Se solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el expediente y protocolos de la tesis doctoral de Pedro Sánchez en la Universidad Camilo José Cela. La reclamante alegó que el Ministerio no señaló correctamente el órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información obra en una universidad privada no sujeta a la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no se encuentra en posesión del Ministerio, sino que obra en la Universidad Camilo José Cela.
2
El Consejo considera que el Ministerio cumplió con informar sobre la ubicación de la información al indicar que se encontraba en la citada Universidad.
3
El artículo 19.1 de la LTAIBG, relativo al traslado de solicitudes al órgano competente, requiere que dicho órgano esté dentro del ámbito de aplicación de la ley.
4
Al ser la Universidad Camilo José Cela una entidad privada, no es aplicable la LTAIBG y, por tanto, no procede la aplicación de los trámites de derivación de la ley de transparencia.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 711/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con
fecha 2 de octubre de 2018, la siguiente información:
En relación a la tesis doctoral del ahora Presidente del Gobierno D. Pedro Sánchez Pérez-
Castejón, realizada y aprobada en la Universidad Camilo José Cela, de conformidad con la Ley
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito:
1.- Copia del expediente administrativo existente en la Universidad Camilo José Cela relativo a
la realización de dicha tesis.
2.- Copia del Acta de calificación del Tribunal y documentación relativa a los miembros del
Tribunal justificativa de su idoneidad para ser miembros del Tribunal.
S/REF: 001-029096
N/REF: R/0711/2018; 100-001950
Fecha: 22 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Documentación de la Universidad Camilo José Cela sobre la tesis del
Presidente del Gobierno
Sentido de la resolución
: Desestimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3.- Copia de los protocolos establecidos por la Universidad Camilo José Cela al objeto de
establecer los procedimientos de control con el fin de garantizar la calidad de las tesis
doctorales en vigor al tiempo de presentación de la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-
Castejón.
2. Por Resolución de 29 de octubre de 2018, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES contestó a la reclamante en los siguientes términos:
(…)
3º. Desde este centro directivo cabe indicar lo siguiente:
1. Copia del expediente administrativo existente en la Universidad Camilo José Cela relativo a
la realización de dicha tesis.
Es necesario indicar que el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades no dispone de la
información, en todo caso es información que tiene que obrar en la Universidad Camilo José
Cela.
2. Copia del Acta de calificación del Tribunal y documentación relativa a los miembros del
Tribunal justificativa de su idoneidad para ser miembros del Tribunal.
Es necesario indicar que el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades no dispone de la
información, en todo caso es información que tiene que obrar en la Universidad Camilo José
Cela.
3. Copia de los protocolos establecidos por la Universidad Camilo José Cela al objeto de
establecer los procedimientos de control con el fin de garantizar la calidad de las tesis
doctorales en vigor al tiempo de presentación de la tesis doctoral de D. Pedro Sánchez Pérez-
Castejón.
Es necesario indicar que el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades no dispone de la
información, en todo caso es información que tiene que obrar en la Universidad Camilo José
3º. En su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve que, de acuerdo con la letra
d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a
trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un órgano en cuyo poder
no obre la información cuando se desconozca el competente.
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que no dispone de los datos
solicitados.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información solicitada.
3. Mediante escrito de 30 de noviembre, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)SEGUNDO: Que con fecha 31 de octubre, se nos ha notificado resolución del Secretario
General de Universidades por la cual inadmite la información por los motivos que expresa en
la misma, fundamentalmente porque no dispone de la información, remitiéndonos a la
Universidad Camilo José Cela.
Considerando que tal universidad es privada, entendemos carecemos de fundamento legal
para solicitar directamente tal información, pero la resolución de inadmisión, adolece del
defecto de no señalar, a su juicio, el órgano competente, para conocer de la solicitud
conforme al artículo 18.2 de la LTAIPBG, entendiendo que el órgano tiene la obligación legal
de conocer quién es el competente para resolver, debiendo haber procedido conforme al
artículo 19 LTAIPBG.
4. Con fecha 3 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 10 de enero de 2019 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
A este respecto, cabe señalar que la resolución manifiesta expresamente que toda la
información requerida obra en la Universidad Camilo José Cela. Cuestión distinta es que, como
reconoce la reclamante, tal Universidad es privada y, por tanto, no está sujeta a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
En consecuencia, habiéndole manifestado a la reclamante la entidad en la que se encuentra la
información, se ha cumplido con la previsión del artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y será la reclamante la que deba ponerse en contacto con aquella para requerirle la
información, en el entendido de que dicha solicitud, por la naturaleza jurídica de la misma, no
puede ampararse en la repetida Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Tal y como se desprende de los antecedentes de hecho, la reclamante se dirige al MINISTERIO
DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES solicitando información sobre la Universidad
Camilo José Cela. Es decir, es indubitado el hecho de que la solicitud identifica perfectamente
el organismo afectado porque ha elaborado o tiene a su disposición la documentación que
interesa la solicitante.
Teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, el Ministerio indica a la solicitante que no
dispone de la información- circunstancia que parece razonable por cuanto, como decimos, no
viene referida al organismo al que se dirige la solicitud- e indica que la misma estará en poder
de la Universidad Camilo José Cela.
Así las cosas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comparte el argumento
manifestado por la reclamante en el sentido de que la resolución de inadmisión, adolece del
defecto de no señalar, a su juicio, el órgano competente por cuanto la propia resolución indica
en repetidas ocasiones que es la mencionada Universidad la que dispone de la información.
Por otro lado, y respecto del argumento de que debería haber procedido conforme al art.
19.1, ha de señalarse que la propia interesada reconoce que la indicada Universidad tiene
carácter privado y, como tal, no le son de aplicación las disposiciones de la LTAIBG. En este
sentido, ha de hacerse notar que el art. 19.1 se enmarca dentro de la tramitación de las
solicitudes de información y dispone que la misma deba dirigirse al competente en el caso de
que hubiera sido recibida por un Organismo o entidad que no lo es. Pero para realizar dicho
trámite debe cumplirse una premisa esencial: que el organismo que sea competente porque
dispone de la información solicitada se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la
LTAIBG. Circunstancia que, claramente y como reconoce la propia interesada, no se da en el
presente supuesto.
Por lo tanto, entendemos que no existen argumentos que apoyen la presente reclamación y,
por ello, debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , de 30 de noviembre de 2018, contra
resolución de 29 de octubre de 2018 del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda