Desestimada 19/02/2019 · 78 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado de expediente de cambio de contingencia de Incapacidad Temporal

La solicitante pidió al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social información sobre el estado de su expediente de cambio de contingencia. No hubo respuesta inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al ser la solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicarse la normativa de dicho procedimiento y no la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos de un expediente en curso.
2 Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión, debe existir un procedimiento reglado, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
3 Se determina que la solicitante es indiscutiblemente interesada en el procedimiento de cambio de contingencia y que este se encontraba en curso en octubre de 2018.
4 La Ley de Transparencia no es el cauce adecuado para atender cuestiones privadas relativas al estado de tramitación de un expediente instado por el propio interesado.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 712/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de octubre de 2018, la siguiente información: Conocer el estado en que se encuentra mi expediente de solicitud de cambio de contingencia (…), ya que aún no tengo noticias. No consta respuesta de la Administración. S/REF: N/REF: R/0712/2018; 100-001948 Fecha: 19 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Tesorería G eneral de la Seguridad Social/Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social Información solicitada: Solicitud de cambio de contingencia de Incapacidad Temporal Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante esta falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Tras haber presentado solicitud de determinación de contingencia de IT al INSS de mi localidad y no haber recibido respuesta, al mes presenté solicitud de derecho de acceso a la información pública a través del Portal de la Transparencia. Ha pasado más de un mes de esto último y tampoco he recibido noticias. Solicito información sobre mi expediente al respecto. 3. Con fecha 7 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 2 de enero de 2019, el Ministerio presentó sus alegaciones y manifestó lo siguiente: La solicitud no fue registrada en el aplicativo GESAT. Tal y como se relata en el punto 5, tuvo entrada en el registro de la Dirección Provincial del INSS en Sevilla el día 8 de noviembre de 2018. El día 10 de diciembre de 2018, la Unidad de Transparencia Singular de la Seguridad Social (UITSS-SS), adscrita a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, envió un correo electrónico a esta Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicando la admisión a trámite por parte del CTBG, de la reclamación formulada por D-1 . (Anexo I) Fue ese el momento en el que esta Dirección General tuvo conocimiento de la solicitud de información formulada por la interesada en el registro de la Delegación del Gobierno en Sevilla el 17 de octubre de 2018 y de la reclamación formulada por ella ante el CTBG, por ausencia de resolución expresa. Con esa misma fecha, mediante correo electrónico, se pide información a la Dirección Provincial del INSS en Sevilla acerca del trámite dado a la solicitud de información al amparo de la ley de transparencia y del estado en que se encontraba el expediente de determinación de contingencia presentado por la solicitante el 17 de septiembre de 2018. (Anexo II). También se les recordaba el procedimiento que se debe aplicar a todas las solicitudes que invoquen la LTBG publicado en el aplicativo CAISSGESTIONA alojado en la intranet del INSS y cuyo contenido se traslada como Anexo III. El día 18 de diciembre de 2018, mediante correo electrónico, la citada Dirección Provincial envía informe y documentación (Anexos IV, V y VI) informando lo siguiente: Según los datos de que disponemos, la solicitud de información entró en el registro de la Dirección Provincial de Sevilla el 08/11/2018, que se distribuyó a través de Gebandis (sistema electrónico de distribución de la documentación que tiene entrada en esta entidad a nivel provincial, bien sea desde de los Centros de Atención e Información o por el Registro General del INSS) a la sección de subsidios 2. Se aceptó y redistribuyó el día 12/11/2018 al Grupo de Contingencias para su información. El día 18/12/2018 se informa a la trabajadora sobre la situación del expediente administrativo. Respecto de la solicitud del cambio de Contingencia le comunicamos que: oFue solicitada el 17/09/2018, según podemos apreciar en la copia de la solicitud de la trabajadora. oEl CAISS de los Remedios envía documentación presentada el 17/09/2018 donde no aparece el formulario solicitando la determinación de contingencia. oEl 10/12/2018, se han solicitado alegaciones a la UVMI (Unidad Médica del Valoración de Incapacidades de la Junta de Andalucía) y a las Mutuas responsables de las contingencias profesionales. oEl 18/12/2018, se han recibido las alegaciones procedentes de la MUTUA, trasladando el expediente al EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades) para la propuesta de resolución. oEl 19/12/2019, ha sido objeto de dictamen del EVI proponiendo, al Director Provincial, determinar que la contingencia originaria del proceso de incapacidad temporal sea enfermedad común. oEl contenido del dictamen propuesta ha sido aceptado íntegramente por el Director Provincial del INSS de Sevilla, elevándolo a definitivo. oCon fecha de hoy, 21/12/2018, se emite resolución administrativa que se envía a la interesada. xConsideraciones xLa solicitud de información tuvo entrada en el registro de la Dirección Provincial del INSS en Sevilla el día 08/11/2018 y con fecha 18/12/2018, se le envió escrito a la interesada informándole acerca del trámite en que se encontraba su solicitud. xLa solicitante, como interesada en el procedimiento de determinación de contingencia, tiene los derechos que la Ley de Procedimiento Administrativo le reconoce, entre ellos, el de acceso al expediente y recurrir por los cauces que establece dicha Ley y la normativa específica. xIndependientemente de la decisión que adopte ese CTBG y, puesto que se trata de un procedimiento en curso, a esta reclamación podría serle de aplicación el contenido de lo regulado en la disposición adicional 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 4. El 9 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe analizarse si la información solicitada forma parte de un procedimiento administrativo en el que la reclamante tiene la condición de interesada, como ella misma ha alegado. A este respecto, cabe recordar que, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, tal y como ha señalado el SEPE en sus alegaciones, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015 ). Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni dialécticamente ni documentalmente (procedimiento R/0095/2015). Siendo indiscutible a nuestro juicio la condición de interesado de la reclamante en el procedimiento de solicitud de cambio de contingencia previo al que nos ocupa, porque así lo han reconocido expresamente tanto el órgano instructor competente para ello como la interesada, queda por dilucidar si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información (octubre de 2018). Dado que según reconoce la propia Administración, la solicitante pidió dicho cambio de contingencia en septiembre de 2018 y que no le han contestado hasta diciembre del mismo año, debe concluirse que el procedimiento estaba en curso en el momento de ejercitarse el derecho de acceso contemplado en la LTAIBG. Estas circunstancias han sido conocidas por este Consejo de Transparencia como consecuencia de la tramitación completa del presente procedimiento. Teniendo en consideración la precitada Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, no puede por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo en curso. De tal manera, la Ley de Transparencia no puede ser el cauce para que se atiendan consideraciones privadas y relativas al estado de tramitación de un expediente instado en este caso por la solicitando. Por lo tanto, entendemos que no existen argumentos que permita entender que la reclamación deba ser estimada, sin perjuicio de que, tal y como consta en los antecedentes de hecho, la interesada ha obtenido la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 3 de diciembre de 2018, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda