La solicitante pidió al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social copia del documento de identificación sanitaria materno-filial de su nacimiento en 1969. Alegó que la Administración debe custodiar dicha documentación oficial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no obra en poder del órgano requerido y se rige por normativa de archivos históricos.
Puntos clave de la argumentación
1
El INGESA no dispone de la información ya que el centro sanitario donde ocurrió el nacimiento no dependía de este organismo ni de sus predecesores en 1969.
2
Las competencias en materia de servicios y asistencia sociales fueron traspasadas a la Comunidad de Madrid, siendo esta la actual titular de la gestión del edificio en cuestión.
3
El documento de identificación sanitaria materno-filial, tal como se solicita, es obligatorio solo desde el año 2000, por lo que no existía en la fecha del nacimiento (1969).
4
La información solicitada tiene valores históricos y archivísticos, por lo que su acceso se rige por la Ley 4/1993 de Archivos y Patrimonio Documental de la Comunidad de Madrid y no por la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 713/2019
S/REF: 001-036651
N/REF: R/0713/2019; 100-002997
Fecha: 9 de enero de 2020
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Información solicitada: Identificación sanitaria materno-filial
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENEST AR SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013. de 9
de diciembr
e. de transparencia. acceso a la información públi ca y buen gobierno
(en
adelante
LTAIBG), con fecha 20 de agosto de 2019, la siguiente información:
Copia del documento de identificación sanitaria MATERNO-FILIAL de mí madre-
con DNI de mí nacimiento ocurrido - ~ en la
maternidad de Goya 120, con nuestras huellas dactilares
correspondientes.
2.
Con fecha 28 de agosto de 2019, el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL
contestó a la solicitante lo siguiente:
https://www .boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdirecdón General de Reclamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 09/01/2020 14:161 Sin acción específica
Subdirección General de Reclamaciones
Este Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Entidad Gestora de la Seguridad Social adscrita al
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social con competencia en la gestión de la
asistencia sanitaria de Ceuta y Melilla, -únicos territorios en los que no se ha producido el
traspaso de estas funciones y servicios-, una vez analizada la solicitud deducida referida al
documento de identificación sanitaria materno-filial de su nacimiento acaecido el
en la maternidad de Gaya 120, al amparo de las causas establecidas en el artículo 18
apartado 1.d] de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, resuelve inadmitirla a trámite al no obrar la información solicitada
en poder de este Instituto.
Esta maternidad ya se encontraba en funcionamiento con anterioridad al establecimiento del
sistema de la Seguridad Social en España, no habiendo tenido dependencia de éste en ningún
momento ni, por tanto, de su Entidad Gestora Instituto Nacional la Salud ni del Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria en el que éste se transformó mediante Real Decreto 840/2002,
de 2 de agosto.
Por otra parte, las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de servicios
y asistencia sociales fueron traspasadas a la Comunidad de Madrid (Reales Decretos
1758/1985, 2589/1985, 2735/1986 y 939/1995), y este edificio de la calle Gaya, 120,
actualmente tiene la función de residencia para personas mayores integrada en la Consejería
de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid.
Por último, por si fuera de su interés, se le informa que la Administración ha establecido un
servicio de información, coordinado por el Ministerio de Justicia, que facilita los datos y la
información administrativa disponible sobre la filiación natural (datos registrales, expedientes
sanitarios ... ), al mismo tiempo que ha creado un fichero de perfiles genéticos, pudiendo
obtener más información en https://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/servicios-
ciudadano/servicio-informacion.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de 24 de septiembre de 2019, con entrada en el
INSTIT UTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA el día 26 de septiembre,
presentó un Recurso de Alzada contra la citada resolución, que tuvo
entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 11 de octubre de 2019 e indicaba
lo siguiente:
Que he recibido con fecha 3 de septiembre de 2019 y con número de registro 001-036651,
escrito en contestación a mi solicitud de acceso a información del documento público de
identificación sanitaria materno filial referida a mí nacimiento, ocurrido el ,
en Madrid mediante el cual resuelven inadmitir a trámite mi solicitud por no obrar la
información solicitada en poder de ese instituto, debido a que el Hospital donde nací no tiene
Subdirección General de Reclamaciones
dependencia con el sistema de la Seguridad Social en España. Además en dicho escrito de
contestación, usted me remite a un banco de datos genéticos que la Administración ha
establecido para facilitar los datos e información administrativa sobre la filiación natural en
ocasión de unos delitos por robos de bebes ocurridos en el pasado. Dicho banco de datos
pertenece al Ministerio de Justicia.
El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria es la Administración, y precisamente es esa
información que usted me dice que dispone la Administración la que pretendo conseguir, por
tanto es algo que le he pedido a su Dirección para que me lo facilite en ocasión de la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno.
La casa de Maternidad de la calle Goya, 120, pertenecía al entonces Instituto Nacional de
Asistencia Social, por tanto, aunque a lo largo de los años haya cambiado y desparecido el
organismo al que estaba adscrito, los datos e información oficial importante, como es la
documentación sanitaria del nacimiento, deben de haberse ido custodiando debidamente, y
aunque usted diga que no tiene competencias, el Ministerio al cual está adscrito, y que se
llama Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, debe de responsabilizarse
actualmente de la custodia de dicha documentación por el contenido de la misma. Por tanto
puede informarme de quien tiene esa competencia, en lugar de remitirme a un banco
realizado con motivo de bebes robados precisamente en esa clínica maternal de auxilio social.
Mis impuestos los pago no para que me humillen a la cara, me desprecien, y que quien lo esté
haciendo, esté cometiendo delitos.
Ajeno a los motivos por los que dicho banco de datos se encuentra en donde sea, la obligación
de la Administración es facilitar la información solicitada en virtud de la Ley y la custodia de
documentos oficiales como es la identificación de un bebé en un Hospital de auxilio social, es
la obligación de la Administración.
Identificar, según el Diccionario de la Real Academia, significa 1.- Hacer que dos cosas o más
en realidad distintas aparezcan y se consideren como una misma. 2.- Reconocer si una
persona o cosa es la misma que se supone o se busca. 3. Dar los datos personales necesarios
para ser reconocidos.
Debería poder obtener el documento materno filial de mí nacimiento cuando sí está registrado
éste mismo civilmente, a pesar de haber nacido en la Casa de la Madre de la calle Goya, y no
pertenecer al sistema de salud nacional como usted alega. Al menos pertenece al sistema de
asistencia social. En cualquier caso, son documentos sanitarios. De otra forma se estaría
incurriendo en delitos penales tipificados en el Código Penal.
Según el Art. 26 del Código Penal se considera documento todo soporte material que exprese
o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria. El Capitulo IV "De la
infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos", Art. 413-414 del
Código Penal, regula aquellas conductas que constituyen el cuarto grupo regulado dentro de
los delitos contra la Administración Pública. La primera de las conductas tipificadas consiste
en la sustracción, destrucción, inutilización y ocultación de d ocumentos, el Art. 413 ,CP: la
autoridad o funcionario público que , a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u
ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de
su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro
meses. e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años."
El Art. 414 CP, contempla la destrucción e inutilización de medios que impidan el acceso a
documentos restringidos. Este delito se caracteriza porque puede ser cometido tanto por
autoridad o funcionario público, como por un particular: "A la autoridad o funcionario público
que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los
que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice
los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización, incurrirá
en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a Veinticuatro meses y, en
cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años. “
Además si los documentos de afiliación materno-filial acaban destruidos, inutilizados, podrá
haber un concurso de infracciones con otros delitos.
Por tanto. le emplazo a que me facilita el documento materno filial ocurrido en mi nacimiento
con los datos sanitarios y huellas perceptivas y/o haga las gestiones adecuadas para que mi
solicitud sea definitivamente admitida, remitiéndome en ese caso al responsable de su
custodia, todo en virtud de la legislación española, no pudiendo admitir las causas por las que
se deniega mi solicitud al no carecer de fundamento, so licitando con este escrito la anulación
de dicha decisión por Ud. tomada como responsable del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria.
4.C
on fecha 11 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el INSTITUTO
NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, adscrito al Ministerio, el 23 de octubre de 2019 en los
siguientes términos:
Con fecha 26 de septiembre de 2019, tiene entrada en el Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Director de INGESA
el 28 de agosto de 2019, recurso que resulta improcedente toda vez que la resolución pone fin
a la vía administrativa, siendo lo que procede, tal y como se indica en la resolución, la
interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de la
Contencioso-administrativo o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Considerando que en virtud del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, según el cual el error
en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación,
siempre que se deduzca su verdadero carácter, el INGESA realiza consulta a la Unidad de
Transparencia del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social por si el recurso de
alzada presentado pudiera tramitarse como reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
Elevada a su vez consulta por la citada Unidad al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
este órgano indica que procede trasladar al mismo el recurso presentado que tras su registro y
subida a sede electrónica remitirán a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Sanidad,
Consumo y Bienestar Social, para que por parte de INGESA se efectúen las correspondientes
alegaciones. Con fecha 10 de octubre la Subdirección General de Atención Sanitaria del
INGESA remite el recurso a Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el recurso y con fecha
11 del mismo mes, los antecedentes que éste solicita.
Con independencia de dejar al margen la total discrepancia de este organismo respecto de la
gravedad del tono del escrito de reclamación presentado contra la resolución del INGESA, por
resultar manifiestamente ofensivo para los profesionales de este Instituto, se formulan las
siguientes ALEGACIONES:
La Resolución recurrida basa la inadmisión a trámite de la solicitud por concurrir la causa
prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2003, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se inadmitirán a
trámite las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
Tal y como se motiva en su Resolución de 28 de agosto de 2019, el INGESA no dispone de la
información requerida, toda vez que los hechos sobre los cuales la reclamante solicita
documentación no ocurrieron en una institución que dependiera del Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria, ni de la entidad gestora de la Seguridad Social a la cual sucedió, el Instituto
Nacional de la Salud. Los hechos tuvieron lugar en abril de 1969, mientras que la creación del
Instituto Nacional de la Salud se produjo mediante Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de
noviembre, y la del INGESA mediante Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, sin que
asumieron dichos institutos competencia respecto a la maternidad de la calle Gaya 120, de
Madrid.
Se indicó en la resolución la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de servicios y
asistencia sociales, si bien
se desconoce si dicha Administración resulta competente paro
resolver esta petición y si dispone de la información solicitada, no estando este organismo
en
disposición de comprobarlo por resultar ello ajeno a las competencias que tiene atribuidas.
A la interesada
se le facilitó, igualmente, información sobre el establecimiento por la
Administración de
un servicio de información, coordinado por el Ministerio de Justicia, que
facilita
los datos y la información administrativa disponible sobre la filiación natural, y de la
creación
de un fichero de perfiles genéticos, si bien igualmente este Instituto desconoce si
dicho Servicio resulta competente paro resolver
la petición, a lo que se debe añadir que el
acceso al mismo es personalísimo.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobiernoª, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en p osesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
https:/lwww.boe.es/buscar/act php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1 #a24
https://www.boe.es/buscar/actphp?id-BOE-A-2014-11410&tn-1 &p-201411 05#a8
https://www.boe.es/buscar/actphp?id-BOE-A-2013-12887 &tn-1 &p-20181206#812
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdir ecdón General de Reclamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 09/01/2020 14:161 Sin acción específica
3. En primer lugar, debe hacerse una precisión sobre la procedencia o no de la tramitación del
Recurso de Alzada presentado por la reclamante.
El artículo 23.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: La reclamación prevista en el artículo
siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por su parte, su artículo 24 señala que
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Es decir, para que pueda presentarse una Reclamación ante el Consejo de Transparencia debe
existir una previa resolución recurrible emitida por alguno de los sujetos obligados por la Ley
y para que esta resolución exista se precisa, a su vez, una previa solicitud de acceso a la
información, tal y como especifica el artículo 17.1 de la LTAIBG, que deberá dirigirse al titular
del órgano administrativo o entidad que posea la información.
La facultad revisora de un acto administrativo queda delimitada por el contenido de éste, los
motivos recogidos en éste para denegar la solicitud y los alegados por quien impugna (Auto
del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2018).
En el presente caso, existe solicitud de información previa por parte de la reclamante, basada
en la LTAIBG, y una posterior resolución recurrible ante este Consejo de Transparencia.
Sentado lo anterior, es procedente admitir y tramitar la reclamación presentada, con
independencia de que sea calificada de Recurso de Alzada.
4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración desestima la reclamación por considerar que
no tiene la información requerida y por desconocer quién pueda tenerla.
Para poder resolver sobre lo solicitado – copia de un documento de identificación materno-
filial – debe analizarse detenidamente tanto la naturaleza del órgano requerido como la del
documento objeto de solicitud, así como la relación entre ambos, en base a la delegación de
competencias en el ámbito sanitario.
Respecto de la primera, debe recalcarse que el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
(INGESA) fue creado como entidad gestora del Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de
la Secretaría General de Sanidad, por Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto
, por el que se
modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio. Es decir, en el año en que se
produjo el nacimiento de la reclamante no existía el INGESA, aunque sí el Ministerio de
Sanidad, actualmente con diferente denominación. Cierto es que en el edificio de la calle
Goya 120, de Madrid, se ubicaba en el año 1969, la denominada “Casa de la Madre
”,
constituida durante la guerra civil Española, englobada en el Auxilio Social organizado como
socorro humanitario. Pasados los años cuarenta, Auxilio Social se quedó como una institución
más de asistencia social dentro del régimen, pasando a depender, en 1976, del Instituto de
Asistencia Social del Ministerio de Gobernación.
Por otra parte, respecto de las funciones de la Administración del Estado en materia de
servicios y asistencia sociales, fueron traspasadas a la Comunidad de Madrid (Reales Decretos
1758/1985, 2589/1985, 2735/1986 y 939/1995), y este edificio de la calle Goya, 120,
actualmente, tiene la función de residencia para personas mayores integrada en la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, el INGESA no tiene actualmente competencias en la materia analizada.
En cuanto al objeto de la solicitud de acceso, se pide un documento de identificación sanitaria
materno-filial del año 1969. Es importante destacar que los libros-registro de entrada, partos
y defunciones de la Casa de la Madre están depositados a día de hoy en el Archivo Histórico
Regional de la Comunidad de Madrid, centro que ya venía funcionando con anterioridad
como heredero del archivo de la extinta Diputación Provincial de Madrid, del que recibe sus
documentos, a los que va añadiendo los generados por el Gobierno autonómico en el
ejercicio de las competencias recibidas a partir del Estatuto de Autonomía de 1983.
Asimismo, el documento de identificación sanitaria materno-filial es obligatorio desde el 1 de
marzo de 2000, en todos los centros sanitarios dependientes del antiguo Instituto Nacional de
cgoya.html
la Salud (INSALUD), en virtud de su Circular nº 1/00
, sobre las instrucciones para garantizar la
identificación materno-filial. El citado documento recoge los datos de identificación de la
madre y del recién nacido, los del profesional sanitario que lo cumplimenta, los relativos a las
circunstancias del nacimiento (fecha, hora, peso, centro asistencial y nº de la historia clínica),
así como las huellas dactilares tanto del recién nacido como de la madre. Este documento
debe rellenarse inmediatamente después del nacimiento, entregándose parte del mismo a la
madre e incorporando la otra parte a la historia clínica correspondiente. El documento es
utilizado actualmente por algunas Comunidades Autónomas que asumieron competencias en
materia sanitaria que correspondían al INSALUD, entre ellas la Comunidad de Madrid. En el
año 1969, no existía este documento tal y como se conoce actualmente.
En consecuencia, lo solicitado no se encuentra en poder del órgano requerido y, por su propia
naturaleza, se trata de un documento que, de existir actualmente, tiene valores históricos y
archivísticos ajenos al ámbito de aplicación de la normativa sobre transparencia y acceso a la
información pública.
En este sentido, la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, señala que Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En este
supuesto se incluyen todas las leyes de archivos históricos y sus normativas de desarrollo. Por
ello, resulta de aplicación la Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental
de la Comunidad Autónoma de Madrid
, no la LTAIBG.
En efecto, esa norma específica tiene un TÍTULO IV “Del acceso a los documentos y su
servicio” en el que regula el acceso público a los documentos constitutivos del Patrimonio
Documental madrileño conforme a determinados criterios que, además, se desarrollan
reglamentariamente.
Con base en los argumentos expuestos, procede desestimar la reclamación presentada.
https://www.ins.gov.co › Normatividad › Paginas › circulares
https://www.boe.es › buscar › pdf › BOE-A-1993-14881-consolidado
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 11 de octubre
de 2019, contra la resolución del MINI STERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, de
fecha 28 de agosto de 2019.
De acuerdo con el artículo 23. número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra
la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo,
en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la
Ley 29/1998, de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativall.
El PRESIDENTE DEL CTBG
P
.V.
(Art. 10 del R.D. 919/2014)
El SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&t n=1&p=20181206#a23
https:Uwww. boe .es/buscar /act.ph p ?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn= l#a 112
https:Uwww. boe .es/buscar /act.ph p ?id= BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9
Subdirecdón General de Reclamaci ones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 09/01/2020 14:161 Sin acción específica