El ciudadano solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social saber si El Corte Inglés S.A. devolvió las bonificaciones de los ERTE pandémicos. La administración denegó el acceso alegando confidencialidad de los datos de la Seguridad Social. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y acuerda retrotraer las actuaciones para realizar la ponderación de intereses y dar traslado a la empresa.
Puntos clave de la argumentación
1
La reserva de confidencialidad del artículo 77.1 de la LGSS no puede concebirse en términos absolutos, debiendo ponderarse con el interés público y los intereses particulares afectados.
2
El interés público es palmario al tratarse del destino de fondos públicos concedidos a una empresa privada en el marco de un ERTE.
3
La aplicación de los límites al derecho de acceso requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
4
Es preceptivo dar traslado a los terceros afectados (en este caso la empresa) según el artículo 19.3 de la LTAIBG antes de dictar resolución sobre el acceso a la información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 710/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
7 de junio de 2021 a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Si la empresa EL CORTE INGLES S.A devolvió las bonificaciones por el Expediente de Regulación
Temporal de Empleo (ERTE) presentado durante la primera oleada de la pandemia y, de ser
así, que cantidad ha sido devuelta a las arcas del Estado.
Según tengo entendido, al haber presentado un ERE este marzo y habiendo anunciado su
voluntad de emitir dividendos, tendría la obligación de hacerlo.
2. La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante resolución de 12 de agosto de
2021, contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-057725
N/REF: R/0710/2021; 100-005690
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Tesorería General de la Segurid
ad Social
Información solicitada: Bonificaciones por ERTE a El Corte Ingles S.A
Subdirección General de Reclamaciones
Considerada la solicitud formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [B.O.E del 10 de diciembre],
recibida el 29 de julio de 2021, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes
establecido legalmente para notificar la resolución que procede adoptar, (….)
La Tesorería General de la Seguridad Social ACUERDA Denegar el acceso a la información
solicitada porque, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14.1, letra k], de la Ley 19/2013,
en relación con el artículo 77.1, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de su
funciones tienen carácter reservado, y sólo podrán utilizarse para los fines encomendados a
las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin que puedan
ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en determinados casos expresamente previstos
por la Ley; casos entre los que no se encuentra la solicitud formulada por el interesado.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 18 de agosto de 2021,
el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (desde ahora, CTBG), con el siguiente contenido:
Considero que es de interés público conocer si el Estado ha financiado los ERTE durante la
pandemia a una empresa que posteriormente presentó un ERE, algo que no estaba permitido
según las bases de las bonificaciones de los ERTE por causa de fuerza mayor.
4. Con fecha 23 de agosto de 2021, el CTBG trasladó la reclamación a la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas. El 15 de septiembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido:
Trasladada a la Subdirección General competente la reclamación formulada contra la
Resolución de la DG de la Tesorería General de la Seguridad Social de 12.08.2021,mediante la
que se dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública 01.057725, aquella se
ratifica en los fundamentos expuestos en el cuerpo de la citada Resolución, considerando que
lo manifestado por el solicitante en la reclamación formulada no desvirtúa el motivo y la
decisión de la Resolución emitida ya que no justifica legalmente la posibilidad del acceso a la
información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y del artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del
artículo24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre si la empresa El Corte
Inglés, S.A devolvió las bonificaciones por el Expediente de Regulación Temporal de Empleo
(ERTE) presentado durante la primera oleada de la pandemia.
La Administración requerida deniega el acceso alegando que concurre el límite previsto en el
artículo 14.1.k) LTAIBG. En apoyo de esta decisión alega que “los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de su
funciones tienen carácter reservado, y sólo podrán utilizarse para los fines encomendados a
las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin que puedan
ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en determinados casos expresamente previstos
por la Ley”.
4. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación del límite invocado por la
Administración, hay que tener presente que el derecho de acceso a la información pública es
un derecho de rango constitucional, que está reconocido y regulado en nuestro
ordenamiento con un contenido amplio, por lo que sus límites no sólo han de estar
debidamente justificados en relación con su finalidad sino que tienen que ser interpretados
de modo estricto.
Estos criterios interpretativos esenciales han sido enunciados y reiterados por el Tribunal
Supremo en varios pronunciamientos. Ya en el fundamento jurídico sexto de una de sus
primeras sentencias sobre la materia, la fechada el 16 de octubre de 2017 (ECLI:
ES:TS:2017:3530), dejó claro que “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.”
Añadiendo, a continuación, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”.
Con posterioridad, el Alto Tribunal ha insistido en esta consideración amplia del contenido
del derecho, que deriva no sólo de su regulación legal sino también de su reconocimiento
constitucional y supranacional, como él mismo se encarga de recordar en el fundamento
jurídico segundo de su Sentencia de 24 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:822), al realizar la
siguiente recapitulación: “En las sentencias de esta Sala de 19 de noviembre de 2020 (recurso
de casación 4614/2019), 12 de noviembre de 2020 (recurso de casación 5239/2019), y 25 de
Enero de 2021 (recurso de casación 6387/2019) declaramos que el derecho a acceder a la
información pública se regula en términos muy amplios en la LTAIBG, al establecer su artículo
12 que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley",
reconociendo por tanto el precepto la titularidad del derecho de acceso a "todas las
personas", en términos similares a los utilizados en el Convenio del Consejo de Europa sobre el
Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su artículo 2.1 señala que
"cada parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de cualquier tipo..." y en
términos también similares a los expresados en el artículo 105.b) de la CE, que reconoce "a los
ciudadanos" el acceso a los archivos y registros administrativos. Y reiteramos que la LTAIBG es
la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto
de las normas.”
5. Sentado lo anterior, es indudable que el derecho de acceso a la información pública, al igual
que cualquier otro, no tiene carácter absoluto y, por tanto, puede ser limitado por el
legislador cuando colisione con otro derecho o interés de relevancia constitucional, o puede
verse constreñido en su concreta aplicación por los mismos motivos, siempre y cuando se
observen los presupuestos y las condiciones que nuestra Constitución y la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional exigen al respecto.
En el caso que nos ocupa, el artículo 77.1, del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece
una reserva específica de confidencialidad al disponer que “Los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus
funciones tienen carácter reservado y solo podrán utilizarse para los fines encomendados a las
distintas entidades gestoras, servicios comunes y órganos que integran la Administración de la
Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros”, salvo que la cesión o
comunicación tenga por objeto alguna de las acciones enumeradas en las letras a) a n) de
dicho precepto.
Al igual que sucede con el alcance de los derechos, tampoco los límites legales a los mismos
pueden ser entendidos en términos absolutos, de modo que excluyan por entero la
posibilidad de su ejercicio, vaciándolos de contenido y sacrificando íntegramente la posición
jurídica que reconocen a sus titulares, en este caso, el acceso a la información pública
concernida. Es doctrina consolidada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal
Supremo, que la interpretación y aplicación de los límites impuestos a los derechos ha de
hacerse de manera proporcionada, atendiendo a su finalidad y realizando la correspondiente
ponderación de todos los derechos e intereses afectados en cada caso concreto.
En este sentido, hay que tener en cuenta que el propio Tribunal Supremo ha dictaminado
recientemente un supuesto que guarda estrecha similitud con el que aquí nos ocupa. En su
Sentencia de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:842), examinando el alcance de la reserva
de confidencialidad contenida en el artículo 7 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre,
por el que se regulan los productos sanitarios (“Sin perjuicio de las disposiciones existentes en
materia de secreto profesional, las autoridades sanitarias velarán porque todas las partes a
las que concierne la aplicación de este real decreto mantengan la confidencialidad de
cualquier información obtenida en el ejercicio de su función”), formuló una serie de
pronunciamientos que son por entero trasladables a la resolución del presente caso.
Tras descartar que existiera un déficit de rango normativo al ser un real decreto que
incorpora normativa comunitaria, aclara que las disposiciones legales que contienen
previsiones que afectan al derecho de acceso a la información en relación con sus límites,
“aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de
aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de
Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco
general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha
Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial”;
añadiendo que “resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone
que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen
jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la
información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un
tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia
como regulación supletoria.” (FJ. 3º)
Sin embargo, una vez sentada esta doctrina, el propio Tribunal Supremo se encarga de dejar
claro que la aplicación de las regulaciones sectoriales que imponen límites al derecho de
acceso no puede realizarse al margen de la normativa básica transversal contenida en la
LTAIBG, sino que habrá de ajustarse al marco general que en ella se define. En este sentido,
sostiene que “la aplicación directa del referido artículo 7 del Real Decreto 1591/2009 no
impide tener que acomodarlo al marco general de la Ley de Transparencia, en particular de su
artículo 14, que establece los límites al derecho de acceso a la información.” Y, partiendo de
este obligado encuadramiento, concluye que el inciso del mencionado artículo 7 “no puede
ser entendido en el sentido de que impone la confidencialidad absoluta, iuris et de iure, de
cualquier información que los sujetos afectados por el Decreto hayan podido obtener en el
marco de las actuaciones contempladas en el mismo. Esa previsión de confidencialidad habrá
de ponderarse tanto con el interés público que pueda poseer la información controvertida
como con los eventuales intereses particulares de sujetos afectados por la misma.” (FJ. 4º).
Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo que se acaba de exponer al caso que nos ocupa,
hemos de concluir igualmente que la reserva de confidencialidad contenida en el artículo 77.1
del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, no puede ser concebida en términos
absolutos, en el sentido de que vede por completo el acceso toda a la información que obre
en poder de los órganos de la Administración en virtud de las funciones que dicho texto
normativo les atribuye. En lugar de este entendimiento, que desconoce el carácter de la
LTAIBG como normativa básica general en la materia y conduce a sacrificar por entero el
derecho constitucional de acceso a la información pública, el alcance de la reserva de
confidencialidad se habrá de determinar, tal y como indica el Alto Tribunal, ponderándola en
cada caso concreto con el interés público en conocer la información concernida y con los
intereses particulares que puedan resultar afectados por el acceso a la misma.
En el presente caso, el interés público en conocer la información objeto de la solicitud de
acceso es palmario por cuanto afecta al destino de fondos públicos concedidos a una empresa
privada en el marco de un ERE y, por tanto, entronca directamente con los fines de la
transparencia y del derecho de acceso a la información pública expresados en el Preámbulo
de la LTAIBG: someter a escrutinio las decisiones de los responsables públicos, permitiendo a
los ciudadanos saber cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
De otro lado, no cabe desconocer que la mencionada información contienen datos que
afectan a los derechos o los intereses particulares de la compañía perceptora de las ayudas y
que, conforme se ha indicado y exige expresamente la doctrina del Tribunal Supremo, han de
ser tenidos en cuenta en la ponderación sobre la que se ha de sustentar la decisión sobre el
acceso. Y la LTAIBG prevé en su artículo 19.3, precisamente para que las alegaciones de los
terceros afectados puedan ser aportadas al procedimiento de acceso y tenidas en cuenta en
la correspondiente ponderación, lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.”
6. Dado que la Administración denegó el acceso a la información solicitada sin tener en cuenta
la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y sin realizar la preceptiva ponderación con
el interés público y los intereses de los afectados, procede estimar la reclamación y acordar la
retroacción de las actuaciones con el fin de que se conceda un trámite de alegaciones a la
entidad concernida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG y, tras la
correspondiente ponderación, la Administración resuelva concediendo el acceso total o
parcial a la información solicitada.
A estos efectos, el órgano competente deberá tener presente la doctrina expuesta en los
fundamentos precedentes y la concordante del Tribunal Supremo en relación con la
aplicación de los límites al derecho de acceso. En particular, que “la aplicación de los límites al
acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida” (Sentencia de
11 de junio de 2020,
ECLI: ES:TS:2020:1558-, FJ. 3º) y lo indicado en la Sentencia de 25 de enero de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:574) en la que, retomando y completando lo manifestado en otras
anteriores, realizó las siguientes precisiones:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados
requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.” (FJ, 4º)
De igual modo, resulta obligado tener presente que el Tribunal Supremo en su Sentencia de
25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) ha señalado que “el juicio de proporcionalidad
requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la
LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información,
en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte
a la totalidad de la información solicitada.” (FJ. 4º)
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 12 de agosto de
2021.
SEGUNDO: ACORDAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso
a la empresa EL CORTE INGLÉS, S.A., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 de
la LTAIBG. Finalizado el plazo legal sin alegaciones o recibidas éstas, dicte resolución
concediendo el acceso total o parcial de conformidad con lo expuesto en los fundamentos
jurídicos de la presente.
TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que remita sin
dilación a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez