La solicitante pidió al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social información sobre el estado de su expediente de cambio de contingencia. No hubo respuesta inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al ser la solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicarse la normativa de dicho procedimiento y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos de un expediente en curso.
2
Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión, debe existir un procedimiento reglado, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
3
Se determina que la solicitante es indiscutiblemente interesada en el procedimiento de cambio de contingencia y que este se encontraba en curso en octubre de 2018.
4
La Ley de Transparencia no es el cauce adecuado para atender cuestiones privadas relativas al estado de tramitación de un expediente instado por el propio interesado.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 712/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de octubre de 2018, la siguiente información:
Conocer el estado en que se encuentra mi expediente de solicitud de cambio de contingencia
(…), ya que aún no tengo noticias.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0712/2018; 100-001948
Fecha: 19 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Tesorería G
eneral de la Seguridad Social/Ministerio de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Solicitud de cambio de contingencia de Incapacidad Temporal
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante esta falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de
diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Tras haber presentado solicitud de determinación de contingencia de IT al INSS de mi
localidad y no haber recibido respuesta, al mes presenté solicitud de derecho de acceso a la
información pública a través del Portal de la Transparencia.
Ha pasado más de un mes de esto último y tampoco he recibido noticias.
Solicito información sobre mi expediente al respecto.
3. Con fecha 7 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 2 de enero de 2019, el
Ministerio presentó sus alegaciones y manifestó lo siguiente:
La solicitud no fue registrada en el aplicativo GESAT. Tal y como se relata en el punto 5, tuvo
entrada en el registro de la Dirección Provincial del INSS en Sevilla el día 8 de noviembre de
2018.
El día 10 de diciembre de 2018, la Unidad de Transparencia Singular de la Seguridad Social
(UITSS-SS), adscrita a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, envió un correo
electrónico a esta Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social
comunicando la admisión a trámite por parte del CTBG, de la reclamación formulada por D-1
. (Anexo I)
Fue ese el momento en el que esta Dirección General tuvo conocimiento de la solicitud de
información formulada por la interesada en el registro de la Delegación del Gobierno en
Sevilla el 17 de octubre de 2018 y de la reclamación formulada por ella ante el CTBG, por
ausencia de resolución expresa.
Con esa misma fecha, mediante correo electrónico, se pide información a la Dirección
Provincial del INSS en Sevilla acerca del trámite dado a la solicitud de información al amparo
de la ley de transparencia y del estado en que se encontraba el expediente de determinación
de contingencia presentado por la solicitante el 17 de septiembre de 2018. (Anexo II).
También se les recordaba el procedimiento que se debe aplicar a todas las solicitudes que
invoquen la LTBG publicado en el aplicativo CAISSGESTIONA alojado en la intranet del INSS y
cuyo contenido se traslada como Anexo III.
El día 18 de diciembre de 2018, mediante correo electrónico, la citada Dirección Provincial
envía informe y documentación (Anexos IV, V y VI) informando lo siguiente: Según los datos
de que disponemos, la solicitud de información entró en el registro de la Dirección Provincial
de Sevilla el 08/11/2018, que se distribuyó a través de Gebandis (sistema electrónico de
distribución de la documentación que tiene entrada en esta entidad a nivel provincial, bien
sea desde de los Centros de Atención e Información o por el Registro General del INSS) a la
sección de subsidios 2. Se aceptó y redistribuyó el día 12/11/2018 al Grupo de Contingencias
para su información.
El día 18/12/2018 se informa a la trabajadora sobre la situación del expediente
administrativo.
Respecto de la solicitud del cambio de Contingencia le comunicamos que:
oFue solicitada el 17/09/2018, según podemos apreciar en la copia de la solicitud de la
trabajadora.
oEl CAISS de los Remedios envía documentación presentada el 17/09/2018 donde no
aparece el formulario solicitando la determinación de contingencia.
oEl 10/12/2018, se han solicitado alegaciones a la UVMI (Unidad Médica del
Valoración de Incapacidades de la Junta de Andalucía) y a las Mutuas responsables
de las contingencias profesionales.
oEl 18/12/2018, se han recibido las alegaciones procedentes de la MUTUA,
trasladando el expediente al EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades) para la
propuesta de resolución.
oEl 19/12/2019, ha sido objeto de dictamen del EVI proponiendo, al Director
Provincial, determinar que la contingencia originaria del proceso de incapacidad
temporal sea enfermedad común.
oEl contenido del dictamen propuesta ha sido aceptado íntegramente por el Director
Provincial del INSS de Sevilla, elevándolo a definitivo.
oCon fecha de hoy, 21/12/2018, se emite resolución administrativa que se envía a la
interesada.
xConsideraciones
xLa solicitud de información tuvo entrada en el registro de la Dirección Provincial del INSS en
Sevilla el día 08/11/2018 y con fecha 18/12/2018, se le envió escrito a la interesada
informándole acerca del trámite en que se encontraba su solicitud.
xLa solicitante, como interesada en el procedimiento de determinación de contingencia, tiene
los derechos que la Ley de Procedimiento Administrativo le reconoce, entre ellos, el de
acceso al expediente y recurrir por los cauces que establece dicha Ley y la normativa
específica.
xIndependientemente de la decisión que adopte ese CTBG y, puesto que se trata de un
procedimiento en curso, a esta reclamación podría serle de aplicación el contenido de lo
regulado en la disposición adicional 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
4. El 9 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente a para que, a la vista del
mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado
ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse si la información solicitada forma parte de un procedimiento
administrativo en el que la reclamante tiene la condición de interesada, como ella misma ha
alegado.
A este respecto, cabe recordar que, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la
LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en
los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha
norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, tal y como ha señalado el
SEPE en sus alegaciones, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”.
Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones.
Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la
condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar
en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este
Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado
procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores
del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31
de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015
).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la
adjudicación de una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado en el
mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni dialécticamente ni
documentalmente (procedimiento R/0095/2015).
Siendo indiscutible a nuestro juicio la condición de interesado de la reclamante en el
procedimiento de solicitud de cambio de contingencia previo al que nos ocupa, porque así lo
han reconocido expresamente tanto el órgano instructor competente para ello como la
interesada, queda por dilucidar si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en
curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información (octubre de 2018).
Dado que según reconoce la propia Administración, la solicitante pidió dicho cambio de
contingencia en septiembre de 2018 y que no le han contestado hasta diciembre del mismo
año, debe concluirse que el procedimiento estaba en curso en el momento de ejercitarse el
derecho de acceso contemplado en la LTAIBG. Estas circunstancias han sido conocidas por
este Consejo de Transparencia como consecuencia de la tramitación completa del presente
procedimiento.
Teniendo en consideración la precitada Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, no puede
por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del
procedimiento administrativo en curso. De tal manera, la Ley de Transparencia no puede ser
el cauce para que se atiendan consideraciones privadas y relativas al estado de tramitación de
un expediente instado en este caso por la solicitando.
Por lo tanto, entendemos que no existen argumentos que permita entender que la
reclamación deba ser estimada, sin perjuicio de que, tal y como consta en los antecedentes
de hecho, la interesada ha obtenido la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 3 de diciembre de
2018, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda