Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el expediente del procedimiento de infracción de la UE sobre la Directiva de Servicios y los Procuradores. La interesada alegó que la investigación ya había finalizado y que la normativa europea era inaplicable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarse información en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia valida la aplicación del Reglamento (CE) 1049/2001 para denegar el acceso a documentos cuya divulgación perjudique el objetivo de las actividades de investigación en procedimientos de infracción de la UE.
2
Se establece que la divulgación de documentos en la fase administrativa previa de un procedimiento por incumplimiento puede alterar el desarrollo del proceso y dificultar acuerdos entre la Comisión y el Estado miembro.
3
Se determina que el procedimiento de infracción seguía abierto en 2019, ya que no constaba un acuerdo definitivo entre el Gobierno de España y la Comisión Europea.
4
La resolución aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG al considerar que la información se encuentra en curso de elaboración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 709/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de septiembre de 2020, la siguiente
información:
Todos los escritos y documentos obrantes en el expediente con la Comisión Europea, relativo
al procedimiento de infracción del Derecho de la Unión seguido contra España, por falta de
transposición de la Directiva de Servicios respecto a los Procuradores de los Tribunales.
2. Mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2020, notificada el 20 de septiembre, el
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó a la
reclamante lo siguiente:
S/REF: 001-045195
N/REF: R/0709/2020; 100-004310
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Procedimiento de infracción del Derecho de la Unión seguido contra
España
Subdirección General de Reclamaciones
Analizada dicha petición de acceso a información pública se señala lo siguiente:
En primer lugar, cabe precisar que dicho procedimiento de infracción no cuestiona la falta de
transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, sino que se trata de un
expediente de infracción iniciado por la Comisión Europea contra el Reino de España por
vulneración de la Directiva de Servicios. El procedimiento de infracción se inició en junio de
2015 y en la actualidad continúa abierto.
En aplicación de la Ley 19/2013, de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, y analizada la petición de acceso a información pública, se procede a
realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo con la citada Ley 19/2013, en su disposición adicional primera apartado segundo,
se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información.
Bajo esta premisa, deberá tenerse en cuenta la aplicación del Reglamento (CE) 1049/2001, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los
documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en cuanto que contempla
la regulación de acceso a documentos en el marco de procedimientos de infracción incoados
por la Comisión Europea contra Estados miembros.
El citado Reglamento (CE) 1049/2001 establece una serie de "excepciones" al derecho de
acceso, que vienen contempladas en el artículo 4. EN concreto, el apartado 2 del artículo 4,
tercer guion prescribe la obligación de denegar el acceso a los documentos cuya divulgación
suponga un perjuicio para la protección del objetivo' de las actividades de investigación, salvo
que su divulgación revista un interés público superior.
Esta excepción debe considerarse aplicable tanto a los document os generados por la
institución europea como a los elaborados por las autoridades españolas en cuanto que, de
manera conjunta, forman parte integrante de la investigación y, por ende, del expediente de
infracción. De otro modo, la aplicación de la excepción carecería de plena eficacia.
En efecto, los documentos que el solicitante desea obtener forman parte de un expediente
relativo a una investigación en curso sobre una posible vulneración del Derecho de la Unión
Europea. En este procedimiento la Comisión no ha finalizado su investigación y por ello, su
divulgación en este momento iría en detrimento de la protección del objeto de la
investigación.
Además, no concurre un interés público superior que desvirtúe la excepción y que haya sido
alegado por el solicitante.
La denegación de acceso a información pública en el ámbito de procedimientos por
incumplimiento ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea. Cabe hacer referencia a la sentencia de 14 de noviembre de 2013, en los asuntos
acumulados C-514/11 y C-605/11, que declaraba (párrafos 63-66) que "la divulgación durante
la fase administrativa previa de los documentos correspondientes a un procedimiento por
incumplimiento podría dar lugar a que se modificara la naturaleza y el desarrollo de dicho
procedimiento, habida cuenta de que, en tales circunstancias, podría resultar más difícil
todavía que se iniciara un proceso de negociación y se llegara a un acuerdo entre la Comisión
y el Estado miembro involucrado que pusiera fin al incumplimiento reprochado, a fin de hacer
posible la observancia del Derecho de la Unión y de evitar un recurso judicial. ( ... ) Por último,
contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, a efectos de la aplicación de la presunción
general mencionada más arriba, los documentos correspondientes a la fase administrativa
previa de un procedimiento por incumplimiento constituyen una categoría única de
documentos. En efecto, por una parte, la excepción relativa a las investigaciones sobre
posibles incumplimientos del Derecho comunitario (....) no establece distinción alguna en
función del tipo de documento que formé parte del expediente relativo a tales investigaciones
ni del autor de los documentos de que se trate. (...) De las consideraciones precedentes resulta
que puede presumirse que la divulgación durante la fase administrativa previa de los
documentos correspondientes a un procedimiento por incumplimiento podría entrañar el
riesgo de alterar el carácter de dicho procedimiento y de modificar su desarrollo, y que, por lo
tanto, tal divulgación supondría, en principio, un perjuicio para la protección del objetivo de
las actividades de investigación, en el sentido del tercer guión del artículo 4, apartado 2, del
Reglamento nº 1049/2001. (...) Esta presunción general no exclu ye la posibilidad de demostrar
que un documento determinado cuya ·divulgación se solicita no está amparado por la citada
presunción o que existe un interés público superior que justifica la divulgación del documento
en virtud del último inciso del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 (véanse,
en este sentido, las sentencias, antes citadas, Comisión/Technische Glaswerke 1/menau,
apartado 62; Suecia y otros/API y Comisión, apartado 103; Comisión/Éditions Odile Jacob,
apartado 126, y Comisión/Agrofert Holding, apartado 68}."
En consideración a lo expuesto anteriormente, se resuelve inadmitir la solicitud de acceso a
todos los escritos y documentos del expediente de infracción solicitados.
Con independencia de lo señalado, la Comisión Europea sí hace pública información relativa a
procedimientos de infracción a través de notas de prensa, y recoge todos los procedimientos
de infracción de la UE desde el año 2002 hasta la fecha, a los que se puede acceder en el
siguiente enlace: https://ec.europa.eu/atwork/applying-eu-
law/infringementsproceedings/infringement decisions/index.cfm
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de octubre de 2020, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
1. INADMISIÓN ARBITRARIA.
La parte dispositiva de la resolución impugnada reza: “se resue lve inadmitir la solicitud de
acceso a todos los escritos y documentos del expediente de infracción solicitados”. La Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, art. 18.1 establece cinco “causas de inadmisión”, cuando es claro ninguna de ellas
concurre.
Así, no cabe inadmitir una petición de acceso sin causa legal.
2. NORMATIVA INAPLICABLE.
El Reglamento (CE) 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de
2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parla mento Europeo, del Consejo y
de la Comisión, tal como indica el nombre, regula el derecho de acceso a los documentos del
Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (art. 1).
Toda vez que la UIT Asuntos Exteriores, Unión Europa y Cooperación no pertenece a ninguna
de tales instituciones, resulta manifiestamente improcedente aplicar el citado Reglamento
fuera de su ámbito subjetivo.
3. HECHO INEXISTENTE.
Los documentos solicitados, aduce la resolución, “forman parte de un expediente relativo a
una investigación en curso”, “la Comisión no ha finalizado su investigación”.
Dicha premisa no se corresponde con la realidad. La Comisión Europea inicia procedimiento de
incumplimiento del Derecho de la Unión contra el Reino de España en 2011, expediente Piloto
UE (2171/11), dirige carta de emplazamiento (expediente 2015/4062) y en fecha 17
noviembre 2016, la Comisión emite dictamen motivado. A partir de entonces, “el Estado
miembro en cuestión goza de un plazo de dos meses para informar de las medidas de
cumplimiento que pretende adoptar. Si [...] persiste en el incumplimiento del Derecho de la
UE, la comisión puede decidir llevar el asunto ante el Tribunal de Justicia” (carta, ANEXO 1).
Por tanto, el largo proceso de investigación de la Comisión y negociación con España terminó
hace cuatro años, hasta el punto que eventuales actuaciones posteriores ya no podrían
alegarse en la fase judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 22
octubre 2009, Comisión/Portugal, C-438/08).
4. Con fecha 23 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. No consta
respuesta del Ministerio en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se piden todos los escritos y documentos obrantes en el
expediente con la Comisión Europea, relativo al procedimiento de infracción del Derecho de la
Unión seguido contra España, por falta de transposición de la Directiva de Servicios respecto a
los Procuradores de los Tribunales.
La Administración deniega la información porque entiende de aplicación del Reglamento (CE)
1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso
del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en
cuanto que contempla la regulación de acceso a documentos en el marco de procedimientos
de infracción incoados por la Comisión Europea contra Estados miembros. El citado
Reglamento (CE) 1049/2001 establece una serie de "excepciones" al derecho de acceso, que
vienen contempladas en el artículo 4. En concreto, el apartado 2 del artículo 4, tercer guion
prescribe la obligación de denegar el acceso a los documentos cuya divulgación suponga un
perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de investigación, salvo que su
divulgación revista un interés público superior. A juicio de la Administración, esta excepción
debe considerarse aplicable tanto a los documentos generados por la institución europea
como a los elaborados por las autoridades españolas en cuanto que, de manera conjunta,
forman parte integrante de la investigación y, por ende, del expediente de infracción. De otro
modo, la aplicación de la excepción carecería de plena eficacia.
Este Consejo de Transparencia comparte esta apreciación. En este punto, la reclamante
sostiene, aportando información detallada, que “Dicha premisa no se corresponde con la
realidad. La Comisión Europea inicia procedimiento de incumplimiento del Derecho de la
Unión contra el Reino de España en 2011, expediente Piloto UE (2171/11), dirige carta de
emplazamiento (expediente 2015/4062) y en fecha 17 noviembre 2016, la Comisión emite
dictamen motivado. A partir de entonces, “el Estado miembro en cuestión goza de un plazo de
dos meses para informar de las medidas de cumplimiento que pretende adoptar. Si [...]
persiste en el incumplimiento del Derecho de la UE, la comisión puede decidir llevar el asunto
ante el Tribunal de Justicia”. Por tanto, el largo proceso de investigación de la Comisión y
negociación con España terminó hace cuatro años.”
En este sentido, sí existe en la LTAIBG una causa de inadmisión que permite no entregar
información cuando esté en curso de elaboración o de publicación general (artículo 18.1 a).
Debemos recordar que las causas de inadmisión se han de aplicar de manera restrictiva,
según señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en
procedimiento de Casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
4. Por otra parte, la Comisión Europea puede iniciar un procedimiento formal de infracción si el
Estado miembro afectado no notifica las medidas adoptadas para transponer plenamente las
disposiciones de las directivas o no subsana el supuesto incumplimiento de la legislación de la
UE. El procedimiento se desarrolla siguiendo una serie de etapas contempladas en los
Tratados de la UE, que culminan con la adopción de una decisión formal:
1. La Comisión envía una carta de emplazamiento solicitando más información al Estado
miembro, que dispone de un determinado plazo de tiempo (por lo general, dos meses)
para remitir una respuesta detallada.
2. Si la Comisión llega a la conclusión de que el Estado no cumple sus obligaciones con
arreglo a la legislación de la UE, puede enviar un dictamen motivado es decir, una
petición formal para que se dé cumplimiento a dicha legislación—, en el que explica por
qué considera que se está infringiendo el Derecho de la Unión. La Comisión también insta
al Estado miembro a que le informe de las medidas adoptadas, en un determinado plazo
de tiempo (por lo general, dos meses).
3. Si el Estado miembro mantiene el incumplimiento, la Comisión puede optar por remitir el
asunto al Tribunal de Justicia. Sin embargo, la mayoría de los asuntos se resuelven antes
de llegar a este extremo.
4. Cuando un Estado miembro no comunica a tiempo las medidas por las que incorpora las
disposiciones de una directiva, la Comisión puede pedir al Tribunal de Justicia que
imponga sanciones.
5. Si el Tribunal de Justicia aprecia que un Estado miembro ha infringido la legislación de la
UE, las autoridades nacionales están obligadas a tomar medidas para ajustarse a la
sentencia del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, visto el Dictamen del Consejo de Estado contenido en el Número de
expediente: 88/2019 (JUSTICIA)
, de 18 de febrero de 2019, se desprenden los siguientes
datos de interés para el caso que nos ocupa:
“Primero.- Se somete a consulta el texto de un anteproyecto de Ley, del que obran en el
expediente distintas versiones. La primera fue sometida al Consejo de Ministros con fecha 19
de enero de 2018, como anteproyecto de Ley de reforma de las condiciones de acceso y
ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
(…)
Noveno.- Con fecha 1 de febrero de 2019, el Consejo de Ministros adoptó el siguiente acuerdo:
"Solicitar a la Comisión Permanente del Consejo de Estado la emisión de dictamen, con
carácter urgente, no más tarde del día 14 de febrero, en relación con el Anteproyecto de Ley
(...) de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril,
del Consejo de Estado, y en el artículo 128.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado,
aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio".
I. Objeto y procedimiento
La consulta tiene por objeto un anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/2006, de
30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales,
así como determinadas disposiciones contenidas en la Ley 2/2007 , de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, y el Real Decreto Ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía
la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal (en adelante, el
Anteproyecto).
Según recoge su exposición de motivos, el Anteproyecto "trata de acomodar la legislación
española a las previsiones del derecho comunitario y singularmente a lo dispuesto en los
artículos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2006, relativa a servicios en el mercado interior, y los artículos 56 y 49 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea".
Por tanto, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, que prevé la consulta al Consejo
de Estado en Pleno en relación con los anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en
ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del
Derecho de la Unión Europea.
Ahora bien, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de febrero de 2019, se acordó solicitar
la emisión del dictamen a la Comisión Permanente del Consejo de Estado, con carácter
urgente, para que fuera emitido "no más tarde del día 14 de febrero"; remitido el expediente
al Consejo de Estado el 5 de febrero, corresponde en efecto la emisión del dictamen a su
Comisión Permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica
3/1980, de 22 de abril, y en el artículo 128.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado,
aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio (tal y como el propio Acuerdo del
Consejo de Ministros establece).
(…)
El texto se sometió al Consejo de Ministros el 19 de enero de 2018 (de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley del Gobierno, ya citada), que acordó autorizar la
tramitación urgente al amparo de lo previsto en el artículo 27.1.a) de la misma ley. (…)
Con fecha 22 de octubre de 2018, se interesó la remisión de informe por el Consejo General del
Poder Judicial, que, el 29 de noviembre de 2018, solicitó la concesión de una prórroga.
Finalmente, el informe ha sido emitido el 31 de enero de 2019.
B) El procedimiento de infracción 2015/4062.
1. La documentación incorporada al expediente pone de manifiesto cuáles son los problemas
que la Comisión Europea ha apreciado en el ordenamiento español en relación con el acceso y
ejercicio de la procura. Sus objeciones apuntan en tres direcciones (…).
2. En su contestación al Dictamen motivado, el Reino de España, a través del Ministerio de
Justicia, manifiesta su discrepancia con el criterio de la Comisión Europea, defendiendo que el
Reino de España tiene plenas competencias en materia de organización de su sistema judicial,
en virtud del principio de autonomía procesal (reconocido por la jurisprudencia de la Unión
Europea), y no considera que el mantenimiento de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo
de la profesión de abogado y procurador, y de la reserva por este de la representación técnica
y la comunicación de actos entre la parte y el órgano jurisdiccional constituya una restricción
injustificada en el sentido del artículo 25 de la Directiva de Servicios -caso de aplicarse-, leído
en relación con los artículos 56 y 49 del TFUE.
3. En respuesta a ello, la Comisión Europea, en una carta registrada de entrada el 21 de
diciembre de 2018 en la Representación Permanente de España en la Unión Europea,
manifiesta que la Comisión "acogió con satisfacción estas propuestas presentadas por las
autoridades españolas" y añade que, solo en virtud de las reformas adoptadas, la Comisión
podría considerar el cierre del procedimiento de infracción, mientras que, en caso contrario,
podría verse obligada a reconsiderar su posición y a seguir con el procedimiento de infracción
mediante la remisión al TJUE.
4. De lo anterior se deriva que la razón de ser del Anteproyecto no está tanto en una
convicción sobre el criterio manifestado por la Comisión Europea, sino en la voluntad de
resolver las discrepancias existentes, evitando así la intervención del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, que podría haber examinado la peculiaridad del sistema español de la
abogacía y la procura, de forma que el Reino de España pudiera demostrar, a la vista del
número de profesionales y de su acceso a todos los órdenes e instancias judiciales, que el
sistema español no tiene restricciones indebidas a la libertad de servicios y libre competencia
(especialmente abierto en comparación con los sistemas de otros Estados miembros que, en
cambio, han sido menos propensos a promover reformas internas). Ello debe ser tomado en
consideración al abordar una reforma de calado que afecta al normal funcionamiento de la
Administración de Justicia y al derecho fundamental a la defensa letrada; y siempre partiendo
del estricto cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, que el Consejo de Estado
considera, por supuesto, prioritario.
C) La Directiva Proporcionalidad.
Con posterioridad a la emisión del Dictamen motivado que ha quedado mencionado y a la
respuesta al mismo, se ha aprobado y publicado la Directiva (UE) 2018/958 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de
adoptar nuevas regulaciones de profesiones (en adelante, Directiva Proporcionalidad).
Ciertamente, esta directiva no ha sido aún objeto de incorporación al ordenamiento interno y
el plazo para operar esa incorporación no es inmediato (su artículo 13 impone que la
transposición se produzca, a más tardar, el 30 de julio de 2020). Sin embargo, entiende el
Consejo de Estado que sus disposiciones han de ser consideradas en el procedimiento de
elaboración normativa de que aquí se trata, no tanto por el hecho de que la Directiva ya ha
entrado en vigor (artículo 14), con lo que ello supone aunque esté aún pendiente su
transposición (como la prohibición de adoptar medidas o disposiciones contrarias a la
Directiva en cuestión), sino sobre todo porque su contenido est á directamente relacionado con
los problemas y objeciones que están en el origen de la norma ahora proyectada. Ello permite
avanzar en el objetivo armonizador que la Directiva persigue.
El objeto de la Directiva consiste en el establecimiento de "un marco común para efectuar
evaluaciones de proporcionalidad antes de introducir nuevas disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas que restrinjan el acceso a las profesiones reguladas o su
ejercicio, o de modificar las existentes, con vistas a garantizar el buen funcionamiento del
mercado interior, a la vez que se garantiza un nivel elevado de protección de los
consumidores".
V. Recapitulación.
A la vista de lo anterior, cabe concluir que el Anteproyecto sometido a consulta puede ofrecer
una respuesta adecuada a las objeciones formuladas por la Comisión -que ya ha manifestado
su satisfacción-; ello lleva a no objetar el texto del Anteproy ecto, considerando esa acogida
positiva que ha tenido por parte de la Comisión Europea; pero también ha de advertirse que la
respuesta que ofrece el texto sometido a consulta no es siempre la más congruente con el
Dictamen Motivado de repetida referencia. “
De lo hasta aquí indicado se puede desprender que el procedimiento de infracción al que
ahora se pretende acceder no finalizó en el año 2016, como sostiene la reclamante, sino que
en el año 2019 aún estaba abierto, con la posibilidad cierta de que si el Reino de España no
acomodaba su regulación a la normativa europea, el caso podría ser llevado por la Comisión
Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procedimiento que hubiera tenido
lugar a lo largo del año 2020.
Debemos pues entender que el procedimiento de infracción a cuyos contenidos pretende
acceder la reclamante no está aún finalizado, puesto que - salvo error u omisión - no consta
que se haya llegado a un acuerdo entre el Gobierno de España y la Comisión Europea en este
asunto, más allá de una declaración de valoración positiva por parte de esta última, siendo
aplicable la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 14 de
noviembre de 2013, en los asuntos acumulados C-514/11 y C-605/11 (párrafos 63-66), citados
por la Administración.
En estos términos, resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la
LTAIBG.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 22 de octubre de 2020, contra
la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, de
fecha 16 de septiembre de 2020, notificada el 20 de septiembre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez