración de especializado. En tales circunstancias, no podemos sino afirmar que se trata de información de naturaleza pública, cuyo acceso queda amparado por el derecho reconocido en la LTAIBG y cuya vinculación con las finalidades de conocimiento del proceso de toma de decisiones públicas y de actuación de los sujetos obligados por la LTAIBG en los que se basa la norma es clara de acuerdo a la naturaleza de la documentación solicitada. En consecuencia, en base a los argumentos expuestos y no existiendo límites o restricciones al acceso que entendamos de aplicación, la presente reclamación ha de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 12 de octubre de 2019, contra la resolución, de fecha 18 de septiembre de 2019, del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: Copia del informe evacuado por la Diputación Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino sobre la sucesión de los títulos nobiliarios con presencia en la Junta de Patronato del Real Colegio de España en Bolonia TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda