El ciudadano solicitó a ADIF inventarios de pasos a nivel con tráfico superior a 400.000 y pasos eliminados desde 2001. Tras recibir una respuesta parcial, alegó la falta de coordenadas UTM, modo de eliminación, proyecto e importe. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que parte de la información no cumple la finalidad de la ley o requeriría una reelaboración imposible.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que las coordenadas UTM y el nombre del proyecto son datos técnico-geográficos que no permiten conocer los criterios de actuación institucional, quedando fuera de la finalidad de la LTAIBG.
2
Se reconoce que el importe y el modo de eliminación son información pública ya que permiten conocer la gestión de fondos públicos y la toma de decisiones.
3
La denegación de los datos de importe y modo de eliminación se acepta basándose en que su obtención requeriría revisar 1.586 expedientes individuales, lo que supondría una labor de reelaboración imposible por falta de recursos humanos.
4
Se aplica el Criterio Interpretativo CI/007/2015 para diferenciar entre la mera recopilación de datos y la reelaboración de información cuando el volumen y la falta de medios técnicos hacen inviable la respuesta.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 710/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERRO VIARIAS (ADIF), entidad adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 25 de octubre de 2018, la siguiente información:
1. Inventario de Pasos a Nivel con un momento de tráfico superior a 400.000, que recoja la
identificación del Paso a Nivel, Línea férrea y vial que se cruzan, coordenadas UTM,
momento de tráfico.
2.Inventario de Pasos a Nivel eliminados desde 1 de agosto de 2001, que recoja la
identificación del Paso a Nivel, línea férrea y vial que se cruzan, coordenadas utm, momento
S/REF: 001-030290
N/REF: R/0710/2018; 100-001946
Fecha: 19 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento/ ADIF Alta Velocidad
Información solicitada: Inventario pasos a nivel
Sentido de la resolución
:Desestimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
de tráfico, modo de eliminación (paso sobreelevado, paso subterráneo, supresión), fecha de
eliminación, nombre del proyecto bajo el que se eliminó, importe del proyecto.
2. Mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2018, ADIF contestó al solicitante en los
siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, presentada por , ADIF considera que
procede conceder el acceso a la información por lo que se le se adjuntan dos anexos con los
listados de pasos a nivel sin las coordenadas UTM, sin el nombre del proyecto bajo el que se
eliminó y sin el importe, ya que no se encuentran dichos datos procesados en el repositorio.
La obtención de dicha información supondría unos recursos humanos de los que no se
dispone.
ANEXO I 001-030290 PASOS SUPRIMIDOS
ANEXO II 001-030290 PASOS AxT MAS DE 400.000
3. Con fecha de entrada el 30 de noviembre de 2018, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
En la respuesta al punto 2 de mi solicitud no se incluye toda la información solicitada, en
concreto falta:
1.Coordenadas UTM
2.Modo de eliminación (Paso sobreelevado, Paso subterraneo, Soterramiento vía férrea,
Supresión de la línea férrea, Supresión del vial, etc...)
3.Proyecto por el que se eliminó.
4.Importe de dicho proyecto.
Solicito que se me facilite de nuevo el listado incluyendo la información faltante.
4. Con fecha 3 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que efectuase las alegaciones que se
considerasen oportunas. Mediante escrito entrada el día 21 de diciembre de 2018 ADIF
realizó las siguientes alegaciones:
{ }u} ]v] v o Œ}oµ]vU o} š} }o]]š} v} vµvšŒv ‰Œ}} v
el repositorio de esta Entidad Pública Empresarial y no se dispone de los recursos humanos
necesarios para la obtención de la información adicional que reclama el solicitante. Se
puede comprobar en el anexo I que se facilitó con la Resolución que los datos se refieren a
una cantidad muy amplia de pasos a nivel dispersos por toda la geografía nacional.
{ v š vš]}U ]v]Œ ‹µ š vš] š]v o }o]P]v u]v]šŒŒ o} recursos
disponibles de modo racional y, a parte del coste económico que pudiera suponer la
consecución de los datos reclamados, los mismos no serían de utilidad práctica para esta
Entidad Pública Empresarial.
{ W}Œ }šŒ ‰ŒšU o Œš_µo} íï o >Ç íõlîìíïU õ ]]uŒ dŒv‰Œv]U
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno que, en referencia a la información
pública, indica:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. "
En virtud de su aplicación no puede considerarse como información pública unos datos de
los que se carece según se comunica en la resolución de fecha 28 de noviembre del
expediente 001-030290.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que ADIF deniega una parte de la información
solicitada en relación con los pasos a nivel, en concreto las Coordenadas UTM, el Modo de
eliminación, el Nombre del proyecto por el que se eliminó y el Importe, alegando en su
Resolución que no se encuentran dichos datos procesados en el repositorio, por lo que, la
obtención de dicha información supondría unos recursos humanos de los que no se dispone;
añadiendo, en vía de reclamación el coste económico que pudiera suponer la consecución de
los datos reclamados; así como, que no puede considerarse como información pública unos
datos de los que se carece.
En primer lugar, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
4. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
los datos correspondientes a las Coordenadas UTM, que es un sistema que permite
referenciar cualquier lugar de la superficie terrestre, es un dato de carácter geográfico-
técnico, que no permite conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones ni cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, por lo que, no puede considerarse
incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG según se ha señalado
previamente.
Además, como puede comprobarse en el Anexo facilitado por ADIF se identifica el punto
kilométrico, la comunidad autónoma, la provincia y el municipio, así como la denominación
del camino, lo que permite al solicitante identificar el lugar del paso a nivel correspondiente.
Asimismo, por lo mismos motivos expuesto, tampoco se considera incardinada dentro de la
finalidad perseguida por la LTAIBG la información correspondiente al Nombre del proyecto,
estando los Pasos a Nivel perfectamente identificados, tal y como se ha expuesto.
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
Por otra parte, a nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio
de las funciones del organismo sujeto a la LTAIBG, en el que debe enmarcarse la información
que puede ser solicitada, debe entenderse en sentido amplio, por lo que, saber el Importe del
proyecto y el Modo de eliminación sí permitiría conocer bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, siendo
información de carácter público, al obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la norma y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En este caso,
ADIF habrá tenido que efectuar un estudio para determinar la forma de eliminación de los
Pasos a Nivel en función del tipo de paso, lo que habrá influido en la magnitud del proyecto y
su coste, es decir, cómo se han manejado los fondos públicos.
En este sentido, el acceso a la información considerada pública solo podría denegarse si
resultan de aplicación, después de efectuar una correcta ponderación, alguno de los límites
del artículo 14 de la LTAIBG o alguna de las acusas de inadmisión de su artículo 18, de
acuerdo a la interpretación de los mismos realizada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y los Tribunales de Justicia.
5. A este respecto, ADIF alega que los datos solicitados no se encuentran procesados en el
repositorio de esta Entidad Pública Empresarial y no se dispone de los recursos humanos
necesarios para la obtención de la información; que los datos se refieren a una cantidad muy
amplia de pasos a nivel dispersos por toda la geografía nacional, así como, el coste económico
que pudiera suponer la consecución de los datos reclamados.
Es decir, que aunque no lo indica expresamente ADIF deniega la información solicitada por
entender que resulta de aplicación el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, según el cual Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Debe recordarse que esta causa de inadmisión debe interpretarse de acuerdo con el Criterio
Interpretativo CI/007/2015
, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en ejercicio de las competencias legalmente conferidas por el art. 38.2 a). Este Criterio indica, sumariamente, lo siguiente:
“(…) Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
ŒPµo} >Ç íõlîìíïU ‹µ v} µ‰}vv µ ]vu]]vX
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
(…)
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración. (…)”
Esta causa de inadmisión también ha sido objeto de interpretación por parte de los Tribunales
de Justicia, que, se han pronunciado en el siguiente sentido:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016,
de la Audiencia Nacional
: ^> ]všŒ‰Œš]v o ŒšX íôXíX o >Ç íõlîìíï Z ZŒ
atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un
auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos,
conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley)
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose
obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado
entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir
que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no
existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto
que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a
lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar,
tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad
hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que
exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de
información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.”
En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información y
reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo
Juzgado en el PO 62/2017
.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, la justificación de ADIF relativa a que los
datos solicitados no se encuentran procesados en el repositorio de esta Entidad Pública Empresarial no significa, a priori, que requiera una laboral de reelaboración sino que
supondría una recopilación de datos. Si bien es cierto, que como se puede comprobar en el Anexo con la información proporcionada, se contabilizan 1.586 Pasos a Nivel suprimidos
desde 2001, por lo que, si se ha de comprobar expediente por expediente para extraer el
modo de eliminación y el importe, parece razonable la justificación alegada por ADIF, en
cuanto a que no dispondría de los recursos humanos suficientes para ello y su coste sería
elevadísimo, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html
Debe tenerse en cuenta asimismo que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
establecido una relación entre la aplicación de la indicada causa de inadmisión, el uso de
recursos para obtenerla y si el acceso a la misma queda justificado con la finalidad de
transparencia de la LTAIBG. Así, y tal y como se razonaba en el expediente R/0053/2018
Añadido a lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la perspectiva del
control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas,
toda vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los antecedentes de
hecho y atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente podría cuestionarse su
utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en
la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos,
pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del
interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que
debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter
privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no
pueden ser considerados superiores.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, se entiende que el derecho de acceso ha quedado debidamente
satisfecho de acuerdo a lo regulado en la LTAIBG y, en consecuencia, la reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 30 de noviembre de 2018,
contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), MINISTERIO DE
FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda