Desestimada 02/12/2020 · 41 días en resolverse

Acceso a información sobre cuantías de productividad y gratificaciones extraordinarias del año 2019

El solicitante pidió al Ministerio de Educación y Formación Profesional datos sobre cuantías de productividad y gratificaciones extraordinarias de 2019. Alegó que la información fue concedida solo parcialmente y no se ajustaba a los criterios interpretativos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la respuesta fue completa y ajustada a derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a retribuciones de personal eventual, directivo o de libre designación (niveles 28-30) prima el interés público sobre la intimidad personal.
2 Para el personal no directivo de niveles inferiores al 28, prevalece el interés individual en la protección de datos, permitiéndose la entrega de datos anonimizados o por niveles.
3 La ponderación de intereses del art. 15.3 LTAIBG no requiere el consentimiento del afectado, sino un análisis de prevalencia del interés público.
4 Es correcta la aplicación del art. 22.2 LTAIBG al suspender la entrega de datos de terceros que se opusieron expresamente hasta que transcurra el plazo de recurso contencioso administrativo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 708/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de febrero de 2020, la siguiente información: (…) Con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios y sus Organismos Autónomos la siguiente información: 1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas). S/REF: 001-040756 N/REF: R/0708/2020; 100-004309 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio Educación y Formación Profesional Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias (2019) Subdirección General de Reclamaciones 2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para realizar el mismo. 3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus Organismo Autónomos. Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019. El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles, tipos de puestos, etc. 1. Mediante resolución de 8 de octubre de 2020 -notificada el día 22 de octubre-, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL contestó al solicitante lo siguiente: (…) 2º. Con fecha 24 de febrero de 2020 la solicitud se recibió en esta Subsecretaría, fecha a partir de la cual empezaría a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. 3º. Adicionalmente, el 13 de marzo de 2020, al considerarse que la información solicitada podría afectar a derechos o intereses de terceros, se notificó a la persona peticionaria la apertura de un plazo para que los terceros interesados efectuaran las alegaciones que estimaran oportunas, al amparo del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 4º. La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece, durante la vigencia de dicho estado, la suspensión de los plazos administrativos para la tramitación de los procedimientos del sector público, definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Conforme con lo anterior, el pasado 3 de abril se le comunicó la suspensión del procedimiento relativo a su solicitud de información. La citada disposición adicional tercera ha sido derogada mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, cuyo artículo 9 señala que, con efectos desde el 1 de junio de 2020, se reanudará el cómputo de los plazos administrativos. Por tanto, con fecha 1 de junio de 2020, esta solicitud reanudó su tramitación en fase de procedimiento de alegaciones. 5º. Transcurrido el plazo para considerar notificado el trámite a los terceros afectados y para recibir alegaciones, cuatro de los citados afectados han manifestado su oposición a que se conceda acceso a sus datos. 6º. Efectuada la ponderación de acuerdo con lo contemplado en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y adicionalmente en los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1768/2019, de 16 de diciembre, esta Subsecretaría estima que debe prevalecer el interés público en la divulgación de la información que seguidamente se detalla, resolviendo conceder el acceso a la misma, la cual se recoge en un Anexo en Excel que se acompaña a esta resolución: Anexo: Cuantía de productividad y gratificaciones extraordinarias en el Ministerio de Educación y Formación Profesional durante 2019. En dicho Anexo de momento no se facilitan los datos de que se disponen en el caso de las cuatro personas que han realizado alegaciones a la cesión de sus datos personales, en aplicación de lo establecido en el artículo 22.2 de la LTAIGB, donde se recoge que “si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información”. Además del Anexo se adjuntan dos ficheros en pdf que contienen las Órdenes de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por las que determina el complemento de productividad de los altos cargos del Ministerio de Educación y Formación Profesional en 2019. 7º. A la vista de lo anterior y conforme al Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, esta Subsecretaría le hace constar el carácter coyuntural y no permanente de las retribuciones por complementos vinculados a la productividad o al rendimiento de los funcionarios y empleados públicos. Esto es: se trata de la productividad y gratificaciones del año 2019 que no tienen por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía. 8º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se le informa a la persona peticionaria de que cualquier tratamiento que efectúe sobre los datos personales contenidos en la información a la que se da acceso deberá someterse a la normativa de protección de datos personales, establecida en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 2. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de octubre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los sigui entes argumentos: Se concede parcialmente la información solicitada. Por una parte se proporcionan las cuantías abonadas a los empleados públicos de forma individualizada, identificando nominalmente a los perceptores de puestos ocupados como personal eventual, titulares de órganos directivos y personal de puestos de libre designación excepto en el caso de las cuatro personas que han realizado alegaciones a la cesión de sus datos personales. Por otro se proporciona la cuantía global y promedio, por nivel de complemento de destino de las retribuciones abonadas en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias respecto del resto de personal funcionario del Ministerio de Educación y Formación Profesional. La información entregada no se corresponde con el criterio interpretativo CI/001/2015 de 24 de junio. En aplicación de este criterio existen numerosos precedentes tramitados por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y ratificados por los Tribunales de Justicia en peticiones similares. En dichos precedentes, entre otras cuestiones, se indica: • Al no tratarse de información que pueda calificarse como datos sensibles- categorías especiales de datos o datos especialmente protegidos en su antigua denominación- no se requiere consentimiento del afectado sino que nos encontramos ante la ponderación entre derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG. • La información sobre productividades y gratificaciones, con identificación individual de cada uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación, se debe dar en cómputo anual y sin identificación de conceptos retributivos. • Para el resto de trabajadores, la Administración puede proporcionar la información sin identificar a los titulares de los datos y dando la cuantía global por niveles, también en cómputo anual y sin identificación de conceptos retributivos. En ese sentido, al no tratarse de datos especialmente protegidos, en todos los casos del personal nombrado en base a procedimientos discrecionales, con carácter general, debe darse acceso a la información solicitada, y únicamente ponderar intereses ("razonadamente" como determina la Ley) en casos personales concretos en los que pudiera haber un bien superior a proteger por poder afectar a su intimidad o a su seguridad, e incluso en este caso, como el propio Tribunal Supremo señala, esta ponderación debe aplicarse con "carácter restrictivo". En los casos en los que no se proporciona la información, salvo que este hecho obedezca a motivos de protección como puedan ser la violencia de género o terrorismo, y que el Ministerio de Educación y Formación Profesional no ha mencionado, no afectaría a la intimidad o seguridad de las personas y por tanto también deberían proporcionarse dicha información. Para el resto de trabajadores, como se ha indicado, sería suficiente con proporcionar la individualizada sin identificar a los titulares de los datos y dando la cuantía global por niveles, también en cómputo anual y sin identificación de conceptos retr ibutivos. La solicitud de información se realiza ajustándose al citado Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019 que, entre otras, han establecido los criterios respecto a solicitudes similares. La información debería entregarse en los términos fi jados en dichas resoluciones. 3. Con fecha 23 de octubre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado del expediente a la Unidad de Información y Transparencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 2 de diciembre de 2020, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: (…) 2. INFORMACION CONCEDIDA EN LA RESOLUCIÓN Por resolución de esta Subsecretaría de 8 de octubre de 2020, firmada por delegación (Orden EFP/1422/2018, de 27 de diciembre, BOE del 29) por la Subdirectora General de Personal, se acordó conceder la información solicitada, en los siguientes términos: La información se recogió en un Anexo en Excel que acompañaba a la resolución: Cuantía de productividad y gratificaciones extraordinarias en el Ministerio de Educación y Formación Profesional durante 2019. El Anexo constaba de ocho hojas (pestañas) de Excel con el siguiente contenido: 1. Cuadro resumen, con el total de gasto en productividad y gratificaciones, desglosado por las siguientes categorías: Altos Cargos, Personal Eventual, Personal de Libre Designación Niveles 28-30, Resto de Personal, y totales. 2. Importe de productividad percibido en 2019, en cómputo anual, por el personal eventual, detallando niveles y fechas de nombramiento, identificados con nombres y apellidos en el caso de niveles 28-30, y sin identificar en el caso de los niveles inferiores al 28. 3. Importe de productividad y gratificaciones percibido en 2019, en cómputo anual, por el personal que ocupa puestos de libre designación de nivel 28, identificados con nombre y apellidos, con fecha de nombramiento y cese (en su caso). 4. Importe de productividad y gratificaciones percibido en 2019, en cómputo anual, por el personal que ocupa puestos de libre designación de nivel 29, identificados individualmente con nombre y apellidos, con fecha de nombramiento y cese (en su caso). 5. Importe de productividad y gratificaciones percibido en 2019, en cómputo anual, por el personal que ocupa puestos de libre designación de nivel 30, identificados individualmente con nombre y apellidos, con fecha de nombramiento y cese (en su caso). 6. Cuadro resumen del importe de productividad y gratificaciones en 2019 de los funcionarios que ocupan puestos de libre designación, en cómputo anual, por niveles 28, 29 y 30. En las dos últimas pestañas, para el resto del personal, de niveles inferiores al 28, que no se identifica, de acuerdo con los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y la STS 1768/2019, se incluyen importes de productividad y gratificaciones por niveles (totales y promedio), especificando número de perceptores de cada nivel y grupo y subgrupo de clasificación. (…) no especifica ni indica en modo alguno qué información considera que no se ha facilitado, ni de qué manera concreta considera que la respuesta recibida incumple los criterios citados. (…) como figura en la resolución impugnada y se ha resumido en los antecedentes de estas alegaciones, en este caso no se ha requerido “consentimiento” de los afectados, sino que se les ha dado un plazo de alegaciones, al amparo del artículo 19.3 de la Ley 19/2013. Y, una vez recibidas éstas, se ha efectuado una ponderación, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, y adicionalmente en los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1768/2019, de 16 de diciembre, se estimó que debía prevalecer el interés público en la divulgación de la información en los términos que se detallaban en la solicitud de concesión. Por tanto, ha habido ponderación y se ha estimado, precisamente, que debía concederse la información, por lo que no se sostiene el motivo de impugnación. Cuestión distinta es que, en relación con las cuatro personas que han manifestado oposición, no se haya dado la información todavía en la resolución impugnada. Como se exponía en la misma, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 de la LTAIGB, la información se facilitará cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Como se ha expuesto anteriormente, y figura en la propia resolución impugnada, se ha proporcionado información individualizada sobre el personal eventual y los funcionarios que ocupan puestos de libre designación, de niveles 28, 29 y 30. Ello cumple los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1768/2019, de 16 de diciembre, y las instrucciones de la UIT Central, pues se trata de puestos directivos y predirectivos en los que se estima que debe prevalecer el interés público en la divulgación de la información. Por otra parte, los datos retributivos se han dado en cómputo anual, de acuerdo con el criterio citado. Al haberse preguntado únicamente por los conceptos de productividad y gratificaciones, sólo se incluyen éstos. Por tanto, este Ministerio considera que la respuesta también cumple este criterio, sin que el interesado haya argumentado ningún motivo para su impugnación. x Para el resto de trabajadores, la Administración puede proporcionar la información sin identificar a los titulares de los datos y dando la cuantía global por niveles, también en Así se ha hecho en la resolución recurrida, como se ha expuesto anteriormente. En relación con el personal no directivo de libre designación, el citado CI/001/2015 señala lo siguiente: En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. Este es el criterio que se ha seguido en la resolución impugnada, ofreciendo datos individualizados del personal de niveles 28, 29 y 30, identificados con sus nombres y apellidos, y datos sin identificación personal para los funcionarios de niveles inferiores al 28. En definitiva, se considera que la información facilitada cumple con los criterios establecidos por los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1768/2019, de 16 de diciembre, y las instrucciones de la UIT Central, sin que el interesado haya señalado de manera concreta la información que, según él, se habría omitido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8.1 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida, según lo establecido artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del órgano o entidad que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 4. Respecto del fondo del asunto, debemos recordar que el objeto de la solicitud se centra en conocer tres tipos de informaciones, 1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas). https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para realizar el mismo. 3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus Organismo Autónomos. Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019. El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles, tipos de puestos, etc. Así, se solicita i) la cuantía total abonada en 2019 en concepto de productividad y de gratificaciones extraordinarias- diferenciando entre ambos conceptos- ii) la documentación o instrucciones donde se detallen los criterios de reparto de dichas productividades y/o gratificaciones extraordinarias iii) las cantidades percibidas por dichos conceptos. Respecto de esta última información, el solicitante menciona expresamente el criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). En su respuesta, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL facilitó en su resolución de respuesta a la solicitud de información en un Anexo en Excel que acompañaba a la resolución: Cuantía de productividad y gratificaciones extraordinarias en el Ministerio de Educación y Formación Profesional durante 2019. Tal y como detalla minuciosamente en sus alegaciones a la reclamación presentada el Anexo constaba de ocho hojas (pestañas) de Excel con el siguiente contenido: 1. Cuadro resumen, con el total de gasto en productividad y gratificaciones, desglosado por las siguientes categorías: Altos Cargos, Personal Eventual, Personal de Libre Designación Niveles 28-30, Resto de Personal, y totales. 2. Importe de productividad percibido en 2019, en cómputo anual, por el personal eventual, detallando niveles y fechas de nombramiento, identificados con nombres y apellidos en el caso de niveles 28-30, y sin identificar en el caso de los niveles inferiores al 28. 3. Importe de productividad y gratificaciones percibido en 2019, en cómputo anual, por el personal que ocupa puestos de libre designación de nivel 28, identificados con nombre y apellidos, con fecha de nombramiento y cese (en su caso). 4. Importe de productividad y gratificaciones percibido en 2019, en cómputo anual, por el personal que ocupa puestos de libre designación de nivel 29, identificados individualmente con nombre y apellidos, con fecha de nombramiento y cese (en su caso). 5. Importe de productividad y gratificaciones percibido en 2019, en cómputo anual, por el personal que ocupa puestos de libre designación de nivel 30, identificados individualmente con nombre y apellidos, con fecha de nombramiento y cese (en su caso). 6. Cuadro resumen del importe de productividad y gratificaciones en 2019 de los funcionarios que ocupan puestos de libre designación, en cómputo anual, por niveles 28, 29 y 30. En las dos últimas pestañas, para el resto del personal, de niveles inferiores al 28, que no se identifica, de acuerdo con los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparenci a y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y la STS 1768/2019, se incluyen importes de productividad y gratificaciones por niveles (totales y promedio), especificando número de perceptores de cada nivel y grupo y subgrupo de clasificación. A ello, cabe añadir que la Administración, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, ha hecho constar en su resolución que en relación con las cuatro personas que han manifestado oposición –efectuado apertura de un plazo para que los terceros interesados efectuaran las alegaciones que estimaran oportunas al amparo del artículo 19.3 LTAIBG-, no se haya dado la información todavía en la resolución impugnada. Como se exponía en la misma, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 de la LTAIGB, la información se facilitará cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. 5. Dicho esto, cabe señalar que no obstante la información facilitada en la resolución sobre acceso, con el nivel de detalle expuesto, y que según la Administración cumple con los criterios establecidos por los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1768/2019, de 16 de diciembre, el interesado ha considerado que la información solicitada ha sido solo concedida parcialmente, si bien como alega la Administración sin indicar qué parte o partes de la información no se le han proporcionado, ni en qué caso o casos no se ha ajustado la Administración al mencionado criterio. En este sentido, se considera necesario recordar que el citado criterio interpretativo aprobado en 2015 conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la AEPD que, recordemos, es el Organismo competente para velar por la salvaguarda del derecho a la protección de datos personales, analiza el acceso a información sobre retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento- quedando englobadas, por ello, tanto la productividad propiamente dicha como las gratificaciones extraordinarias que eventualmente pudieran existir- y concluye lo siguiente: 3.- Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados. Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía. Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los menciona dos apartados. Por otro lado, debe recordarse que la ponderación del art. 15.3, realizada para el caso de información sobre retribuciones de empleados públicos en el criterio conjunto ya indicado, opera cuando el acceso permita identificar a las personas, pero no cuando se establezcan medios para no conocer la identidad del afectado. Los criterios precedentes a los que se hace referencia en el apartado reproducido son los siguientes: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: x Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. x Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. x Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos si empre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. A. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD. B. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información. Por lo tanto, y como resumen, la identificación de los perceptores de productividades y/o gratificaciones extraordinarias- atendiendo al necesario equilibrio entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública- queda avalada tanto por el Consejo de Transparencia como por la Autoridad competente en materia de protección de datos en los siguientes supuestos: x Personal eventual de asesoramiento y especial confianza aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. x Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. x Personal no directivo de libre designación: puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes. Asimismo, debe destacarse que, al no tratarse de información que pueda calificarse como datos sensibles- categorías especiales de datos o datos especialmente protegidos en su antigua denominación- no se requiere consentimiento del afectado sino que nos encontramos ante la ponderación entre derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG. Es esa ponderación, en relación a los trabajadores antes identificados, la que se realiza en el criterio interpretativo que hemos señalado. Por otro lado, tal y como menciona expresamente el criterio, fuera de los casos en los que se considera que prevalece el derecho de acceso frente al derecho a la protección de datos personales, la información, en este caso sobre productividades y gratificaciones, puede realizarse sin identificar a los perceptores. En este caso se puede realizar tanto la anonimización del que recibe la productividad o gratificación como utilizar otras fórmulas tales como proporcionar la información por niveles del puesto de trabajo. En estos casos, y al no producirse ningún daño en la esfera de derechos personales- concretamente, a la protección de sus datos- de los afectados, no se da la premisa prevista en el art. 19.3 – afectación a derechos o intereses- para aplicar el trámite de audiencia previsto en dicho precepto. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, y comprobada la información facilitada por la Administración, que conforme consta en los antecedentes se detalla tanto en la resolución sobre acceso como en las alegaciones presentadas ante la reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la postura de la Administración, por cuanto ha sido concedida la información sobre productividades y gratificaciones solicitada por el interesado, cumpliendo, como indica, con los criterios establecidos por los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1768/2019, de 16 de diciembre . A ello, cabe añadir, como pone de manifiesto la Administración y ya hemos adelantado, que el solicitante aunque en su reclamación manifiesta que considera que la información solo se ha concedido parcialmente, no identifica ni concreta qué parte de la información solicitada no ha sido concedida. En este punto, hay que señalar, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes, que la Administración ha manifestado que este caso –en relación con la identificación de los perceptores- no se ha requerido “consentimiento” de los afectados, sino que se les ha dado un plazo de alegaciones, al amparo del artículo 19.3 de la Ley 19/2013. Y, una vez recibidas éstas, se ha efectuado una ponderación, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, y adicionalmente en los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos y en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1768/2019, de 16 de diciembre, se estimó que debía prevalecer el interés público en la en la divulgación de la información en los términos que se detallaban en la solicitud de concesión. A este respecto, hay que señalar de nuevo que el solicitante tampoco ha manifestado su desacuerdo con el citado trámite, entendemos, como concluye la Administración porque Por tanto, ha habido ponderación y se ha estimado, precisamente, que debía concederse la información, por lo que no se sostiene el motivo de impugnación. Por último, cabe indicar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera correcta la aplicación por parte de la Administración del artículo 22.2 de la LTAIBG en relación con las cuatro personas que han manifestado oposición. Recordemos que el citado artículo 22.2 LTAIBG dispone que Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, y, que según consta en los antecedentes, tampoco ha sido motivo de impugnación. En consecuencia, con base en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 22 de octubre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, de fecha 8 de octubre de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez