El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el manual de imagen institucional y elementos similares. Tras la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El reclamante solicitó posteriormente el desistimiento de la reclamación, por lo que el Consejo decide archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que la solicitud era manifiestamente repetitiva al coincidir con una anterior ya resuelta.
2
Se invocó el límite de propiedad intelectual e industrial para proteger bienes inmateriales creados por personas físicas o jurídicas.
3
La administración consideró que, tras el test de daño y de interés público, no prevalecía el interés público en la divulgación de la información.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar el desistimiento del interesado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 712/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 30 de junio de 2021, la siguiente
información:
El día 19 de septiembre de 2019 recayó resolución de la Dirección General de
Comunicación, expediente 001-035964, para dar cumplimiento a una solicitud previa de
información pública del interesado. Su contenido incluía inform ación sobre el expediente de
contratación 385/07 al respecto de la memoria que el adjudicatario, el estudio Cruz más
Cruz, presentó en el citado expediente, con objeto asistencia técnica para el diseño de un
sistema de identificación gráfica del Gobierno de España.
Sin ánimo de presentar una solicitud manifiestamente repetitiva, la información que ahora
se solicita de manera más concreta tiene que ver con la prestación que el adjudicatario
entregó para dar cumplimiento al contrato. Es decir, por ejemplo, el manual de marca y
S/REF: 001-058497
N/REF: R/0712/2021; 100-005694
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Manual de imagen institucional
Subdirección General de Reclamaciones
elementos similares que el adjudicatario presentara y que podrían haber sustituido, de
haberse aplicado, a los que recogió la Orden de 27 de septiembre de 1999, por la que se
aprueba el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado y se
dictan normas de desarrollo del Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios
de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la
Administración General del Estado.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 21 de agosto de 2021, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
Ausencia de respuesta en el plazo para resolver y notificar en atención a la normativa
aplicable. Obtención de los posibles efectos previstos en la misma al respecto del recurso
ante el CTBG.
3. Con fecha 24 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, a través de la Unidad de
Información y Transparencia competente, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 27 de agosto de 2021 la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO realizó las siguientes alegaciones:
(…)
El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se inadmitirán a
trámite mediante resolución motivada las solicitudes “que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley”. Disposición normativa sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a través del Criterio Interpretativo 3/2016.
El artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, determina que se podrá limitar el
derecho de acceso en aquellos casos en los que acceder a la información suponga un
perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Disposición
normativa sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
su Criterio Interpretativo 2/2015.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la
Presidencia del Gobierno,
ALEGA
Que se dio respuesta a la solicitud el pasado 24 de agosto del año en curso en el siguiente
sentido;
Se acuerda inadmitir a trámite la solicitud presentada al amparo de lo dispuesto en el
artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pues la información que se solicita
respecto a la técnica para el diseño de un sistema de identificación gráfica del Gobierno de
España presenta el carácter de manifiestamente repetitiva, no ajustándose a la finalidad
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una solicitud de acceso a la información es considerada manifiestamente repetitiva, entre
otros supuestos, cuando coincide con otra presentada anteriormente por el mismo
solicitante y, habiéndose admitido a trámite, se haya dado traslado de la información
solicitada, si la información no ha sufrido cambios o modificaciones.
A este respecto, cabe mencionar que toda la información que no se ha visto afectada por
los límites de acceso a la información ni las causas de denegación e inadmisión legalmente
previstas, se facilitó mediante resolución de la solicitud presentada por el mismo solicitante
obrante en el expediente 001-035964 de 17 de junio del 2019, atendiendo a lo requerido y
no habiéndose efectuado por el solicitante reclamación alguna ni solicitud de información
complementaria.
Dicho lo cual, la información que se requiere respecto al “manual de marca y elementos
similares”¸ se ve afectada por el límite mencionado, debido a que los derechos de
propiedad industrial e intelectual tienen por objeto la protección de bienes inmateriales
creados o producidos por personas físicas o jurídicas que pueden ser objeto de explotación
industrial y comercial, como es el caso que nos ocupa.
Es una propiedad privada especial que recae sobre obras originales, invenciones técnicas,
marcas y diseños. Pero tanto en el caso del secreto profesional como en la propiedad
intelectual e industrial, el límite opera para proteger el interés privado en un bien de
carácter intangible.
Analizando el interés jurídico que protege el límite, y el que ampara el derecho de acceso a
la información, efectuando el correspondiente test de daño y el llamado “test del interés
público”, considera este órgano que no prevalece el interés público en la divulgación de la
información que se nos requiere.
Es por todo ello por lo que procede la inadmisión a trámite de la solicitud presentada.
4. El 3 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
presentado el mismo día 3, el reclamante alegó lo siguiente:
Primero. Que con fecha 30 de junio de 2021, presentó en el Portal de Transparencia de la
Administración General del Estado una solicitud de información pública con número de
expediente 001-058497.
Segundo. Que, pasado el plazo establecido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para
resolver y notificar, no constó resolución expresa por parte del órgano competente para
resolver.
Tercero. Que, en el ejercicio del derecho que la citada norma concede a los solicitantes
para presentar de forma potestativa y previa al recurso contencioso-administrativo, una
reclamación ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, interpuso la citada
reclamación el día 23 de agosto de 2021, dentro del plazo previsto, obteniendo el número
de expediente 100-005694.
Cuarto. Que, un día después de dicha interposición, recayó resolución de la Directora del
Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Presidencia del Gobierno con res-
pecto al expediente antes citado.
Quinto. Que, como consecuencia, presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, ese mismo día, un escrito desistiendo de la reclamación para la terminación del
procedimiento a través de la herramienta “Aportación de documentos”.
Sexto. Que el día 3 de septiembre recayó, pese a dicho escrito, la contestación de la
Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Presidencia del
Gobierno, exponiendo las causas de la inadmisión.
Y que, por tanto, en el trámite de audiencia concedido de conformidad con el artículo 82 de
la Ley 39/2015 como parte de la instrucción del procedimiento,
SOLICITA
Que, reiterando su petición anterior, y de conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, se le dé por DESISTIDO de la citada reclamación, que, conforme al artículo
24,3 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es tramitada conforme a las normas que rigen en
materia de recursos para el procedimiento administrativo común de las Administraciones
Públicas, con los efectos que ello pueda generar a los efectos de la terminación del
procedimiento de la presente reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
5. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 24 de agosto y
reiterado en su contestación
al trámite de audiencia, de fecha 3 de septiembre, conforme se
ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo
dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y
no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por
, con fecha 21 de agosto de
2021,
frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez