El solicitante pidió acceso a actas de junta, expedientes de obras y acuerdos a la Comunidad de Regantes de Talavera la Real. Ante la falta de respuesta y denegaciones, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerarse que el interesado debe canalizar su acceso a través de la normativa de procedimiento administrativo común.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Corporaciones de Derecho Público solo están sujetas a la LTAIBG en sus actividades sometidas a Derecho Administrativo.
2
El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos ya reconocidos a los interesados en un procedimiento administrativo.
3
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados.
4
No puede invocarse la LTAIBG para adquirir derechos denegados por la normativa general de procedimiento administrativo común o normas sectoriales especiales.
5
Si el solicitante actúa como interesado directo en un asunto interno, su posición jurídica se rige por la Ley 39/2015 y no por la ley de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 710/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
COMUNIDAD DE REGANTES DE TALAVERA LA REAL, con fecha 17 de junio de 2020, la
siguiente información:
*El acceso al libro de actas de la Junta de Gobierno tal como se aprobó en la reunión del
10.2.2020. *Acceso al expediente de las obras que se han realizado en las tomas de las fincas
16 y 17 del polígono 9 , informe del técnico de la CRTR , solicitud de ejecución de dichas obras
y escritos del Ayuntamiento referente a ellas. El acceso a este expediente no requiere la
aprobación de la Junta de Gobierno y tengo perfecto derecho de acceso como participe de la
CRTR. *Acceso al documento que recoge el acuerdo alcanzado por el Presidente y
por el cual se compromete a asumir el coste de la construcción de un
nuevo sifón a consecuencia de haber enterrado y anulado el desagüe que cruzaba su finca.
*Una vez permitido los accesos referenciados la reunión con el Presidente, Vicepresidente y
Presidente del Jurado de Riegos que incomprensiblemente aún no ha sido atendida.
S/REF:
N/REF: R/0710/2020; 100-004312
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Co
munidad de Regantes de Talavera La Real
Información solicitada: Acceso al libro de actas y a un expediente de obras
Subdirección General de Reclamaciones
2. Igualmente, el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES DE TALAVERA LA REAL, con
fecha 5 de agosto de 2020, la siguiente información:
* El envió a la mayor brevedad de copia del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el
26.6.2020 por vía telemática a la dirección indicada. *El acceso al libro de actas de la Junta de
Gobierno tal como se aprobó en la reunión del 10.2.2020 Acceso al expediente de las obras
que se han realizado en las tomas de las fincas 16 y 17 del polígono 9 , informe del técnico de
la CRTR , solicitud de ejecución de dichas obras y escritos del Ayuntamiento referente a ellas.
*El acceso a este expediente no requiere la aprobación de la Junta de Gobierno y tengo
perfecto derecho de acceso como participe de la CRTR. *Acceso al documento que recoge el
acuerdo alcanzado por el Presidente y Don XXX por el cual se compromete a asumir el coste
de la construcción de un nuevo sifón a consecuencia de haber enterrado y anulado el desagüe
que cruzaba su finca.
No consta respuesta.
3. Posteriormente, el reclamante solicitó nuevamente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE
TALAVERA LA REAL, con fecha 23 de agosto de 2020, la siguiente información:
*La adecuación de convocatoria de la sesión de juicio a las 11 infracciones expuestas en la
denuncia presentada de fecha 6.6.2020, sin limitarse como aparece en la convocatoria actual
a la anulación del desagüe que discurre separando las fincas 20 y 22. La corrección de las
incongruencias existentes en cuanto que Don XXX no anulo el 6.8.2018 ni posteriormente el
desagüe que discurre separando las parcelas 20 y 22 del polígono 2. *Copia del acta de la
sesión de juicio prevista para el 1.9.2020 por vía telemática. *En el caso de celebrarse la
sesión de juicio tal como está prevista, explicación escrita de los motivos por lo que solamente
se ha considerado como infracción la supuesta eliminación del desagüe que discurre
separando las parcelas 20 y 22 del polígono 2, cuando ese desagüe no fue eliminado el
6.8.2018 ni posteriormente como se indica en la convocatoria
.
No consta respuesta.
4. Finalmente, el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES DE TALAVERA LA REAL, con
fecha 21 de octubre de 2020, la siguiente información:
Ante su negativa de convocar la reunión solicitada en la Comunidad he tenido que reunirme
con mis compañeros agricultores y en plan cordial para exponerles las anómalas actuaciones
que se están produciendo en nuestra Comunidad.
Su propuesta de imponer un desagüe alternativo aprobado en la Junta de Gobierno del
10.2.2020 que pretende disfrazarla como un favor personal no resuelve mi problema de
evacuación de las escorrentías de la finca 56, sino todo lo contrario me perjudica
enormemente, en cuanto me priva sin razón alguna de mi derecho de utilizar el caño y el
desagüe eliminado en la finca 22. Únicamente resuelve el problema de la finca 22 para que su
propietario la conserve intacta, conserve su plantación y se apropie de la superficie del
desagüe. El desagüe es un bien patrimonial de la Comunidad que no puede enajenarse como
pretende de esta forma.
El Sr XXX propietario de la finca 22, que reconoce ser como figura en el acta del 10.2.2020
“Quien ha enterrado y eliminado el desagüe que cruzaba dicha finca”, consigue el
desistimiento de la Comunidad de Regantes en la recuperación del desagüe eliminado por él
mismo, la superficie ocupada por el desagüe y su zona de servidumbre a cambio de construirle
a la Comunidad de Regantes totalmente gratis un nuevo sifón a cota más baja que la actual.
Resulta muy difícil creer que el Sr XXX eliminara el desagüe sin disponer de autorización del
Ayuntamiento, más difícil es creer que un trabajador agrícola como es el Sr XXX disponga de
más de 5.000 euros para construirle un desagüe a la Comunidad cuando el coste de
excavación del desagüe eliminado no alcanza los 500 euros. También difícil de creer que el Sr
XXX aceptara asumir el coste de construcción del sifón sin conocer su importe, cuando en este
mes de octubre aún se están pidiendo presupuestos, en definitiva ¿Quién asumirá, si se
construye, realmente su coste?
Al parecer en la última Junta mantuvo su propuesta anterior de que el le
construya un nuevo sifón para imponerme ese desagüe alternativo. Conoce que, en el proceso
judicial iniciado, quien pierde asume las costas, yo puedo asumir en caso de perder las costas,
a quien le resultaría más difícil sería el Sr XXX que tras el acuerdo alcanzado con usted, del que
sería el único responsable, tendría que asumir las costas, el importe de construcción del sifón y
la excavación del desagüe en su posición original, conseguiría la ruina del Sr XXX.
El Presidente negocia con el Ayuntamiento el desagüe del poblado de Aldea el Conde, lo lleva
a Junta General pero no negocia con el Ayuntamiento el problema del desagüe. Negocia con el
Sr XXX que ha infringido las ordenanzas y llega a un acuerdo con él. Conmigo ni habla ni
negocia siendo la parte más interesada y si piensa que me va a imponer sus caprichosas
propuestas debe saber que está muy equivocado.
Ha permitido como Presidente, con conocimiento de que las actuaciones realizadas por el Sr
XXX, cuando la finca era titularidad del Ayuntamiento y por lo tanto responsable de ellas, con
o sin su autorización, eran infracciones al art 45 de la Ordenanzas, la inhibición del Jurado de
Riegos para que analizara y juzgara las actuaciones realizadas por el Sr XXX. Teniendo
conocimiento de ello e ignorando mis múltiples peticiones de actuación del Jurado de Riegos y
sin que éste haya podido analizar las infracciones cometidas, llega a un acuerdo con el Sr XXX
que propone y se aprueba en la Junta de Gobierno del 10.2.2020. Ha tratado por todos los
medios impedir la actuación del Jurado de Riegos, que, dada la documentación existente, el
acta de la Junta del 28.10.2018 y los informes del asesor jurídico, hubiera considerado las
actuaciones realizadas por el Sr XXX como infracciones al art 45 de la Ordenanzas, obligándole
a su restitución, siendo esta orden ejecutiva. Una vez que ha conseguido que la Junta de
Gobierno acepte su propuesta de imponerme un desagüe alternativo para que el Sr XXX
conserve su finca intacta, si permite la actuación del Jurado de riegos.
En la convocatoria del juicio del Jurado de Riegos para el día 1.9.2020 el Secretario, que es
quien redacta la convocatoria, considera que las 10 primeras infracciones denunciadas ,
casualmente, todas las correspondientes al desagüe eliminado que cruzaba la finca 22 no las
incluye en el apartado de “actuaciones denunciadas” , solo refiere y por lo tanto la única que
se somete a juicio es la infracción nº 11 “Anulación del desagüe que discurre separando las
parcelas número 20 y 22 del polígono 2” que tampoco es eliminación pues en mi denuncia
indico “práctica desaparición” pues aunque está prácticamente desaparecido , mantiene su
funcionalidad. Permite la actuación del Jurado de Riegos, pero impide que se analicen las
actuaciones, al no estar incluidas en la convocatoria, realizadas en el desagüe que cruza la
finca 22 para evitar a toda consta una sentencia que dejaría sin efecto el acuerdo alcanzado
con el Sr XXX.
Es inadmisible que se abuse de la confianza depositada en el Secretario-asesor jurídico de una
persona digna e integra como es Don XXX para que por su falta de formación jurídica se le
induzca a firmar una convocatoria redactada por el Secretario donde creía firmemente que el
asunto a tratar era la eliminación y usurpación del desagüe que cruza la finca 22 por el Sr XXX
y no exclusivamente la “anulación del desagüe que discurre separando las parcelas 20 y 22 del
polígono 2” como así consta en la “actuaciones denunciadas”.
Es inadmisible que el asesor jurídico utilice su cargo de Secretario para impedir, con sus
actuaciones, que disponga de documentos probatorios necesarios para el procedimiento
judicial
Por dignidad al cargo que ocupa debería pedir en la oficina mi escrito de fecha 23.9.2019
donde solicito el acceso al libro de actas y el certificado del secretario de fecha 9.3.2020 que se
me entrego. Si los lee detenidamente podrá comprobar que es totalmente falso lo que figura
en el certificado firmado por el secretario de fecha 9.3.2020 de “El participe en su solicitud
vincula la revisión de las actas a la problemática que refiere relativa al desagüe que se ha
anulado y presta servicio de desagüe a su finca”, en mi petición no existe ninguna vinculación.
Se expone una vinculación inexistente, se engaña a todos los vocales que lógicamente votan
“autorizar la revisión de las actas …referido a su escrito y relativo al desagüe”. La finalidad
impedirme analizar otras actuaciones, ésta actuación es sumamente grave, es su deber
investigar y depurar responsabilidades si corresponden al Presidente o al secretario.
En la misma acta propone “Que la revisión de las actas de la Junta de Gobierno se limite a las
cuestiones que únicamente afecten a su interés particular siendo este el contenido que debe
ser autorizado a la vista de su solicitud”. Esta propuesta vulnera lo establecido en la Ley
19/2013 de 9 de diciembre de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la que debe
tener conocimiento el Secretario-asesor jurídico. Es inadmisible que proponga a los miembros
de la Junta unas limitaciones que vulneran la Ley 19/2013 y una vinculaciones inexistentes en
mi solicitud para que abusando de su confianza aprueben actuaciones improcedentes.
Aprobado el acceso limitado, cuando me presento a examinarlo ha cambiado de opinión y ha
dado orden de impedir el acceso y solo autoriza la entrega de tres certificados. Con esta
decisión el Presidente impone su propia voluntad al estilo de una república bananera con lo
que ha perdido toda credibilidad. Además de impedir el acceso al libro de actas ha dado orden
personal de: Que no se me entregue la copia del acta de la Junta General y la copia del acta
del juicio del Jurado de Riegos, permita el acceso al expediente del camino construido en el
polígono 9 y al documento del acuerdo alcanzado con el Sr XXX.
En toda Administración y Corporación de Derecho público como es la Comunidad de Regantes
cuando se registra un escrito dirigido a una determinada persona o el mismo dirigido a varias,
la Comunidad tiene la obligación de entregarlo al destinatario y si va a dirigido a varias
personas sacar copia y darle una a cada destinatario. Lamentablemente no se hace, no sé si
por comodidad o para evitar que tenga conocimiento de su contenido, también si está o no
ordenado por la Presidencia. Antes de la última Junta de Gobierno envié un escrito para su
conocimiento a todos los vocales, escrito que no se envió previamente a sus destinatarios, solo
se les informo de su existencia y de su contenido, lógicamente no tuvieron conocimiento de lo
que ampliamente en él se exponía y votaron solo con las informaciones dada.
La exposición de inexistentes vinculaciones en mi escritos, la propuesta de limitaciones que
vulneran la Ley 19/2013 de Acceso a la Información y Buen Gobierno, la negativa a dar acceso
al libro de actas después de estar aprobada por la Junta, la negativa a dar la copia del acta de
la Junta General, la negativa de acceso al expediente de obras del camino en el polígono 9, la
negativa de acceso al documento firmado con el Sr XXX, su cambio de criterio para favorecerle
a pesar de haber infligido las Ordenanzas, la negativa a dar copia del juicio del Jurado de
riegos, las anomalías en su convocatoria son muchas cosas de la que es como Presidente es
único responsable.
SOLICITA
1.- Acceso al libro de actas de forma inmediata sin limitación alguna y la emisión de
certificados de los puntos que determine.
2.- Copia de las actas de la Junta General celebrada el 26.6.2020 y del juicio del Jurado de
Riegos celebrado el 1.9.2020
3.- Acceso a todo el expediente de construcción del camino por el Ayuntamiento en el polígono
9, informes del técnico de la Comunidad y toda correspondencia con el Ayuntamiento referida
a este asunto.
4.- Acceso al documento del acuerdo con el Sr XXX donde asume el coste de construcción de un
nuevo sifón.
5.- La excavación del desagüe en la finca 22 del polígono 2 una vez que: El Sr XXX ha
reconocido ser el autor de su eliminación, puede excavarse de forma inmediata con lo que se
evitaría una nueva inundación de la finca, evitaría el enorme e inútil gasto que supone al Sr
XXX, es muy dudosa la efectividad del desagüe propuesto y la imposibilidad de asegurar su
funcionalidad en el tiempo al no estar revestido de hormigón.
6.- La convocatoria de una Junta de Gobierno para ratificar y ejecutar el acuerdo alcanzado el
28.10.2018.
5. Al mismo tiempo, mediante escrito de entrada el 22 de octubre de 2020, el interesado
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del
art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(LTAIBG) y con el siguiente contenido:
La Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes de Talavera la Real (Badajoz) aprueba el
10.2.2020 acceder a mi solicitud presentada el 23.9.2019 de acceso al libro de actas de la
Junta de Gobierno desde el 1.8.2018. Falta a la verdad cuando matiza que mi solicitud está
vinculada a lo indicado en mi petición cuando es totalmente falso. En dicha reunión se
propone y aprueba en contra de lo indicado en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre limitar mi
acceso a un caso concreto para evitar que tenga conocimiento de otros asuntos no muy
claros.
Concedida la autorización cuando me presento a examinar el libro de actas de la Junta de
Gobierno, no se me permitió hacerlo por orden del Presidente de la Comunidad, haciendo
solamente entrega de tres certificados emitidos por el Secretario de los asuntos que han
considerado convenientes para sus intereses.
A pesar de haber reiterado mi solicitud, aun no me han permitido acceso al libro de actas.
Considero que es la persona interesada la que tiene que definir los puntos de los cuales
requiere la certificación del Secretario y no que éste emita los que considere oportunos.
El 26.6.2020 se celebró Junta General de la Comunidad de Regantes, he solicitado
reiteradamente copia del acta de la Junta General, copia que al día de hoy no ha sido enviada.
Como participe de la Comunidad de Regantes soy parte interesada tanto en los asuntos que
afectan a las fincas de mi propiedad como a los asuntos que afectan a la Comunidad de
Regantes.
Existe un asunto que quieren ocultar como es la construcción de un camino totalmente gratis
por el Ayuntamiento al anterior Presidente de la Comunidad que tratan de ocultar, otro
motivo para impedir el acceso al libro de actas de la Junta de Gobierno. He solicitado acceso al
expediente de las obras que se han realizado en la toma de las fincas 16 y 17 del polígono 9 de
Talavera la Real, informe del técnico de la Comunidad, solicitud de ejecución de dichas obras y
escritos del Ayuntamiento referente a ellas que al día de hoy no me han permitido el acceso.
El 1.9.2020 el Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes celebro una sesión de juicio en
base a una denuncia presentada por mí. Solicitada copia del acta aún no ha sido enviada.
Referente al asunto del desagüe que figura en el acta de la Junta de Gobierno donde se me
impone un desagüe alternativo según el Presidente para solucionar mi problema, he solicitado
acceso al documento que recoge el acuerdo alcanzado por el Presidente de la Comunidad y
por el cual se compromete a asumir el coste de la construcción
de un nuevo sifón a consecuencia de haber anulado el desagüe que cruzada su finca y dejaba
sin desagüe a la mía.
El fin que persigue el Presidente de la Comunidad es privarme de toda la documentación
necesaria para la presentación de la demanda judicial contra ella.
SOLICITA que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requiera a la mayor brevedad a la
Comunidad de Regantes de Talavera la Real y si es posible por vía telemática el cumplimiento
de sus obligaciones de
1.- Permitir el acceso al libro de actas de la Junta de Gobierno desde el 1.8.2018 sin limitación
alguna y la obtención de los certificados que se le determinen.
2.- Entregar copia del acta de la Junta General celebrada el 26.6.2020
3.- Entregar copia del acta del juicio del Jurado de Riegos del 1.9.2020
4.- Acceso al expediente de las obras que se han realizado en las tomas de las fincas 16 y 17
del polígono 9 de Talavera la Real, informe del técnico de la Comunidad, solicitud de ejecución
de dichas obras y escritos del Ayuntamiento referente
5.-Acceso al documento que recoge el acuerdo alcanzado por el Presidente de la Comunidad y
por el cual se compromete a asumir el coste de la construcción
de un nuevo sifón a consecuencia de haber anulado el desagüe que cruzada su finca y dejaba
sin desagüe a la mía.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación
de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo
relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del
mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y
entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de
la LTAIBG, como Administración Pública. En este sentido, una Comunidad de Regantes al
tener la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, solamente sus actuaciones
sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de
aplicación de la LTAIBG.
Por otro lado, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a
la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las funciones
administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido
delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
, que entró en vigor el 1 de octubre de 2016, prevé que “[l]as Corporaciones de
Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas
que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y
supletoriamente por esta Ley”.
Por todo ello, la primera cuestión que debe delimitarse es si la información solicitada se
encuentra incardinada entre las materias por las que una Corporación de Derecho Público se
encuentra sujeta a las disposiciones contenidas en la LTAIBG.
En este sentido, debemos recordar que la jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y
207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base
privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades
administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa
afirmando que, “en realidad, su conformación como Administraciones Públicas,
exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas
otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de
Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades
jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y
demás instalaciones colectivas (…)”
4. Por otro lado, en el caso que nos ocupa, es necesario hacer un análisis de las características
subjetivas que reúnen tanto las solicitudes de acceso presentadas como la posterior
reclamación, en función de los propios hechos relatados por el interesado.
El 26 de junio de 2020, se celebró Junta General de la Comunidad de Regantes, de la cual el
reclamante ha solicitado reiteradamente copia del acta de la Junta General en su condición
de partícipe de la Comunidad de Regantes de la que es parte interesada, tanto en los asuntos
que afectan a las fincas de su propiedad como a los asuntos que afectan a la Comunidad de
Regantes.
Igualmente, el 1 de septiembre de 2020 el Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes
celebró una sesión de juicio con base en una denuncia presentada por el reclamante, que
solicitó copia del acta elaborada, la cual aún no le ha sido enviada.
En ambos casos, el reclamante presenta las solicitudes con fundamento en un interés
personal, legítimo y directo en un asunto interno de la Comunidad de Regantes que le afecta
de manera indubitada.
Asimismo, la reclamación presentada se realiza también en función de ese interés legítimo y
directo que, según el reclamante, ampara la propia normativa que rige la Comunidad de
Regantes, especialmente en lo relativo “al asunto del desagüe que figura en el acta de la
Junta de Gobierno” y al acceso al expediente de las obras que se han realizado en las tomas
de las fincas 16 y 17 del polígono 9 de Talavera la Real.
Así las cosas, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el
derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y
entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica,
en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”.
Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones.
Así, hemos resuelto que “no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o
no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo
que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la
definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC” (procedimiento
R/0069/2015
).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el
Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por
menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del
procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en que se solicita el acceso a
la información pública, que afectan al expediente al que se pretende acceder por parte del
interesado.
5. De lo anterior se desprende que no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o
unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el
procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales, como las
que rigen la relación de asuntos particulares entre comuneros y Comunidad de Regantes, de
la que trae causa la presente reclamación.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y
a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo
ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación
de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
(…)
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en
tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso
dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho
reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”.
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir
que no pueden acogerse los argumentos en los que se basa la presente reclamación que, en
consecuencia, debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 22 de octubre de 2020,
contra la COMUNIDAD DE REGANTES DE TALAVERA LA REAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez