El solicitante pidió al Ministerio del Interior los cuestionarios, hojas de respuestas y plantillas de corrección de las pruebas de ortografía de la Guardia Civil (1998-2018). La administración inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, coincidiendo en que la petición excede la finalidad de la ley y vulnera la igualdad entre aspirantes.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera abusiva según el art. 18.1.e de la LTAIBG al no estar justificada con la finalidad de transparencia de la ley.
2
El acceso a baterías de exámenes de diversos años permitiría a ciertos aspirantes obtener una ventaja competitiva, vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a funciones públicas.
3
La publicación general de los exámenes reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección al obligar a cambiar la totalidad de las pruebas cada año debido a un temario limitado.
4
Se aplica la doctrina de la Sentencia 120/2019 del Juzgado Central lo Contencioso-Administrativo nº 5, que establece que el derecho de información no es absoluto y debe interpretarse sistemáticamente con el resto del ordenamiento jurídico.
5
La administración ya cumple con la transparencia al publicar las preguntas y respuestas en su web durante los plazos de revisión para los opositores interesados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución710/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 23 de agosto de 2019, la siguiente información:
Que se me dé acceso a las pruebas de ortografía correspondientes a las convocatorias de
pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación
a la escala de cabos y guardias del Cuerpo de la Guardia Civil de los años 1998 a 2018 (ambos
inclusive). Concretamente, solicito acceder a los siguientes documentos para cada año:
a) cuestionario (es decir, la hoja de examen propiamente dicha),
S/REF: 001-037019
N/REF: R/0710/2019; 100-002990
Fecha: 30 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Pruebas y plantillas de resultados en oposiciones
Subdirección General de Reclamaciones
b) hoja de respuestas en blanco (o sea, la hoja que se entregó en cada convocatoria a las
personas aspirantes para que marcaran sus respuestas), y
c) plantilla de corrección o solucionario empleado para corregir la prueba.
Para evitar confusiones, aclaro que no estoy solicitando acceso a los resultados de los
exámenes ni a las respuestas de las personas que concurrieron a las convocatorias en
cuestión. Únicamente me interesan los tres documentos (sin más) que se manejaron en cada
convocatoria.
Prefiero que el acceso se otorgue por vía electrónica (que, según la ley, es la vía preferente).
2. Mediante resolución de 7 de octubre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
(MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al reclamante lo siguiente:
(…)4º. Los exámenes de las pruebas de ortografía correspondientes a los procesos selectivos
de acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil son documentos técnico-
docentes elaborados por profesionales de la Guardia Civil, filólogos, psicólogos y expertos en
pedagogía, para una única finalidad, la selección de aspirantes a guardias civiles.
Dichos exámenes únicamente cobran sentido dentro del procedimiento de selección de
candidatos a guardias civiles y en el contexto en que se elaboraron y en la medida en que el
proceso se sustanció, durante el cual los cuestionarios pueden ser impugnados total o
parcialmente por los aspirantes.
Para ello publicaron las preguntas y las respuestas de las pruebas de ortografía en la página
web de Guardia Civil:
Dicha publicación se efectuó en la misma plataforma que el resto de las comunicaciones, y ha
estado a disposición de los opositores durante los plazos en los que se tenía derecho a revisar
los resultados de los exámenes.
Con ello se está cumpliendo además de la normativa que regula la Enseñanza en la Guardia
Civil, el precepto de la Ley 19/2013 cuando dice en su artículo 5.4 que:
"La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las
correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y
entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán
los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la
reutilización de la información publicada así como su identificación y localización".
Cabe destacar no obstante un concepto importante a tener en cuenta en este artículo “la
información …. será publicada …. y entendible para los interesados. “
Interesados en los procesos son los opositores a los que vemos se les facilita el acceso a toda
información que necesitan.
Estos exámenes constituyen una información que, por su naturaleza y finalidad, no están
destinadas a su conocimiento con carácter general e indiscriminado, antes al contrario su
“destino natural y lógico” es que no sean conocidas sino al ser planteadas a los aspirantes. Y
esto es así para permitir, por un lado que exista una adecuada selección de los aspirantes en
base a sus conocimientos y aptitudes en unas determinadas materias medidas a través de
unos cuestionarios y por otro lado, que los ciudadanos puedan acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, constituyendo el principio de igualdad como núcleo
esencial del derecho de acceso a las funciones públicas.
Pues bien, el tener acceso de las preguntas de los exámenes de diferentes años y sus
respuestas permite, por un lado a los aspirantes tras el estudio de las mismas, poder
responder correctamente sin que realmente se tenga un conocimiento de la materia, y por
otro lado obliga cada año a la Dirección General de la Guardia Civil a cambiar la totalidad de
todos los exámenes, y al ser un temario limitado permitiría al aspirante que accede a los
exámenes de otros años contar con ventaja sobre los demás aspirantes.
Tal como se ha expuesto, si a las preguntas y respuestas tienen acceso los opositores y se está
considerando que no deben ser objeto de publicidad general por las razones expuestas,
especialmente porque así lo establecen las normas que lo regulan, es evidente que se está
actuando de forma proporcionada y limitada dado el objeto y la finalidad de los procesos
selectivos que no es otro que el de seleccionar al personal más idóneo, bien para ingreso, bien
para promoción interna; en este sentido, se considera que una buena selección se haría si el
opositor consigue ser seleccionado en base a que ha estudiado el temario de la oposición y no
las baterías de preguntas de las distintas oposiciones que por parte de alguien, sin entrar a
valorar la existencia de posibles intereses económicos, se pudiera poner a disposición de
cualquier persona.
De lo anterior puede deducirse cuál puede ser la intención del reclamante, máxime cuando no
solicita que se publiquen, sino que se le faciliten sólo a él, a su correo electrónico o a su
dirección postal. Finalmente, se considera que el reconocimiento del derecho a lo solicitado no
se corresponde con la finalidad que establece la ley en su artículo 1.
5º. Por todo lo expuesto, su petición se debe inadmitir al considerar que lo solicitado no
constituye información pública y por lo tanto debe apreciarse la causa de inadmisión recogida
en el artículo 18.1.e en cuanto a que la solicitud tiene un carácter abusivo al no estar
relacionada con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de octubre
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifiesta lo siguiente:
(…)
Mi petición no es repetitiva, puesto que la presento por primera vez. He de entender
entonces que se rechaza por abusiva. Hasta donde puedo seguir el razonamiento del escrito,
el supuesto abuso consiste en lo siguiente:
a) Si la información se hace pública, cualquiera que lo desee podrá prepararse para las
pruebas de acceso a la Guardia Civil.
b) La divulgación de los exámenes impediría a la Dirección General reutilizarlos.
La resolución alude a alguna normativa que regularía la confidencialidad de este tipo de
material. Lamentablemente, no especifica cuál es esa norma, quién la ha dictado, cuándo se
ha publicado ni en qué boletín oficial apareció. Por tanto, me resulta imposible valorar si es
aplicable a mi caso.
No creo que nadie pueda tachar de abusiva la resolución mencionada, pero sí que la
encuentro manifestamente repetitiva después de leer la resolución 016 y 022/2019 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Ya en el año 2018 otra persona realizó una
petición muy semejante a la mía. Mi solicitud es más restringida porque se limita a las
pruebas de ortografía. La contestación que me envía la Dirección General de la Guardia Civil
calca fragmentos enteros de la que envió en su día a esta otra persona, aun cuando los
argumentos ya fueron rechazados por el Consejo de Transparencia, que estimó la
reclamación de esta otra persona e instó al Ministerio del Interior a entregar la información.
Por ello, solicito que se apliquen en mi caso los mismos criterios que en la resolución 016 y
022/2019 y que se inste a la Dirección General de la Guardia Civil a que me dé acceso a la
información pública que solicito.
4. Con fecha 11 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
se considerasen oportunas. Tras ser reiterada la solicitud, con fecha 7 de noviembre, las
alegaciones del citado Ministerio tuvieron finalmente entrada al día siguiente e indicaban
que:
(…) Una vez analizada la reclamación, desde el Gabinete Técnico de la DGGC se emiten las
siguientes alegaciones:
“Siguiendo el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016 "Causas de
inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva" en su
punto 2.2.
II. CRITERIO INTERPRETATIVO.
2.2.- Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2. del Código Civil y avalado por la Jurisprudencia,
esto es: “todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Tal como dice "intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
Desconocemos cual es la intención del autor pero es evidente que por su objeto y
circunstancias, teniendo en cuenta el contenido de la petición realizada (conocer todas y cada
una de las preguntas y respuestas de las pruebas de ortografía de las convocatorias
correspondientes a los años 1998 a 2018), se sobrepasan los límites normales del ejercicio de
un derecho porque se aleja de la finalidad definida por la propia Ley.
Finalidad definida como el "interés público en la divulgación de la información" tal como se
expresa el punto III del Preámbulo:
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Y a su vez interés público que se concreta en cumplir con lo preceptuado en la Ley, en su
artículo 5.4:
4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las
correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y
entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán
los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la
reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.
Toda la información relativa a los procesos selectivos está siendo publicada y entendible para
los interesados, es decir, los opositores, a los que se les está facilitando toda la información,
primero con la publicación de los cuestionarios y sus resultados a lo que hay que añadir el
derecho de la base 7.10 de la convocatoria para poder solicitar la revisión de cualquiera de las
pruebas de ortografía, conocimientos, lengua extranjera o psicotécnica.
En base a lo anterior se considera se debe inadmitir lo solicitado en base a lo dispuesto en el
artículo 18.1.e por tener carácter abusivo y no estar relacionado con la finalidad de la ley
19/2013.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Los hechos referidos al presente expediente coinciden con los analizados en la reclamación
R/0691/2019 presentada por el mismo reclamante y en la que el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno alcanzó las siguientes conclusiones:
Respecto al fondo del asunto, cabe señalar en primer lugar que, como indica el reclamante,
este Consejo de Transparencia se ha pronunciado favorablemente a que se facilite este tipo
de información en varias ocasiones, entre ellas, en el expediente alegado por interesado, la
reclamación R/0530/2018
.
En la citada reclamación, el Ministerio de Defensa denegó la solicitud de información, como
en el presente supuesto, entendiendo que la información solicitada está protegida por el
deber de confidencialidad y por la propiedad intelectual de los autores de las pruebas que se
solicitan, resultando de aplicación el límite del articulo 14.1 j) de la LTAIBG.
Al respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió lo siguiente:
5. En el caso que nos ocupa, la Administración justifica dialécticamente la existencia de la
confidencialidad en que la información solicitada es parte de una base de datos de
exámenes de carácter estrictamente confidencial, pero no aporta documento alguno que
justifique porqué una base de datos debe considerarse confidencial, quién ha declarado
esa confidencialidad y en base a qué normativa regulatoria. Asimismo, argumenta que los
exámenes solicitados tienen derechos de propiedad intelectual, lo que impide a su juicio
proporcionárselos a terceros.
A juicio de este Consejo de Transparencia, la Administración hace una interpretación
errónea del contenido de lo realmente solicitado. No se están pidiendo los exámenes que
hayan hecho cada participante en las pruebas, que pudieran estar en su caso protegidos
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
por algún tipo de límite, sino los enunciados de esas pruebas y sus plantillas correctoras,
los enunciados de los casos prácticos y, si existe, la resolución correcta de cada uno de los
mismos. Todo ello información pública al estar en posesión de un sujeto a la LTAIBG y de
acuerdo a lo indicado en el art. 13 de dicha norma.
Entendida la solicitud de acceso en estos términos, resulta evidente que no puede ser de
aplicación el límite de la propiedad intelectual, ya que los enunciados de esas pruebas y
sus plantillas correctoras pertenecen a la Administración con carácter general, no a los
funcionarios que las idearon ni a los participantes en las mismas y, por ello, deben ser
públicos.
Asimismo, existen precedentes sobre peticiones de acceso como la presente. Por ejemplo,
en el procedimiento R/0061/2016, relativo al acceso a los enunciados de los ejercicios y
las plantillas de corrección de las cinco últimas convocatorias (2005-2009) de acceso al
Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, este Consejo de Transparencia
acordó estimar la reclamación y dar la información solicitada, al no apreciarse la
existencia de límites que lo impidan. Igualmente, la cuestión del acceso a exámenes en el
marco de procesos selectivos, incluyendo, eventualmente y en el caso de que existiera, las
plantillas correctoras, también ha sido objeto de análisis. Entre otras, en las resoluciones
R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017 o R/0046/2017. En ellas se
partía de que el concepto de información pública, entendido como contenido o
documento en poder del organismo al que se dirige la petición (art. 13 de la LTAIBG)
engloba el documento solicitado.
No obstante lo anterior, debe recordarse que también se ha entendido por este Consejo
que, si bien el ejercicio tipo test en los procesos selectivos sí puede tener una plantilla
correctora, puede que no ocurra así en los supuestos prácticos. Respecto a estos últimos,
nos remitimos a lo indicado en la R/0004/2017 en el siguiente sentido: A este respecto,
debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la convocatoria, la solución al
caso práctico propuesta por el participante en el proceso selectivo debe ser leída por éste
al objeto de ser calificado por el Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la
respuesta proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la
convocatoria y, especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada
según la valoración del mencionado Tribunal. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que,
a diferencia de un ejercicio en el que se plantean cuestiones en un formato multiopción en
el que únicamente una de ellas es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una
plantilla que identifique la única respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un
caso práctico las opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran en
contraposición con una identificación previa de la respuesta posible y, el peso de la
valoración del Tribunal calificador es mayor. No obstante lo anterior, no es menos cierto
que, para una adecuada valoración por parte del Tribunal calificador, sería necesaria, a
nuestro juicio, la identificación de los elementos mínimos que debe tener la respuesta al
objeto de valorarla como adecuada. Es decir, parece necesario que se señale este mínimo
por debajo del cual el ejercicio no se valora como suficiente o apto.
Según se desprende de las alegaciones formuladas en el presente expediente, el INAP dice
carecer de dicha información acerca de dichas cuestiones que serían requeridas para
calificar como apto el ejercicio, aunque este Consejo de Transparencia desconoce si es
porque el Tribunal no ha realizado una valoración de acuerdo a estos requisitos y, por lo
tanto, no existen criterios previos para la valoración de los ejercicios. En este caso, el
conocimiento de esta información, supondría por lo tanto controlar la existencia o no de
esos elementos o soluciones previamente identificadas en base a las cuales el Tribunal
calificador ha evaluado los ejercicios para, en definitiva, poder controlar la actuación de
dicho Tribunal y, en definitiva, la decisión pública en el marco de procesos selectivos de
personal.
En el caso en que se confirmara que no existe dicha identificación previa de los elementos
mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o incluso de las
posibles soluciones, entiende este Consejo de Transparencia que, si bien no existiría
información pública a la que acceder y, por lo tanto, la solicitud carecería de objeto, este
hecho debe ser señalado y conocido expresamente.
En conclusión, por todo lo anterior, procede estimar la presente Reclamación, con las
salvedades realizadas en el Fundamento Jurídico precedente. Es decir, debe
proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe
contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya
realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o
confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen
criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión.”
Finalmente, decae el carácter confidencial de las posibles respuestas dadas por cada
participante, al no ser el objeto real de la solicitud de acceso.
Por lo tanto, siguiendo el criterio restrictivo respecto de los límites al acceso del Tribunal
Supremo así como de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, concluimos que no
se aprecia la existencia de los límites invocados.
4.No obstante lo anterior, en segundo lugar hay que señalar, que contra la citada resolución
estimatoria dictada por este Consejo de Transparencia en la mencionada reclamación
R/0530/2018, el Ministerio de Defensa interpuso recurso contencioso-administrativo,
tramitado ante Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, Procedimiento
Ordinario nº 58/2018, que con fecha 5 de noviembre de 2019 ha dictado la Sentencia Nº
120/2019
estimando el recurso contencioso-administrativo, por la que se declara no
ajustada a Derecho la resolución frente a la que se interponía recurso.
De la citada Sentencia, caben destacar las siguientes conclusiones:
CUARTO. - Considerando que resulta aplicable la Ley 19/2013, y dado que se ha
planteado que no procede otorgar la información interesada a tenor de los prevenido en
la propia norma, por las razones recogidas en el escrito de demanda, y reseñadas en el
primer fundamento de derecho; sobre su objeto e interpretación, hemos de citar la
sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de 16-10-2017, nº 1547/2017, rec.
75/2017 que argumenta “………ya hemos señalado que las limitacione s contempladas en
el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de
solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma
estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece
configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: (...) 2.
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en
la Ley………….”.
También cabe trae a colación la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, de
06-02-2017, nº 46/2017, rec. 71/2016 que sostiene “Puesto que en definitiva se trata de
interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir a los
principios y normas generales de interpretació n y aplicación…………….
En segundo lugar, parece necesario acudir al sistema jerárquico de fuentes, establecido
en nuestro ordenamiento jurídico y consagrado en el artículo 9 de la Constitución 3. La
Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de
las normas...
Sabido es, que el orden de aplicación jerárquico de las normas, va desde el derecho de la
Unión Europea, los Tratados Internacionales, la Constitución Española, las Leyes
Orgánicas, las ordinarias...
Ordenan los artículos de la L.O.P.J. 4 bis.1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de
la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, y 5 1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula
a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los
reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la
interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional en todo tipo de procesos.
Que los criterios de interpretación de las normas se establecen con carácter general y
supletorio, en el artículo 3 del Código Civil.
La Ley 19/2013, no contiene remisión ni precepto expreso sobre interpretación de sus
artículos, encontrándose las líneas básicas y particulares de su aplicación en su
Preámbulo, sin perjuicio de su sometimiento a la Constitución y a las normas
interpretativas recogidas en el Código Civil.
Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacer se con única referencia
del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el
conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación………….
El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la
Constitución, artículo 105.b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al
30, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1.d) de la Constitución.
El artículo 105.b) de la Constitución, afirma que "La Ley regulará el acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad
y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas".
Vemos, pues, que el precepto constitucional perfila un derecho de configuración legal que
precisa de desarrollo en la oportuna normativa.
Este precepto constitucional, 105.b), remite expresamente a la configuración legal del
ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho
no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de
libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la
información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al
Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una
potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al
Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de
fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control
de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa)……..
No puede afirmarse que el Derecho de Información se regula solamente por la
Constitución y la Ley 19/2013.
Fijado, por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias
que deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus
límites, siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo
menos.
Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la
Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y
cada una de las materias relacionadas con la Administración”.
Junto al contenido de dichas sentencias, hemos de traer a colación el párrafo primero del
Preámbulo de la Ley 19/2013 en orden a la finalidad y pretensión de la misma, y que dice
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos”; así como el art. 18.1 e)
que afirma “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley”.
De cuanto se ha expuesto son conclusiones determinantes para la resolución de este
recurso que:
-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
-Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso
concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y
aplicación…………….
-Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia
del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el
conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.
- Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley
19/2013.
Que no se trata de un derecho absoluto
-Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley
19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada
una de las materias relacionadas con la Administración.
- Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos
puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
QUINTO. - Pues bien, el solicitante de la información que ha dado lugar a este proceso,
interesó del Ministerio de Defensa las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados
de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo
Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de
resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de
existir.
Petición de información que, a juicio de quien resuelve, resulta inadmisible a la luz del
citado art. 18.1 e) de la Ley 19/2013 al considerar que la misma es abusiva y no se
encuentra justificada con la finalidad de transparencia de dicha norma, explicitada en
el trascrito párrafo primero del Preámbulo.
Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en
orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del
ordenamiento jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas
pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin
de transparencia que promulga la norma.
No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita
los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.
No se trata de un interesado en los términos recogidos en el RD 35/2010.
Ciertamente, de conformidad con lo prevenido en el art. 17.3 de la ley 19/2013, “El
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin
embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser
tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.
No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la
solicitud”; pero una explicación, una razón de la petición, podría ayudar valorar las
circunstancias a fin de determinar la procedencia de su solicitud; y que no encontrar
razón alguna a la pretensión del solicitante, su petición constituye un claro abuso del
derecho. Bajo el prisma de la Ley 19/2013, no cabe todo .
Petición de información que, se reitera, no casa con la finalidad de la Ley de
Transparencia; sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la
solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los
Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa
información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones
de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios
aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las
pruebas y exámenes.
Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no
proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor
Jurídico General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la
forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados
participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso
selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de
Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas
Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.
Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes.
Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los
cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del
tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora
de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre
todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las
mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse
a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha
información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y
capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).
Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con
ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una
de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -
de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas
Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las
preguntas.
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la
finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés
público, al privado del reclamante.
5.Teniendo en cuenta la mencionada Sentencia y la similitud en el objeto de la solicitud de
información- reforzada por el hecho de que, en el caso que nos ocupa, se interesa por las
pruebas ortográficas de un proceso selectivo que, por su naturaleza, tiene unas posibilidades
de variación ciertamente limitadas, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno resultaría de aplicación la misma argumentación, y en consecuencia, procede
desestimar la presente reclamación.
Entendiendo la coincidencia de los hechos del presente supuesto con lo analizado en el
precedente referenciado, podemos concluir que, de igual forma, la reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 9 de octubre de 2019,
contra la resolución de 7 de octubre de 2019, del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda