El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre un informe de la Diputación Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino. El Ministerio denegó el acceso alegando que el documento fue elaborado por un tercero. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la información es pública y el art. 19.4 no es aplicable.
Puntos clave de la argumentación
1
La información es de naturaleza pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido adquirida en el ejercicio de sus funciones según el art. 13 de la LTAIBG.
2
El art. 19.4 de la LTAIBG solo es aplicable cuando el tercero que elaboró la información también está sujeto al ámbito de aplicación de dicha ley.
3
No es posible eludir el derecho de acceso a información elaborada por entidades privadas a instancias de organismos públicos basándose en la autoría del tercero.
4
La remisión de la solicitud al tercero no puede desvirtuar la consideración de información pública de los documentos que obren en poder de la Administración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 714/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 26 de junio de 2019, la siguiente información:
En respuesta a una solicitud de información pública, el Ministerio de Justicia informa haber
atendido una petición de informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación sobre la sucesión de los títulos nobiliarios con presencia en la Junta de Patronato
del Real Colegio de España en Bolonia, que a continuación trasladó a Diputación Permanente
de la Grandeza de España y Títulos del Reino. El informe evacuado por este último ente fue
remitido al Ministerio de Exteriores. Se solicita:
(a) Identificación del procedimiento administrativo del que trae origen la petición de informe a
la Diputación Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino.
S/REF: 001-035387
N/REF: R/0714/2019; 100-003003
Fecha: 9 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Informe elaborado por la Diputación de la Grandeza de España y
Títulos del Reino
Subdirección General de Reclamaciones
(b) Copia del informe evacuado por la Diputación Permanente de la Grandeza de España y
Títulos del Reino.
(c) Expresión de la naturaleza jurídica de dicho informe.
(d) Identificación de las autoridades y funcionarios intervinientes en la petición y traslado de
dicho informe.
(e) Identificación de la norma que regula específicamente la competencia de la Diputación
Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino para expedir cualquier informe
sobre la Junta de Patronato del Real Colegio de España en Bolonia
2. Con fecha 18 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN dictó resolución por la que contestaba al reclamante lo siguiente:
Con fecha 26 de junio de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Información y Transparencia del
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, una solicitud de acceso a la
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001
-
035387.
Una vez analizada la solicitud, se resuelve denegar la petición de acceso a la información
presentada por .
Se solicitaba el informe emitido por la Diputación Permanente de la Grandeza de España y
Títulos del Reino, en relación con la sucesión de los títulos nobiliarios con presencia en la Junta
de Patronato del Real Colegio de España en Bolonia.
Aunque dicho informe obra en poder de este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea
y Cooperación, se consideró de aplicación el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de transparencia,
acceso a la información y buen gobierno, según el cual “cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en
su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre
el acceso”.
Habiendo remitido la solicitud a la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino,
ésta comunica que no procede facilitar a las personas que lo solicitan copia del documento
emitido por esa Diputación.
3. Frente a esta respuesta y con fecha 12 de octubre de 2019, el solicitante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos
PRIMERO.– Incongruencia omisiva. La resolución denegatoria identificada y transcrita en el
antecedente fáctico cuarto no resuelve todas las cuestiones planteadas en la solicitud de
acceso a información pública registrada en su día por el hoy reclamante.
En efecto, de las cinco peticiones de información efectuadas, sólo se aborda, para rechazarla,
la distinguida con la letra (c), «Copia del informe evacuado por la Diputación Permanente de
la Grandeza de España y Títulos del Reino».
En efecto: según prescribe el art. 88.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), «la resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados».
SEGUNDO.– Falta de motivación. Aún es más: incluso la única de las cuestiones resueltas en la
resolución de 18 de septiembre de 2019 carece de la motivación que exige el art. 88.3 de la
LPAC. Que la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino estime que «que no
procede facilitar a las personas que lo solicitan copia del documento emitido por esa
Diputación» no constituye motivación alguna, tanto más (como se desarrollará en el
fundamento jurídico tercero), cuanto que la mencionada Diputación no tiene ninguna
potestad decisoria en este aspecto.
Así pues, en el mejor de los casos, la resolución reclamada habría debido expresar los motivos
por los que la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino estima que «no
procede» facilita copia de dicho informe.
TERCERO.– Inaplicabilidad del art. 19.4 de la Ley 19/2013. El art. 19.4 de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante LTBG) establece que
«cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso».
Es evidente que los sujetos a los que se refiere el precepto transcrito son aquellos identificados
en los art. 2 y 3 de la LTBG; entre los cuales, de cierto, no se encuentra la Diputación de la
Grandeza de España y Títulos del Reino. (…)la Diputación de la Grandeza de España y Títulos
del Reino –en contra de lo que, en la práctica, viene a sostener la resolución reclamada–, al no
ser una Corporación de Derecho Público (como taxativamente determina el Consejo de
Estado), no está comprendida en los sujetos que se enumeran en el art. 2.1. letras d) y e) de la
LTBG, y por ello no es de aplicación en el presente caso el art. 19.4 de la citada Ley.
Aún es más: si dicho informe, encargado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación, no obrara en el archivo del mencionado ministerio, la Diputación de la
Grandeza de España y Títulos del Reino estaría obligada a entregarlo, a tenor del art. 4 de la
LTBG: «Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que
presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a
suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la
que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el
cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título».
Es, pues, ilusorio que la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino tenga alguna
capacidad decisoria en el asunto que nos ocupa.
CUARTO.– La información que se solicita tiene el carácter de información pública(…)En este
sentido:
–Es pacífico que el informe solicitado fue requerido por el Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación a la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino, y
que obra en poder de dicho ministerio.
– Cabe suponer, habida cuenta de la presunción de legalidad en las actuaciones
administrativas, que tal informe se adquirió por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y cooperación en el ejercicio de sus funciones.
4. Con fecha 14 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas
alegaciones fueron recibidas el 29 de octubre e indicaban lo siguiente:
(…) En contestación a la reclamación presentada por y las
alegaciones complementarias contenidas en ella, se formulan las siguientes alegaciones:
Primera.- Señala el reclamante que la resolución denegatoria no resuelve todas las
cuestiones planteadas en la solicitud de acceso a la información pública.
El escrito de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España y Títulos del
Reino sobre la sucesión de los títulos nobiliarios con presencia en la Junta de Patronato del
Real Colegio de España en Bolonia trae su causa de una solicitud por parte de la
Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a la
Subsecretaría de Justicia, de quien depende la División de Derechos de Gracia y otros
Derechos, a quien corresponde la gestión de los asuntos relativos a los títulos nobiliarios y
grandezas de España y la gestión de las peticiones de sucesión, cesión, distribución y
rehabilitación de distinciones nobiliarias.
La Diputación de la Grandeza es el órgano rector de los Grandes de España, agrupando
a los Grandes y Títulos del Reino y como tal, tiene funciones asesoras de la Administración
Pública y de su S.M. el Rey en cuanto a su prerrogativa constitucional sobre honores y
distinciones y sobre sucesión y rehabilitación de Títulos Nobiliarios. Así se prevé en el artículo
14. 6 de la Orden de 8 de octubre de 1999 por la que se dispone la publicación de los
Estatutos de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España, en virtud del
cual a la Diputación Permanente y Consejo corresponde, además de las facultades de
representación y gobierno y las específicas a ella atribuidas por el Real Decreto de 27 de
mayo de 1912 y disposiciones concordantes, el funcionamiento de la Asesoría encargada de
preparar los dictámenes e informes que a la Corporación o a su representación se pidieran.
Por ello, el Ministerio de Justicia remitió Oficio a la Diputación de la Grandeza de España
solicitando la información acerca de la sucesión de los títulos nobiliarios con presencia en la
Junta de Patronato del Colegio de Bolonia. La Diputación Permanente de la Grandeza de
España remitió su escrito a la Directora de la División de Derechos de Gracia y Oros
Derechos del Ministerio de Justicia y éste, a su vez, remitió el escrito al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, escrito que, por otra parte, la propia
Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España y Títulos del Reino ha
clarificado que no se trata de un informe.
Segunda.- señala en su escrito de reclamación que la
denegación de acceso al informe de la Diputación de la Grandeza y Títulos del Reino no está
motivada pues sólo se alega que la Diputación de la Grandeza estima que no procede facilitar
copia de dicho informe.
El Dictamen de 22 de Abril de 1999 del Consejo de Estado señala que la Diputación y Consejo
de la Grandeza disfruta de una naturaleza especial. Precisa el Dictamen que la Diputación
"como compuesta por individuos privados y carente de una estructura societaria o asociativa,
es una representación de un Cuerpo sobre el que ha recaído un reconocimiento público y que
desarrolla una cierta actividad de interés público". Por ello "Posee un carácter único y no
fungible, que le confiere relevancia pública aún sin convertirla en una Corporación de Derecho
Público".
Por lo tanto, no siendo la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España y
Títulos del Reino parte del sector público español y no estando, pues, dentro del ámbito de
aplicación subjetivo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (artículo 2), no está sujeta a lo dispuesto en la misma
y, por tanto, no obligada a motivar sus decisiones conforme a lo previsto en su artículo 88 en
relación con el artículo 35 de la misma Ley.
Tercera.- Continúa señalando que no procede la aplicación del
artículo 19.4 de la LTBG pues la Diputación de la Grandeza y Títulos del Reino, al no ser una
Corporación de Derecho Público, no está comprendida en los sujetos que se enumeran en el
art. 2.1.letras d) y e) de la LTBG.
A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado en alguna de sus
Resoluciones que el artículo 19.4 LTBG puede aplicarse cuando el tercero que ha elaborado la
información que se solicita está incluido en el ámbito de aplicación de la LTBG. También ha
señalado en alguna ocasión (R/0547/2016) que la aplicación de dicho precepto no puede
desvirtuar la consideración como información pública de los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones (art. 13 de la LTBG).
Sin embargo, la Sentencia 17/2018, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo número
11de Madrid, al dirimir si la documentación elaborada en el seno de un organismo ajeno a
la Administración ha de regirse por la LTBG, señala que una interpretación extensiva a
propósito del artículo 13 LTBG choca frontalmente con la previsión contenida en el artículo
19.4. Ni existe contradicción entre los preceptos concernidos ni base alguna para soslayar
la aplicación del artículo 19.4. Más allá de la configuración amplia del derecho a la
información pública que preside la LTBG lo cierto es que ni los límites ni los condicionantes que
la misma dispone pueden resultar preteridos. La LTBG ha querido contemplar la
especificidad del supuesto en que la información objeto de la solicitud obre en poder del
sujeto al que se dirige pese a haber sido elaborada en su integridad o parte principal por
otro. Y lo ha hecho disponiendo con carácter preceptivo para tal contingencia el que la
decisión sobre el acceso recaiga única y exclusivamente en quien ha elaborado tal
información, previa remisión al mismo de la solicitud.
Avalar una aplicación extensiva del artículo 13 LTBG supondría desvirtuar el ámbito
subjetivo de aplicación de la LTBG contemplado en su artículo 2. Ello al extender sin
limitación alguna el acceso a la información pública a toda aquella documentación de la
que dispongan los incluidos en tal ámbito con independencia de su procedencia o autoría.
Cuarta.-. Señala así mismo que la información que se solicita
tiene el carácter de información pública conforme a lo previsto en el artículo 13 de la LTBG.
Si bien es información pública, pues obra en poder de este MAUC, cabe señalar que el escrito
de la Diputación de la Grandeza no constituye -como señala la misma- ningún informe, por
lo que no forma parte del expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Lo que está en consonancia con la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTBG (información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas).
Quinta.- Por último, z se refiere a la notificació n de terceros
afectados que se le remitió con fecha 22 de julio de 2019.
La aplicación informática de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública
prevé 4 tipos de notificaciones relativas a requerimiento/aclaración, ampliación de plazo,
terceros afectados y general. Puesto que no se prevé la categoría específica del artículo
19.4 (remisión a quien ha elaborado el documento para que decida sobre su acceso) se
optó desde esta Unidad de Información y Transparencia del MAUC por seleccionar la
pestaña relativa a terceros afectados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y atendiendo a las cuestiones planteadas a en la presente reclamación y
recogidas en los antecedentes de hecho, ha de indicarse en un primer momento que la
cuestión controvertida en el presente expediente es el acceso al documento- al que la
Administración deniega la calificación de informe- elaborado por la Diputación Permanente
de la Grandeza de España y Títulos del Reino sobre la sucesión de los títulos nobiliarios con
presencia en la Junta del Patronato del Real Colegio de España en Bolonia.
Otras de las cuestiones planteadas en la solicitud,
(a) Identificación del procedimiento administrativo del que trae origen la petición de informe a
la Diputación Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino.
(c) Expresión de la naturaleza jurídica de dicho informe.
(d) Identificación de las autoridades y funcionarios intervinientes en la petición y traslado de
dicho informe.
(e) Identificación de la norma que regula específicamente la competencia de la Diputación
Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino para expedir cualquier informe
sobre la Junta de Patronato del Real Colegio de España en Bolonia
han sido aclaradas, total o parcialmente, en el escrito de alegaciones remitido por el
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN c on ocasión de la
tramitación de la presente reclamación.
4. Sentado lo anterior, la cuestión principal se centra en determinar si la aplicación del art. 19.4
de la LTAIBG, según el cual Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en
poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso ha sido
correcta o si, por el contrario, en el presente supuesto no se dan las circunstancias previstas
en la norma para la aplicación de dicho precepto.
Como bien conoce la Administración porque así lo refleja en su escrito de alegaciones, la
postura de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es clara respecto de las
circunstancias que deben darse para la aplicación del art. 19.4, en relación con el concepto de
información pública del art. 13 y el ámbito subjetivo de aplicación de la norma previsto en el
art. 2:
- La información que se solicita ha de estar a disposición de un sujeto obligado por la
LTAIBG porque haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones (concepto
de información pública del art. 13 de la LTAIBG). Circunstancia que se da en el presente
supuesto, en el que el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN reconoce expresamente dispone del documento.
- Dicha información ha debido ser elaborada en su totalidad o parte principal por un
tercero, al que se le deberá remitir la solicitud para que decida sobre el acceso. Esta
referencia a su capacidad para decidir sobre el acceso implica, en consecuencia, que le es
de aplicación la LTAIBG y que, aplicando sus preceptos, deberá dictar resolución por la
que se conceda o deniegue el acceso solicitado.
Como ya hemos indicado anteriormente, una interpretación contraria sería tanto i) desvirtuar
el concepto de información púbica previsto en la LTAIBG, que no se refiere únicamente a
información elaborada por un sujeto obligado por la norma sino a información que obre en
poder de éste porque la haya adquirido en el ejercicio de sus funciones como ii) pretender
que un tercero que no se encuentra sujeto por la LTAIBG aplique dicha norma y resuelva
sobre el acceso y iii) eludir del derecho de acceso reconocido por la LTAIBG- de amplio
alcance y escasos límites tal y como han indicado en diversas ocasiones los Tribunales de
Justicia- información elaborada por entidades de carácter privado a instancias de organismos
públicos- e incluso financiada con fondos públicos como sería, por ejemplo, un informe de
auditoría realizado por una consultora privada- por el hecho de que el autor de la misma sea
un tercero ajeno a la LTAIBG.
A nuestro juicio, este criterio no queda desvirtuado por la sentencia del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, de 5 de febrero de 2018 que se menciona en el
escrito de alegaciones y referido a un supuesto i) en el que la Administración remitió la
solicitud a un Organismo tercero sin que en el expediente constase la respuesta
proporcionada por el mismo, a diferencia del presente supuesto en el que el MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN ha remitido la solicitud pero ha
hecho suya la posición de la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino en la
resolución objeto de la presente reclamación, en lo que parece más un trámite de audiencia a
terceros afectados que la remisión al tercero para que decida a la que se refiere el art. 19.4 de
la LTAIBG y ii) el Juzgador hace suyos los argumentos de la parte recurrente en el sentido de
que el acceso a la información solicitada, al referirse a actas y deliberaciones de un órgano
colegiado de carácter internacional, aplicaría, siquiera de forma indirecta, el derecho de
acceso a información pública en poder de organismos públicos españoles a información cuyo
origen sea otros países.
5. A este respecto, ha de resaltarse que en el asunto analizado se trata de un documento-
informe- solicitado expresamente por una unidad del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN de acuerdo con las funciones asesoras del organismo
requerido que la propia Administración le reconoce y, por lo tanto, tiene como objetivo la
clarificación de determinadas cuestiones sobre las que el organismo consultado tiene la
consideración de especializado.
En tales circunstancias, no podemos sino afirmar que se trata de información de naturaleza
pública, cuyo acceso queda amparado por el derecho reconocido en la LTAIBG y cuya
vinculación con las finalidades de conocimiento del proceso de toma de decisiones públicas y
de actuación de los sujetos obligados por la LTAIBG en los que se basa la norma es clara de
acuerdo a la naturaleza de la documentación solicitada.
En consecuencia, en base a los argumentos expuestos y no existiendo límites o restricciones
al acceso que entendamos de aplicación, la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 12 de octubre de 2019, contra la resolución, de fecha 18 de septiembre de 2019,
del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
Copia del informe evacuado por la Diputación Permanente de la Grandeza de España y Títulos
del Reino sobre la sucesión de los títulos nobiliarios con presencia en la Junta de Patronato del
Real Colegio de España en Bolonia
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda