Se solicitó al INAP actas, criterios de corrección y reclamaciones de un proceso selectivo de 2019. El interesado alegó entrega incompleta de la información y denegación indebida de las reclamaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la plantilla de corrección, pero confirma la inadmisión de las reclamaciones por carácter abusivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de resolución es correcta cuando se requiere la anonimización de un volumen elevado de datos personales, como firmas y nombres en actas administrativas.
2
La supresión de firmas manuscritas en los documentos entregados es una buena práctica de anonimización conforme al Criterio Interpretativo CI/004/2015.
3
El derecho de acceso incluye la obtención de plantillas de corrección de exámenes, ya que permite controlar la actuación del Tribunal y la decisión pública en procesos selectivos.
4
Una solicitud es abusiva cuando no se reconduce a finalidades de control de la actividad pública, como conocer la toma de decisiones o los criterios de actuación institucional.
5
No se aprecia interés privado superior para acceder a reclamaciones de terceros cuando el solicitante no acredita haber formado parte del proceso selectivo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 712/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 17 de julio de 2019, la siguiente información:
Materia: Promoción interna categoría superior de los funcionarios de habilitación de carácter
nacional, Secretaría. Prueba realizada en 2019.
- Criterios de corrección del ejercicio práctico.
- Plantilla confeccionada o guión orientativo según sea el caso, en orden a la corrección del
ejercicio.
- Actas del tribunal.
S/REF: 001-035949
N/REF: R/0712/2019; 100-002996
Fecha: 9 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública/INAP
Información solicitada: Actas, ejercicios y reclamaciones en procesos selectivos
Subdirección General de Reclamaciones
- Reclamaciones presentadas a la valoración final de la prueba y la resolución que se haya
adoptado con relación a las mismas.
En caso de haber datos protegidos en la información solicitada, insto a que se disocie.
2. Con fecha 19 de septiembre de 2019, el INAP, adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, contestó a la reclamante lo siguiente:
Con fecha 23 de julio de 2019, esta solicitud se recibió en el Instituto Nacional de
Administración Pública (en adelante, INAP), fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud 001-035949, el INAP consideró que la información que se
solicita, voluminosa, requería de un cuidadoso proceso de anonimización y en consecuencia,
con fundamento en lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, acordó
ampliar el plazo máximo de un mes para resolver, lo que notificó a la solicitante con fecha 1
de agosto de 2019.
De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
Una vez analizada la solicitud, el INAP considera que una parte de la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente por tener un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, en la medida en que las reclamaciones
presentadas a la valoración final de la prueba y su resolución no responden al objeto de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, sino a un interés concreto y privado de las partes afectadas
(candidato y Administración pública convocante) en la búsqueda de la satisfacción de lo
reclamado.
En consecuencia, se concede acceso a la información con respecto a las tres primeras
cuestiones recogidas en la solicitud de acceso a la información pública y se inadmite a trámite
la solicitud de acceso a la información pública en su última parte.
En relación con la información cuyo acceso se concede, es necesario hacer las siguientes
aclaraciones:
Todas las actas—y sus correspondientes anexos— que fueron entregadas al INAP por el
Tribunal del proceso selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría, categoría superior,
promoción interna, convocado por la Orden TFP/1357/2018, de 19 de diciembre (Boletín
Oficial del Estado núm. 307, de 21 de diciembre de 2018) se entregan en el anexo de esta
resolución, ordenadas y debidamente anonimizadas.
Los criterios de corrección del ejercicio práctico se contienen en las actas n.º 6/19 a 45/19,
en las que se repite el siguiente texto: «Dicha corrección se efectúa conforme a lo establecido
en el Anexo I de la Orden de convocatoria, el cual señala que el supuesto práctico se calificará
de cero a diez puntos, y será necesario para superar la prueba de aptitud obtener un mínimo
de cinco puntos y resultar incluido dentro del número de aspirantes que, por orden de
puntuación, obtenida de mayor a menor, coincida con el número de plazas asignadas a este
este sistema. La calificación de este ejercicio se realizará con tres decimales. En su calificación
se valorará fundamentalmente la precisión y el rigor técnico en el planteamiento, exposición y
resolución del supuesto práctico planteado».
Como complemento a estos criterios, en el último anexo recogido en las mencionadas actas se
detallan las incorrecciones más relevantes de los correspondientes aspirantes que no han
superado el ejercicio o han obtenido una calificación de 5.
La plantilla confeccionada o guion orientativo en orden a lacorrección del ejercicio se
detalla en el acta n.º 5/19.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de octubre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
1.- La resolución objeto de recurso amplió los plazos con finalidad meramente dilatoria. En
efecto, de conformidad con los datos que constan en el expediente y que constan en poder de
las AAPP se constata que el INAP amplió los plazos al objeto de anonimizar la documentación.
Pues bien de la documentación que se nos ha exhibido no se ha realizado labor de
anonimización alguna (de hecho hasta los DNI ya salen recortados en los propios documentos
que facilita el INAP) por lo que indicar que se amplían los plazos para anonimizar fue falso y se
realizó con ánimo dilatorio. De hecho el INAP ha esperado hasta el último día para responder
mi solicitud. Se solicita se pronuncie el Consejo sobre la legalidad de dicha actuación.
2.- La resolución objeto de recurso estima mi solicitud pero luego no la cumple en su
integridad. Quizá por despiste existen actas incompletas en la documentación que se nos ha
facilitado y otras no incluyen el anexo. De otro lado, las actas que se nos entregan no están
firmadas por nadie ni tienen sello de tiempo, algo incompresible en la Administración
electrónica.
De otro lado existen actas al día de la fecha que no han sido entregadas (más allá de la última
que se nos ha entregado). Es decir a 19 de septiembre, fecha de la resolución, existen más
actas. Nada se nos ha entregado.
3.- Finalmente se indica que se deniega la entrega de las reclamaciones presentadas y su
resolución por ser abusiva. Luego se dice que la finalidad es contraria a la transparencia.
Evidentemente o una cosa u otra pero con relación a la abusividad nada alega el INAP más
allá de una afirmación genérica que no se molesta en demostrar. Con relación a las
reclamaciones se dice que es una relación no responden al objeto de la ley de transparencia-
sin indicar ni motivar por qué, dejándonos en indefensión-. Se indica que es un interés privado
en obtener una satisfacción de lo reclamado pero si analizamos la ley en ningún sitio se
excluyen estos supuestos y , es más , dicho argumento valdría para todo : no entregar una
instancia aunque sea anonimizada porque supone que un particular solicita un interés
concreto que solo le afecta a el, copia de una prueba porque es un documento que persigue
una finalidad concreta como es superar la prueba y acceder a la función pública, etc etc.
Desde ese argumento , según el INAP, nunca se podría acceder al recurso de reposición de
otra persona. Entender ello es manifiestamente ilegal en mi opinión y debe ser revocada dicha
actuación - quizá con finalidad más dilatoria - debiendo entregar la documentación solicitada.
4.- No se nos han entregado los criterios. Es cierto que se indica en un acta que existen unos
criterios orientativos si bien los mismos no especifican bonificaciones ni penalizaciones a la
puntuación ni de qué modo se obtiene la puntuación final ni las fuentes que utiliza el tribunal
para proceder así. De otro lado, falta la plantilla de corrección puesto que entender que el
acta 5 es una plantilla es faltar a la verdad. Por ello entendemos que no se nos ha entregado.
A tal efecto con los criterios que se nos han facilitado preguntamos al Consejo: ¿cómo se hace
el cálculo para la puntuación de cada aspirante? Es imposible saberlo. En consecuencia o no
hay criterios de corrección elaborados correctamente o bien no se nos ha entregado el
expediente.
4. Con fecha 11 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el INAP el 30 de
octubre de 2019 en los siguientes términos:
Sobre la ampliación de plazo para resolver
La reclamante señala que el INAP «amplió los plazos [de resolución] con finalidad meramente
dilatoria» y que en la documentación entregada «no se ha realizado labor de anonimización
alguna (de hecho hasta los DNI ya salen recortados en los propios documentos que facilita el
INAP)».
A este respecto, este instituto quiere aclarar que los documentos sí fueron anonimizados y
que, como se explicó a la solicitante, ahora reclamante, en la resolución de su petición 001-
035949 tanto esa labor como el volumen de la documentación sobre la que había de
practicarse condujo al INAP a decidir, aplicando lo permitido por la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, ampliar el plazo de resolución, plazo que no se sobrepasó.
Además, este instituto quiere manifestar que no hubo dilación alguna en las labores de
ordenación, anonimización y escaneado de la información remitida y desea hacer notar tanto
a la reclamante como al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estas labores no se
desarrollan por equipos contratados al efecto, sino por los mismos empleados públicos
integrantes del instituto, que han de compaginar esas acciones con las competencias que
tienen asignadas en el normal desempeño de sus puestos de trabajo.
Sobre el proceso de anonimización y la autenticidad de los documentos entregados
Tal y como se ha indicado, la reclamante alega que no hubo labor de anonimización porque el
código alfanumérico de los DNI que se relacionan en algunos de los documentos entregados
ya están anonimizados en origen mediante la sustitución de algunos de sus elementos por
asteriscos.
Este hecho —la anonimización en origen de los DNI— es cierto, pero no implica que no se
haya realizado una anonimización en otros elementos de la documentación. De hecho, la
reclamante, al apuntar que «las actas que se nos entregan no están firmadas por nadie», está
confirmando que sí se realizó un proceso de anonimización, ya que uno de los elementos que
se ocultó en esos documentos fueron —por su naturaleza de datos de carácter personal—
precisamente las firmas manuscritas de los miembros (presidente/a y secretario/a) del
tribunal calificador que las redactaron.
Por tanto, los documentos originales sí estaban rubricados y, por ello, son auténticos.
En cuanto a otra afirmación sobre la autenticidad de las actas que hace la reclamante: «ni
tienen sello de tiempo, algo incomprensible en la Administración electrónica», hay que aclarar
que, por su naturaleza y el acto en el que se autentican las actas, la firma manuscrita de los
miembros del tribunal calificador es elemento suficiente para asegurar su veracidad y cumplir
con las exigencias normativas vigentes.
Sobre la extensión de la concesión de acceso a la información pública
La reclamante indica que «la resolución objeto de recurso estima mi solicitud pero luego no la
cumple en su integridad».
No obstante, lo cierto es que, por una parte, la resolución de su solicitud de acceso a la
información pública —como se ha indicado anteriormente y se explicó en el texto de aquella—
concedía acceso a solo una parte de la información solicitada, inadmitiendo el resto de la
petición; y, por otra, sí se entregó toda la documentación afectada por la concesión.
Parece, por tanto, que la reclamante ha entendido la extensión de la concesión ampliada a
todo su requerimiento y, por ello, afirma que no se ha cumplido en su integridad por no
entregar el INAP todos los documentos requeridos.
En relación con los documentos entregados, señala que «quizá por despiste existen actas
incompletas en la documentación que se nos ha facilitado y otras no incluyen el anexo».
A este respecto, el INAP solo puede repetir lo que ya indicó en su resolución de 19 de
septiembre de 2019: que aportaba «todas las actas —y sus correspondientes anexos— que
fueron entregadas al INAP por el Tribunal del proceso selectivo para el acceso a la subescala
de Secretaría, categoría superior, promoción interna, convocado por la Orden TFP/1357/2018,
de 19 de diciembre (Boletín Oficial del Estado núm. 307, de 21 de diciembre de 2018) […]
ordenadas y debidamente anonimizadas».
Quizás sea oportuno explicar que el INAP, si bien tiene asignadas competencias en los
procesos selectivos para el acceso a las subescalas de funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional, no es el redactor de las actas que informan y certifican los
distintos pasos de dichos procesos de selección, sino que estas son elaboradas por los
tribunales calificadores nombrados al efecto.
Por tanto, este instituto no niega que esos documentos puedan presentar erratas o errores
materiales no invalidantes, pero sí afirma que, antes de conceder el acceso a la
documentación que obra en las dependencias administrativas de este instituto tras su entrega
por el órgano de selección una vez finalizado dicho proceso, solicitó la colaboración de este
para completar los documentos que detectó incompletos en el proceso de ordenación y
anonimización. Es decir, si falta alguna documentación en las actas es únicamente porque no
existe o el tribunal calificador no ha logrado localizarla. Por tanto, el INAP ha entregado toda
la documentación de que dispone.
Por otra parte, también afirma la reclamante que «existen actas al día de la fecha que no han
sido entregadas (más allá de la última que se nos ha entregado). Es decir a 19 de septiembre,
fecha de la resolución, existen más actas. Nada se nos ha entregado».
Esta apreciación es acertada: existen más actas, posteriores a la última que se entregó con la
resolución a la solicitud de acceso a la información pública 001-035949, pero no se entregaron
por referirse precisamente a la única de las cuatro cuestiones requeridas que se inadmitió a
trámite, es decir, por referirse a las reclamaciones —y sus resoluciones, en su caso—
presentadas a la valoración final de la prueba.
Sobre la inadmisión a trámite de parte de la solicitud
A este respecto, el INAP solo quiere aclarar que es la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la que recoge literalmente, como causa de inadmisión a
trámite de una solicitud, que tenga «[…] un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley», es decir, el abuso se produce precisamente cuando la solicitud
excede el objeto de esta norma, por tanto, no son causas excluyentes, sino complementarias
o, incluso, dependientes.
Por otra parte, la reclamante opina que «con relación a la abusividad nada alega el INAP más
allá de una afirmación genérica que no se molesta en demostrar. Con relación a las
reclamaciones se dice que es una relación [que] no responde al objeto de la ley de
transparencia —sin indicar ni motivar por qué, dejándonos en indefensión—», si bien, a
continuación, recoge con sus palabras la motivación que argumentó el INAP con motivo de
esa inadmisión.
Como se explicó en la resolución de la solicitud reclamada, el INAP entiende que las
reclamaciones presentadas a la valoración final de la prueba y su resolución no responden al
objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino a un interés concreto y privado de las partes
afectadas (candidato y Administración pública convocante) en la búsqueda de la satisfacción
de lo reclamado.
La reclamante alega que esta afirmación, mutatis mutandis, serviría para negar el acceso a
cualquier información y defiende que el derecho de acceso se ha de poder ejercer sobre la
información de cualquier procedimiento administrativo, citando como ejemplo el acceso «al
recurso de reposición de otra persona».
No obstante, el INAP quiere manifestar que ha actuado según el criterio legal, pues no solo ha
atendido a lo recogido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino que también se ha ajustado
a lo contemplado en la propia norma reguladora de los procedimientos administrativos: la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en cuyo artículo 13.d) se establece, como uno de los derechos de las personas en sus
relaciones con las Administraciones públicas, el «acceso a la información pública, archivos y
registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico». Es
decir, los ciudadanos tienen reconocido un derecho de acceso a la información y
documentación pública, pero no sin límites, que son establecidos, por otra parte, para
garantizar, asimismo, los derechos de terceros.
En su Criterio Interpretativo 003/2016, de 14 de julio, el propio Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno considera que una solicitud de acceso a la información pública no está
justificada con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuando, entre otros
supuestos, no pueda reconducirse a ninguna de estas finalidades: someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer
cómo se manejan los fondos públicos o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones
públicas.
Sobre los criterios de corrección del ejercicio
Finalmente, la reclamante señala que no se le han entregado los criterios de corrección,
aunque admite que se le indicó en la resolución que se contienen en las actas —en la
resolución se detalla con exactitud dónde se localizan—. Asimismo, apunta que el acta n.º
5/19 no se puede entender como un plantilla de corrección.
El INAP considera que estas afirmaciones exceden la finalidad de una reclamación en materia
de transparencia, en la medida en que, como juicios de valor que son, manifiestan la opinión
de la reclamante pero no implican la ausencia de la información requerida. Es decir, puede no
gustar cómo está organizada la información, pero dicho desacuerdo no implica la falta de
entrega de esta.
Sea como fuere y tal y como se ha expuesto anteriormente, el INAP ha aportado toda la
información obrante en el expediente que se formó tras la entrega de la documentación del
proceso selectivo por el correspondiente tribunal calificador. Si esta no reúne los criterios que
la reclamante considera necesarios, tiene derecho a iniciar el procedimiento correspondiente,
pero este instituto entiende que no es una cuestión que haya de dilucidar el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Conclusiones
-El INAP, tras analizar la solicitud de acceso a la información pública 001-035949, decidió,
por el volumen de la documentación que habría de ser entregado y el necesario proceso de
Código seguro de Verificación : GEN-913a-8b22-57ab-d732-c844-990a-2e88-97e6 | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm
anonimización, ampliar, al amparo de lo permitido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
el plazo para su resolución. Este hecho fue notificado a la entonces solicitante y el nuevo
plazo de resolución no fue superado. Por todo ello, el INAP obró de acuerdo a la ley y no se
produjo dilación alguna.
-La anonimización realizada por el INAP ocultó los datos de carácter personal que se
encuentran en la documentación original. Por esa razón, elementos como las firmas
manuscritas no se localizan en la entregada a la reclamante. Esta anonimización
«posterior» convive con la que en origen tienen algunos de los documentos que se
integran en las actas.
-La resolución del INAP de 19 de septiembre de 2019 explica con detalle cuál es el límite del
acceso concedido y en qué se inadmite la solicitud de acceso a la información pública 001-
035949. Como consecuencia de ello, el INAP, en relación con la documentación sobre la
que se concedió el acceso, entregó la que obra en su archivo, solicitando, además, la
colaboración del tribunal calificador del proceso selectivo considerado para completar
algunas actas que se identificaron como incompletas durante el proceso de anonimización.
Al INAP no le consta y en su archivo no se localiza más documentación que la entregada a
la reclamante.
-Dado que una parte de la solicitud de acceso a la información pública 001-035949 fue
inadmitida a trámite, en concreto, la relacionada con las reclamaciones —y sus
resoluciones— presentadas a la valoración final de la prueba, las actas relacionadas con
ella no se entregaron con la resolución del INAP de 19 de septiembre de 2019.
La razón que fundamenta esa inadmisión fue motivada en la citada resolución y responde
a los límites y los fines establecidos en la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y sigue,
como queda demostrado en estas alegaciones, los criterios interpretativos del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. El hecho de que la reclamante no comparta la motivación
del INAP no implica que esta no exista.
-Igualmente y en relación con los criterios de corrección, no debe confundirse el hecho de
que la reclamante no aprecie cumplidas sus pretensiones con la información que le fue
facilitada mediante la resolución del INAP de 19 de septiembre de 2019, con el supuesto
incumplimiento por parte de este organismo de las obligaciones de acceso a la
información pública establecidas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
-El INAP cumplió en tiempo y forma con la resolución de la solicitud de acceso a la
información pública 001-035949, que ahora se reclama. Por todo ello, este instituto
considera que debe desestimarse la reclamación 100-002996.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Alega la reclamante que el INAP ha ampliado incorrectamente el plazo para resolver, puesto
que lo ha utilizado para anonimizar documentos, sin que se haya realizado esa anonimización.
Este Consejo de Transparencia ya ha manifestado repetidamente que la LTAIBG no permite
ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y,
finalmente, acabar por no dar la información solicitada. La ampliación del plazo tiene sentido
siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación
requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en
principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales
para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias
bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que
realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega
de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con
la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para
entregársela al solicitante.
Entendemos que la solicitud de actas y la corrección de ejercicios conlleva una cantidad
elevada de nombres de personas físicas y firmas que deben ser anonimizadas, como
expresamente solicitó la reclamante, tarea que puede hacer escaso el plazo de un mes
concedido por la norma, máxime si tenemos en cuenta que se solicitó la información en
periodo estival, de más baja afluencia de personal. Consta que los documentos entregados
tienen anonimizadas, al menos, las firmas manuscritas.
Por tanto, la aplicación de plazo realizada por la Administración es correcta.
4. En cuanto al fondo del asunto, se solicitan actas, ejercicios y reclamaciones existentes en el
proceso selectivo de Promoción interna categoría superior de los funcionarios de habilitación
de carácter nacional, Secretaría. Prueba realizada en 2019.
La Administración entrega las actas que fueron entregadas al INAP por el Tribunal del proceso
selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría, categoría superior, promoción interna,
convocado por la Orden TFP/1357/2018, de 19 de diciembre (Boletín Oficial del Estado núm.
307, de 21 de diciembre de 2018), ordenadas y debidamente anonimizadas.
A juicio de la reclamante, las actas que se entregan no están firmadas por nadie y existen
actas al día de la fecha que no han sido entregadas. Según el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, es un dato personal
toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona. Entre estos datos se incluye también la firma, que debe
quedar oculta.
Sobre la firma, se debe citar el Criterio Interpretativo CI/004/2015, de 23 de julio
, aprobado
conjuntamente por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de
Datos, en el que se concluía que
a) Los organismos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben publicar la
identidad de los adjudicatarios de los contratos que suscriban y los convenios con mención a
las partes firmantes.
b) Tanto el número de DNI como la firma manuscrita tienen la consideración de dato de
carácter personal y, por lo tanto, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
c) Al no tratarse de datos especialmente protegidos ni tener la consideración de meramente
identificativos, su publicidad debe ponderarse en atención al interés público que hubiera en su
divulgación y a los derechos de los titulares de los datos.
d) A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de esta Agencia Española de
Protección de Datos, el objetivo de transparencia perseguido por la Ley 19/2013 se cumpliría
con la identificación del adjudicatario de un contrato o de los firmantes de un convenio, no
contribuyendo a este objetivo la publicación del número de DNI o la firma manuscrita cuando
esta no se corresponda a un cargo público en ejercicio de las competencias que tiene
conferidas.
e) En todo caso se consideraría una buena práctica la supresión de la totalidad de las firmas
manuscritas del documento siempre y cuando conste en el documento publicado o que sea
objeto de acceso algún tipo de mención que ponga de manifiesto que el original ha sido
efectivamente firmado.
Por otro lado, hay que recordar que se pidieron actas de las pruebas realizadas hasta la
presentación de la solicitud de acceso a la información, el 17 de julio de 2019. Sin embargo,
como resalta la Administración, las actas solicitadas incluyen también las de las reclamaciones
interpuestas, cuyo acceso ha sido correctamente denegado, como se razonará más adelante.
Procede pues la desestimación de la reclamación en este punto.
5. En cuanto a los criterios de corrección de los ejercicios, cabe recordar que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ya ha dado la razón a los reclamantes en casos en los que se
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
solicitaba acceso a los ejercicios y exámenes propuestos por la Administración.
Concretamente:
-Procedimiento R/0061/2016
: acceso a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de
corrección de diversas convocatorias de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia
Aduanera.
-Procedimiento R/0530/2018
: solicitud de acceso a pruebas de conocimientos y plantilla de
resultados de diversos procesos de selección para la incorporación como militar de carrera a
los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
También en los procedimientos R/0322/2015, R/0004/2017, R/0042/2017 y R/0046/2017.
En este sentido, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.” (…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas
en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de
solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma
estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece
configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así
señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en
este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de
forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/05.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/12.html
Finalmente, se debe indicar que el INAP ya publica en su página Web ejercicios de algunas de
sus convocatorias https://sede.inap.gob.es/secretaria-superior-2015 .
Consta en el expediente que la Administración ha informado a la reclamante de lo siguiente:
“el supuesto práctico se calificará de cero a diez puntos, y será necesario para superar la
prueba de aptitud obtener un mínimo de cinco puntos y resultar incluido dentro del número de
aspirantes que, por orden de puntuación, obtenida de mayor a menor, coincida con el número
de plazas asignadas a este este sistema. La calificación de este ejercicio se realizará con tres
decimales. En su calificación se valorará fundamentalmente la precisión y el rigor técnico en el
planteamiento, exposición y resolución del supuesto práctico planteado”.
Sin embargo, la reclamante entiende que no especifican bonificaciones ni penalizaciones a la
puntuación ni de qué modo se obtiene la puntuación final ni las fuentes que utiliza el tribunal
para proceder así. De otro lado, falta la plantilla de corrección puesto que entender que el
acta 5 es una plantilla es faltar a la verdad. Por ello entendemos que no se nos ha entregado.
En relación a los criterios de corrección, entendemos que la respuesta del INAP cumple con lo
requerido, ya que expresa cuales son esos criterios, sin que ello impida al tribunal calificador
aplicar determinado nivel de discrecionalidad a la hora de valorar la precisión y el rigor
técnico en el planteamiento, exposición y resolución del supuesto práctico planteado.
En cuanto a la plantilla de corrección del examen, existen precedentes en este Consejo de
Trasparencia favorables a su entrega. Así, en el procedimiento R/0061/2016
, se solicitaba
información sobre los enunciados de los ejercicios y las plantillas de corrección de las cinco
últimas convocatorias (2005-2009) de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia
Aduanera, de ambas especialidades en la medida en que dichos documentos son de dominio
público. En este procedimiento se razonaba que Puesto que la Administración no menciona la
existencia de ningún límite ni causa de inadmisión para proporcionar la información
solicitada, ni este Consejo advierte que sean de aplicación esos impedimentos legales, más
allá de su propia existencia, debe reconocerse el derecho del ciudadano a acceder a la
información solicitada y, por lo tanto, estimarse la Reclamación presentada.
Igualmente, en el procedimiento R/0258/2018
, se solicitaban los exámenes de las 6 últimas
convocatorias del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias. Me interesa tanto el
contenido del primer ejercicio (test) como del segundo (supuesto práctico). También me
vendría bien disponer de las plantillas correctoras correspondientes. La reclamación se estimó
con los siguientes argumentos:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/05.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
“(…) debe recordarse que la solicitud tenía por objeto los ejercicios primero (test) y segundo
(caso práctico) de las seis últimas convocatorias del Cuerpo Especial de Instituciones
Penitenciarias. Para todos ellos solicitaba también las plantillas correctoras. A este respecto,
entendemos que el ejercicio tipo test sí puede tener una plantilla correctora, no así los
supuestos prácticos. Respecto a estos últimos, nos remitimos a lo indicado en la R/0004/2017
en el siguiente sentido
A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la convocatoria, la
solución al caso práctico propuesta por el participante en el proceso selectivo debe ser leída
por éste al objeto de ser calificado por el Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la
respuesta proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la
convocatoria y, especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada según
la valoración del mencionado Tribunal.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un ejercicio en el que se plantean
cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente una de ellas es la correcta y
donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla que identifique la única respuesta válida, en la
valoración de la respuesta de un caso práctico las opciones de respuestas válidas no son
únicas, no se valoran en contraposición con una identificación previa de la respuesta posible y,
el peso de la valoración del Tribunal calificador es mayor.
No obstante lo anterior, no es menos cierto que, para una adecuada valoración por parte del
Tribunal calificador, sería necesaria, a nuestro juicio, la identificación de los elementos
mínimos que debe tener la respuesta al objeto de valorarla como adecuada. Es decir, parece
necesario que se señale este mínimo por debajo del cual el ejercicio no se valora como
suficiente o apto.
Según se desprende de las alegaciones formuladas en el presente expediente, el INAP dice
carecer de dicha información acerca de dichas cuestiones que serían requeridas para calificar
como apto el ejercicio, aunque este Consejo de Transparencia desconoce si es porque el
Tribunal no ha realizado una valoración de acuerdo a estos requisitos y, por lo tanto, no
existen criterios previos para la valoración de los ejercicios. En este caso, el conocimiento de
esta información, supondría por lo tanto controlar la existencia o no de esos elementos o
soluciones previamente identificadas en base a las cuales el Tribunal calificador ha evaluado
los ejercicios para, en definitiva, poder controlar la actuación de dicho Tribunal y, en
definitiva, la decisión pública en el marco de procesos selectivos de personal.
En el caso en que se confirmara que no existe dicha identificación previa de los elementos
mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o incluso de las posibles
soluciones, entiende este Consejo de Transparencia que, si bien no existiría información
pública a la que acceder y, por lo tanto, la solicitud carecería de objeto, este hecho debe ser
señalado y conocido expresamente.
En conclusión, por todo lo anterior, procede estimar la presente Reclamación, con las
salvedades realizadas en el Fundamento Jurídico precedente. Es decir, debe proporcionarse al
reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso
práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al
objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha
identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el
Tribunal para adoptar su decisión.”
Por último, en el procedimiento R/0356/2018
se solicitaba Copia de los cuestionarios de
examen de la Oferta de empleo público (OEP) de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la
Armada correspondientes a las OEP de 2015 y 2016 del Ministerio de Defensa. Esta
reclamación fue estimada, argumentándose que se debe concluir que el acceso a la copia de
los exámenes, como regla general, no está impedida por ninguna norma ni por ninguno de los
limites contemplados en la LTAIBG, debiendo proporcionarse la información requerida a quien
lo solicite, siempre que éste no sea un concursante o participante en el proceso selectivo y que
este último no se encuentre en curso, como señala la Disposición Adicional Primera, apartado
1, de la LTAIBG, no aplicable al presente supuesto.
Es cierto, como sostiene la reclamante, que entregar un acta haciendo referencia a la plantilla
de corrección no es lo mismo que entregar las plantillas de las pruebas, por lo que la
reclamación debe ser estimada en este punto.
6. Finalmente, respecto a las reclamaciones presentadas y resolución de las mismas, la
Administración entiende que no responden al objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
sino a un interés concreto y privado de las partes afectadas (candidato y Administración
pública convocante) en la búsqueda de la satisfacción de lo reclamado, resultando de
aplicación el articulo 18.1 e) de la LTAIBG.
Llegados a este punto, hay que analizar si resulta de aplicación la letra e) del apartado 1 del
artículo 18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según la cual “se inadmitirán a trámite las
solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/09.html
Interpretativo n? 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:
“(…)
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
xCuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la informació n, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
xCuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
xCuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
xSometer a escrutinio la acción de los responsables públicos
xConocer cómo se toman las decisiones públicas
xConocer cómo se manejan los fondos públicos
xConocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
xNo pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
xCuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de
la LTAIBG.
xCuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
A nuestro juicio, la información solicitada no puede incardinarse en el control de la actividad
pública, dirigida a conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Ello es así porque no se
aprecia la relación causa-efecto entre conocer el contenido de todas las reclamaciones
presentadas por los participantes y su resolución en el proceso selectivo aludido y el control
de la actividad pública que proclama la Ley.
Tampoco se aprecia un interés privado superior que permita acceder a esta información,
dado que la reclamante no ha acreditado haber formado parte del proceso selectivo al que
ahora pretende acceder ni justifica cual sea el interés especial por el que se le debe entregar
esa información. Con base en lo anterior, procede desestimar la reclamación presentada en
este apartado.
Por todo lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 10 de octubre de 2019, contra la resolución del
INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), adscrito al MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 19 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), adscrito al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, proporcione a , la siguiente
documentación, relacionada con la prueba realizada en 2019 de promoción interna, categoría
superior de los funcionarios de habilitación de carácter nacional, Secretaría:
- Plantilla confeccionada o guión orientativo según sea el caso, en orden a la corrección del
ejercicio.
En caso de que la documentación solicitada no existiese, deberá hacerse constar
expresamente en la respuesta que se proporcione a la reclamante.
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), adscrito al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda