El solicitante pidió al Ministerio del Interior la base de datos del sistema CAPA de la Jefatura de Tráfico de Valladolid. Alegó que la información es pública y no contiene datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación considerando que la solicitud es abusiva al no ajustarse a la finalidad de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de una copia exacta de una base de datos específica se considera manifiestamente abusiva cuando la finalidad no se acomoda al espíritu de la LTAIBG.
2
El carácter abusivo de una petición se vincula a que el ejercicio del derecho sea excesivo y no se conjugue con la finalidad de la Ley, más allá de intereses puramente particulares.
3
Se considera abusiva la solicitud que, por su volumen y extensión, obligaría a la Administración a una confección continuada de informes ad hoc en detrimento del normal desenvolvimiento de sus funciones.
4
La atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión según el art. 18.1.e) cuando concurren requisitos de carácter abusivo no justificado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 712/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de
octubre de 2020, la siguiente información:
La base de datos del sistema CAPA de la Jefatura de Tráfico de Valladolid, incluyendo la
adjudicación de reservas asignadas de los distintos tipos de permisos a cada autoescuela para
cada ciclo de examen. Envíen todos los datos recopilados por el mismo desde su fecha de
implantación hasta la fecha en que se pongan a recopilar los datos de esta petición. Este
sistema no incluye ningún dato personal por lo que la petición cumple perfectamente con la
Ley de Transparencia.
S/REF: 001-048530
N/REF: R/0712/2020; 100-004313
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada:
Sistema CAPA de la Jefatura de Tráfico de Valladolid
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó
al reclamante lo siguiente:
En relación con la petición sobre la base de datos del sistema CAPA de la Jefatura de Tráfico
de Valladolid, se informa que el objeto de la consulta, consistente en la obtención de datos
desde la fecha de implantación hasta la fecha actual, incluyendo la adjudicación de reservas a
cada autoescuela para cada ciclo de examen, no es posible con la mera exportación de la
información, dado que ese dato depende de parámetros cambiantes en cada ciclo, como son
la capacidad y la demanda, no existiendo registro por lo que se requeriría, en consecuencia,
una reelaboración de toda la información.
Hay que traer a colación la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de
Apelación nº 63/2016: "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a
la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información
que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Así pues se inadmite la solicitud en virtud de art. 18.1 de la Ley de Transparencia 19/2013
apartado letra e): “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”.
No obstante, se facilita al solicitante los datos del sistema CAPA de la Jefatura de Tráfico de
Valladolid, a fecha 2 de octubre:
Jefatura
TOTAL
PENDIENTES
MOTO
TOTAL
PENDIENTES
B+EB
TOTAL PENDIENTES PESADOS
VALLADOLID 197 2854 81
Señalar que las cifras reseñadas se refieren a aspirantes que estando vigente la prueba teórica
de control de conocimiento común en el caso de B, y la de destreza en circuito cerrado en el
resto de permisos, al haber sido superada en los dos años anteriores, son susceptibles de ser
presentados a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías
abiertas al tráfico general.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 23 de octubre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Según la respuesta de la DGT, dicen que no tienen los registros del sistema CAPA, cosa
inaudita y a la par ilegal. El sistema CAPA es un sistema que diseñaron para limitar el número
de alumnos a examen que puede presentar cada autoescuela en base al porcentaje de
alumnos pendientes de examen práctico de dicha autoescuela y en cierta medida el
porcentaje de aptos de cada autoescuela.
En Valladolid llevamos 19 ciclos del sistema CAPA, en cada ciclo cada autoescuela tiene
asignados un cierto número de alumnos y un cierto número de reservas de alumnos que se
adjudican de una manera muy opaca y que se rumorea que incluso se introducen
manualmente dichos números en algunos casos (según los manuales a los que hemos tenido
acceso el sistema informáticamente hablando permite la introducción manual de estos datos,
con lo que no queda claro la legalidad de dicho sistema).
Exigimos 2 cosas:
- que se nos mande los datos de todos los ciclos CAPA con la capacidad de examen adjudicada
a cada autoescuela, plazas de reserva incluidas, de todos los permisos a examinar, para
verificar que todos los datos son correctos y que no está habiendo autoescuelas beneficiadas
por dicho sistema. Esto es básicamente que se envíe la base de datos del sistema CAPA al
completo, sin necesidad de tratamiento alguno. Como dicha base de datos no incluye ningún
dato personal, ni datos de alumnos ni de profesores, esta petición cumple perfectamente con
la Ley de Transparencia.
- Si el sistema CAPA no almacena todos esos datos de cada ciclo de examen que se detenga el
sistema de forma inmediata y se solucione dicho problema.
Aun si el sistema no almacenase los datos de los alumnos otorgados en cada ciclo, dicho
sistema contendrá los datos de los alumnos otorgados en el ciclo actual, con lo cual por lo
menos esos datos deben ser enviados y luego solucionar el problema de que no se almacenen
los datos.
La DGT respondió con esta frase "no es posible con la mera exportación de la información,
dado que ese dato depende de parámetros cambiantes en cada ciclo, como son la capacidad y
la demanda, no existiendo registro por lo que se requeriría, en consecuencia, una
reelaboración de toda la información." La cual es totalmente absurda ya que esto es un
sistema informático que trabaja sobre una base de datos que almacena dichos datos, así que
esperamos no pongan pegas en mostrar esos datos públicos.
Todos estos datos deben ser públicos para verificar que no se está favoreciendo a ninguna
autoescuela otorgándoles más alumnos que los que le corresponden estadísticamente.
4. Con fecha 26 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando en resumen el Ministerio, el 6 de noviembre de
2020, lo siguiente:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de Tráfico se informa que:
“1.- Antes de exponer nuestros razonamientos jurídicos es preciso indicar la existencia de un
error administrativo en la causa de inadmisión (calificación jurídica) de la resolución emitida
por esta Dirección General para dar respuesta a la solicitud de información arriba
mencionada. Concretamente se transcribió el apartado letra e) en lugar del apartado letra c)
del art. 18.1 de la LTAIBG.
Un error que se advierte y deduce claramente de la lectura de los argumentos jurídicos y
jurisprudenciales descritos en la propia resolución objeto de impugnación.
Así pues, resulta aplicable a tenor de lo manifestado en el párrafo anterior, el art 109.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas: «Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en
cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho
o aritméticos existentes en sus actos.»
En base a este precepto se procede a la rectificación del error cometido y se modifica la causa
de inadmisión que queda de la siguiente manera: apartado c) del art. 18.1 de la LTAIBG: ”se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración” circunstancia que
concurre en presente caso.
2.- Entrando a valorar el fondo del asunto mostramos nuestra disconformidad con todos y
cada uno de los fundamentos en los que se basa el reclamante para impugnar la resolución
dictada por la DGT aludiendo a argumentos como la opacidad del sistema CAPA, así como de
la asignación de reservas o a la “absurdez” -término empleado por el propio interesado en su
escrito.- para desvirtuar las justificaciones que motivaron la resolución dictada por la DGT-
denegatoria de la solicitud de acceso a la información- al concurrir una acción previa de
reelaboración (art. 18.1 c LTAIBG).
En definitiva argumentos que consideramos con el debido respeto, poco rigurosos y nada
objetivos, tendentes a cuestionar la legalidad de la actuación de este Organismo materia de
seguridad vial.
3. Dicho lo anterior nos reafirmamos en los argumentos expuestos en la resolución dictada
por este Organismo para inadmitir la solicitud por la concurrencia de una acción previa de
reelaboración (art 18.1 apartado c de LTAIBG).
Se reitera la imposibilidad de extraer directamente toda la información del sistema CAPA de
todos los ciclos realizados en la Jefatura de Valladolid, siendo necesaria la reelaboración de
toda la información. Ello, no quiere decir que no se disponga de la información, sino que
debido a las numerosas variables que afectan a cada uno de los ciclos, y que a continuación
explicaremos con detalle, para poder facilitar toda la información es necesaria la elaboración
de un informe “ad hoc” partiendo de los datos parciales de cada uno de los ciclos y todas sus
variables.
El sistema CAPA es un sistema para la organización de los exámenes prácticos de circulación
que busca tener una frecuencia mínima y un calendario fijo de exámenes, reivindicaciones de
las Escuelas de Conductores para poder organizar correctamente la formación.
El sistema CAPA fue implantado en Valladolid el día 29 de enero de 2020 y se han realizado 19
ciclos.
La base de datos de Capa utiliza un sistema relacional formado por más de 30 tablas distintas.
En estas tablas se guarda información de autoescuelas, Jefaturas, centros de examen,
usuarios dados de alta en el sistema y por supuesto, datos de c iclos de examen, capacidades
de examen y reservas asignados. No es posible proporcionar la base de datos completa puesto
que tiene información como, por ejemplo, emails de las autoescuelas, DNIs de los funcionarios
dados de alta, auditoria de las acciones realizadas en la aplicación, parámetros de conexión
con otros sistemas de la DGT, etc.
Los datos se importan del Almacén de Datos de la DGT periódicamente, actualmente dos
veces al mes. En este proceso de importación se recupera la información de cada sección,
tanto bolsa como datos de exámenes realizados, agrupando por secciones pertenecientes a un
mismo centro de examen. En tanto los datos no se actualicen se pueden utilizar para asignar
ciclos distribuyendo la capacidad de examen de los centros de examen entre las distintas
autoescuelas. Cuando la información del Almacén se renueva, los registros actuales de
alumnos en bolsa, exámenes realizados, exámenes aptos, etc. de cada autoescuela y centro se
trasladan a unas tablas “Históricas”.
Para poder recuperar los datos en los que se ha basado la creación de un ciclo necesitamos:
- Recuperar información de las tablas históricas.
- Capacidades de examen establecidos por la Jefatura para cada día y centro de examen.
- Minutos perdidos de autoescuelas en ciclos anteriores.
- Recuperar los parámetros que tenía configurada la aplicación en el momento de creación del
ciclo, a saber:
o Número de días del ciclo
o Uso de orden secuencial/provincial
o Si había autoescuelas divididas en varios días
o Si se ha producido el alta/baja de alguna autoescuela lo que implicaría la modificación de la
bolsa del centro de examen y por lo tanto la capacidad asignada a cada autoescuela. Etc
Todas las modificaciones de estos parámetros se guardan en la tabla de eventos de forma que
para cada uno de los ciclos habría que buscar si ha habido modificaciones en los parámetros
implicados en los cálculos.
- Adicionalmente para recuperar las reservas asignadas cada día necesitamos:
o Capacidad final de examen para ese día concreto.
o Recuperar los parámetros de la aplicación en el momento de asignación de reservas.
o Obtener autoescuelas que han perdido minutos ese día puesto que son las primeras en el
orden de prelación de reservas.
o Recuperar autoescuelas que obtuvieron reservas en el ciclo anterior dado que en la
asignación de reservas primero se asignan a las autoescuelas que han perdido minutos pero
en un segundo ciclo se tienen en cuenta todas las autoescuelas que han pedido reservas. En
este segundo bucle se comenzará por la siguiente escuela a la última que obtuvo reservas en
el ciclo anterior.
Es por ello que la información solicitada no es directamente accesible ni exportable, para
obtener los datos en los que se ha basado la creación de un ciclo habría que hacer el proceso
para los 19 ciclos- correspondientes a la JPT de Valladolid- que solicita el reclamante, mientras
que para obtener los datos de los reservas habría que realizar un proceso de extracción de
datos para cada uno de los días desde que se implantó el sistema.
La complejidad y elevado volumen de la información a tratar, requiere un trabajo minucioso
de nuestra BBDD, cuyas tablas (30) hay que analizar, depurar, explotar y extraer información,
sin olvidar la labor de anonimizar datos personales que hay realizar.
En definitiva, suministrar la información reclamada supondría una dedicación exclusiva de
tiempo, personal y recursos a los que la DGT no puede hacer frente actualmente con los
medios de que dispone sin mermar su actividad diaria.
Por consiguiente queda acreditado por las anteriores explicaciones que nos encontramos ante
una clara acción previa de reelaboración regulada en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Hay que tener en cuenta en el presente supuesto el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre del Consejo de Transparencia, relativo al concepto de reelaboración, que
determina que “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio del Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto
de reelaboración”. A nuestro juicio, dichas circunstancias concurren en el presente supuesto,
conforme se acaba de exponer.
Conviene destacar algunas de las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales de Justicia
relacionadas con el concepto de reelaboración:
La Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº
6 de Madrid el 25 de abril de 2016.
-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017.
En definitiva, suministrar la información reclamada supondría una dedicación exclusiva de
tiempo, personal y recursos a los que la DGT no puede hacer frente actualmente con los
medios de que dispone sin mermar su actividad diaria.
Por consiguiente queda acreditado por las anteriores explicaciones que nos encontramos ante
una clara acción previa de reelaboración regulada en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Hay que tener en cuenta en el presente supuesto el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre del Consejo de Transparencia, relativo al concepto de reelaboración, que
determina que “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio del Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto
de reelaboración”. A nuestro juicio, dichas circunstancias concurren en el presente supuesto,
conforme se acaba de exponer.
4.- De los argumentos expuestos en el apartado precedente nos lleva a considerar que la
solicitud de información -objeto de reclamación- ostenta un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de la Ley de Transparencia (art. 18.1 apartado e).
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta, el Criterio Interpretativo nº
3, aprobado en el 2016 por el Consejo de Transparencia.
Como hemos señalado a lo largo de nuestra exposición de manera razonada y detallada, la
complejidad de la información a examinar y tratar, su variabilidad (30 tablas), temporalidad y
potencial extensión de la información a consultar (19 ciclos), así como los medios personales,
materiales y dedicación exclusiva de tiempo que requeriría atender esta petición en
detrimento de la actividad diaria a desarrollar, constituyen indicadores objetivos, suficientes y
determinantes, que junto al tipo de información solicitada y su alcance -base de datos del
sistema CAPA de la JPT de Valladolid y adjudicación de reservas- hace cuestionarse su utilidad
para el interés general- premisa que recoge el preámbulo de la Ley de Transparencia como
bien común de nuestra sociedad- y plantearse el carácter privado/profesional de la petición
En este sentido es de destacar la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que se han
pronunciado sobre la importancia de la finalidad de la Ley de Transparencia:
La Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de
2019.
La Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de Apelación 1/2019.
Así pues, el alcance y objeto de la solicitud es desmesurado y abusivo, sin perjuicio de que a
nuestro entender, la estimación de esta solicitud daría lugar necesariamente a la de cualquier
otra idéntica a la planteada, que se formule en el futuro- por el mismo u otros peticionarios-,
referida a la JPT de Valladolid u otra distinta e incluso, a la totalidad de las oficinas de tráfico
(68) que componen nuestra organización periférica, lo que obligaría a la Administración- en
este caso a la Dirección General de Tráfico- a la confección continuada de informes “ad hoc” a
instancia de particulares, que como es el caso que nos ocupa, no se alega ni tan siquiera se
intuye en su escrito de reclamación la existencia de interés general, por contra, sí un interés
privado/profesional.
5.- Además, aunque no era objeto de la petición inicial, con la finalidad de dar
transparencia al sistema CAPA y claridad también se informa del sistema de asignación de
reservas de la Jefatura de Valladolid:
No se trata en ningún caso de un sistema arbitrario aplicado manualmente por la Jefatura
sino que se trata de un sistema automático diseñado dentro de la aplicación CAPA, que
responde a los siguientes parámetros siendo unos fijos y ostros configurables por la Jefatura
entre dos opciones:
- La aplicación busca huecos libres por no haberse utilizado la totalidad de la capacidad en el
día que se están asignando pruebas y en el día inmediatamente anterior.
- Las primeras reservas son asignados a aquellas Escuelas que, por estar especializadas en
alumnos para la obtención de los permisos de motos o superiores, hayan perdido minutos en
el ciclo anterior.
- La asignación continúa con el resto de escuelas que hayan solicitado reservas, empezando
por la primera del día, asignando una reserva por Escuela hasta donde lleguen los huecos de
capacidad. El ciclo siguiente se continuará por la escuela donde se quedó la asignación en el
ciclo anterior.
- En caso de que las escuelas hayan presentado más de un reserva, el orden de prelación para
la selección del reserva citado será el siguiente:
- o Permisos B
- o Permisos de Motos
- o Permisos Superiores
[…]”
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
5. El 10 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 14 de
noviembre de 2020, con el siguiente contenido:
- Ahora inadmiten mi petición por: ” se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”, bien, yo no he pedido en ningún momento ninguna reelaboración de los
datos, no hace falta que realicen ningún informe, estadística ni nada, simplemente quiero los
datos en crudo de la base de datos, envíen directamente las tablas sin elaborar ningún
informe ni nada, eso no conlleva tiempo ni personal. En un formato que pueda ser tratado
electrónicamente. Yo ya me encargo de reelaborar dichos datos.
- Si dentro de esa base de datos existen tablas con datos como “emails de las autoescuelas,
DNIs de los funcionarios dados de alta, auditoria de las acciones realizadas en la aplicación,
parámetros de conexión con otros sistemas de la DGT, etc.”, que dichas tablas no sean
enviadas.
- Según responden, parece que, si existe unas tablas históricas con estos datos, así que se
envíe dichos datos históricos (que es lo que se pide en la petición inicial), dicen que los datos
no los pueden enviar porque van cambiando… pues si existen unas tablas históricas espero
que dichas tablas “no vayan cambiando…” ya que deberían quedar con los datos fijos sin que
nadie pueda cambiar dichos datos. Lógicamente los datos del ciclo actual si estarán variando,
pero sólo varían hasta el día que se adjudica los huecos de reserva, una vez adjudicados dichos
huecos esas tablas no sufren ninguna variación. Por ejemplo, el día 10/11 nos adjudicaron
unos huecos de examen y el día 12/11 nos adjudicaron unas plazas de reserva de dicho ciclo
de examen. Lógicamente, desde el día 12/11 los datos de este ciclo ya son fijos, por lo cual
deben ser enviados en esta petición.
- Veo que tienen preocupación de que más personas quieran acceder a verificar dicha
información “la estimación de esta solicitud daría lugar necesariamente a la de cualquier otra
idéntica a la planteada, que se formule en el futuro- por el mismo u otros peticionarios…”.
Pues bien, me gustaría que la DGT o que el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno
obligue a la DGT a publicar periódicamente dichos datos en un proceso automatizado en el
portal estadístico de la propia DGT https://sedeapl.dgt.gob.es/WEB IEST CONSULTA/ y así no
perderían el tiempo ni ellos ni los ciudadanos en hacer este tipo de peticiones.
Debido a todo esto, vuelvo a pedir el inmediato envío de los datos requeridos y comentar que
para el personal informático de la DGT le cuesta menos tiempo en exportar las tablas pedidas
que para la propia DGT remitir una respuesta de 8 páginas, tan estudiadas, denegando dicha información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, definida, según lo establecido en el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del órgano o entidad que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada en la que se
piden todos los datos recopilados por la base de datos del sistema CAPA de la Jefatura de
Tráfico de Valladolid, incluyendo la adjudicación de reservas asignadas de los distintos tipos
de permisos a cada autoescuela para cada ciclo de examen.
Posteriormente, en la reclamación, se concreta la solicitud indicando que se refieren a “Los
datos de todos los ciclos CAPA con la capacidad de examen adjudicada a cada autoescuela,
plazas de reserva incluidas, de todos los permisos a examinar (…)”. Esto es básicamente que se
envíe la base de datos del sistema CAPA al completo, sin necesidad de tratamiento alguno”.
Dada la extensión de la reclamación, cabe recordar que en esta Resolución no se reproducen
los pronunciamientos que van más allá de la solicitud de información por no corresponder a
la competencia de este Organismo conocer acerca de los mismos, limitándose esta Resolución
a pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la respuesta emitida, dentro de la función
de garantía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública que corresponde a
este CTBG.
La Administración deniega el resto de la información por varios motivos:
x Art 18.1 apartado c) de LTAIBG. Reelaboración de la información.
x Art 18.1 apartado e) de LTAIBG. Solicitud de acceso abusiva.
Comenzamos por analizar esta última causa de inadmisión, puesto que, de prosperar, haría
decaer completamente el contenido de la reclamación presentada.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública.
Así, la Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que “el objetivo de
la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la
utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en
detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”.
Por su parte, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de
diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución.
(…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia en Casación nº 5239/2019, de 19
de noviembre de 2020, si bien ha señalado que la persecución de un interés meramente
privado no se encuentra entre las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ha
precisado que “la atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la
solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que
concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley.”
En el presente caso, se está pidiendo copia exacta de una Base de Datos determinada,
denominada CAPA, que obra en poder de la Administración, petición que es manifiestamente
abusiva por perseguir una instrumentación de la normativa de transparencia con una
finalidad que no se acomoda al espíritu y finalidad de la LTAIBG en los términos señalados por
los tribunales de justicia.
Atendiendo los razonamientos expuestos, la reclamación ha de ser desestimada por resultar
de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, sin que sea preciso
analizar el resto de las alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 23 de octubre
de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 19 de octubre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez