La solicitante pidió al Ministerio de Justicia el expediente administrativo de provisión de una plaza en comisión de servicios. No hubo respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque considera que se trata de un conflicto particular y no de una solicitud para someter a escrutinio la acción pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud fue debidamente presentada mediante Correos, invalidando el argumento de la Administración sobre la falta de tramitación previa por el portal GESAT.
2
El derecho de acceso a la información tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer los criterios de actuación de las instituciones.
3
La solicitud no se considera amparada por la LTAIBG al tratarse de un conflicto particular derivado del desacuerdo con la concesión de un puesto de trabajo a otra persona.
4
La pretensión de la interesada no entronca con la ratio iuris de la norma, ya que no busca conocer la actuación general de los poderes públicos ni el gasto de fondos públicos.
5
El Consejo determina que la interesada debe acudir a la vía administrativa o judicial ordinaria para impugnar la concesión de la plaza, al no ser competencia de este órgano resolver conflictos individuales de provisión de puestos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 708/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de
diciembre de 2018, información en los siguientes términos:
1º Habiendo tenido conocimiento que una compañera destinada en la Sala de lo
Contencioso- Administrativo del TSJ de Albacete se iba a jubilar con efectos desde el
pasado mes de Septiembre, en consecuencia iba a quedar supuesto vacante, solicité me
concediera provisionalmente ese destino utilizando la fórmula de la Comisión de
Servicios (a fecha de hoy no he obtenido respuesta). Ese destino ha sido adjudicado
mediante ese sistema extraordinario de provisión de puestos de trabajo a una
S/REF:
N/REF: R/0708/2019; 100-002988
Fecha: 30 de diciembre de 2019
Dirección:
Adm
Ministerio de Justicia
Información solicitada: Documento concesión comisión de servicios
Subdirección General de Reclamaciones
compañera que tiene su destino definitivo en los juzgados de Hellín. Acompaño como doc.
n º 1 mi solicitud de comisión de servicios, así como escrito de 24 de septiembre que aporta
un documento a la solicitud inicial.
2 º.- Este método de provisión de puestos de trabajo extraordinario habrá dado lugar a
la incoación de un procedimiento administrativo público y reglado. La última
convocatoria publicada que me consta, fue la que aparece en la web del Ministerio de
justicia de fecha 15/01/2018, en esa convocatoria no consta que se ofreciera la plaza que
he mencionado más arriba. (…)
Para resolver la concesión de la Comisión de Servicios Ud. habrá tenido que realizar
una convocatoria pública, detallando los requisitos que debían reunir los aspirantes,
fijando unos plazos de presentación de instancias, de alegaciones, subsanación de
defectos y dictar una resolución donde se recoja quién es la persona idónea y por
qué. Sobre todo deberá haber quedado patente el prevalente interés del servicio.
Dicho lo anterior, pido información pública de todos esos documentos que obren en
poder de esa Dirección General y/ o Subdirección y que deben haber
conformado un expediente administrativo tal y como especifica el mencionado art. 13
"hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" para la provisión por
el mecanismo de Comisión de Servicios de la plaza de Gestión Procesal y
Administrativa de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de CLM que resultó
vacante como consecuencia de la jubilación de Dª. (…)
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada 9 de
octubre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
en base a los siguientes argumentos:
(…) SEXTO--...Ante esa forma "atípica" de actuar por parte de la Administración, el 19
/12/2018 decidí solicitar información pública de la convocatoria pública que tuvo que
realizarse para ofertar esas plazas, los requisitos que debían reunir los aspirantes, los plazos de presentación de instancias, de alegaciones, subsanación de defectos y la
resolución donde se estableciese quién era la persona idónea y por qué. Pidiendo, se me
diera traslado de todos esos documentos que NO contengan datos especialmente
protegidos a los que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, y que tuvieron que haber conformado un
expediente administrativo tal y como especifica el mencionado art. 13 (…).
III.- Como he señalado en el hecho quinto, seis meses después de la solicitud, cuando
la adjudicataria del puesto llevaba ya trabajando cuatro meses, el Ministerio de
Justicia me remitió un comunicación que he acompañado reseñada como documento nº 3.
En contra diré que art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP)
permite un trámite intermedio antes de dictar resolución para que el interesado
subsane y/o mejore de la solicitud inicial, cuestión que hice "de oficio" con la
presentación del documento que acompaño reseñado como documento número 2. Si
bien, en base al mismo precepto el Ministerio de Justicia estaba obligado a requerirme
"para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo
21”.
El espíritu de la LPACAP es ser benévola con el ciudadano que no puede (mi caso) aportar
la documentación exigida, brindando la ocasión de subsanar, incluso con un segundo
requerimiento de subsanación, en este caso por parte de la administración. (…)
Tampoco es proporcionada la consecuencia de la terminación y archivo del
procedimiento cuando, de facto, y a iniciativa del solicitante, se ha producido la
subsanación de los errores. Si a juicio del Sr. Subdirector faltaba el informe preceptivo
de la Letrada de la Administración de Justicia, éste debió dirigirse a la misma y preguntarle
el motivo por el que no había expedido nada más que un informe y a una sola persona,
en contra de su obligación como agente de derecho administrativo de resolver
expresamente.
Una vez cumplimenté una posible omisión, entiendo, no debe existir ningún
obstáculo para atemperar las rigurosas consecuencias de no tenerme en consideración
como candidata a ocupar provisionalmente la plaza solicitada, a no ser que subyazca un
motivo de fondo que no conozco aún. (...)
En definitiva, el hecho de la se me negara la expedición de informe por la Letrada de la
Administración de Justicia, ya vislumbraba el anormal funcionamiento de la administración,
lo que desencadenó en la concesión de la comisión de servicio al único candidato posible
que reuniera los estrictos requisitos que imponía la propia concedente, hecho por el que
acudo a este órgano y del que pido amparo, ya no por mi caso, que también, sino porque
esta actuación es la forma de proceder ordinaria del Ministerio de Justicia, vulnerando
todos los principios que sienta la LTAIBG.
3. Con fecha 18 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada 12 de noviembre de 2019, el indicado Ministerio
realizó las siguientes alegaciones:
(…) Por parte de esta Dirección General, se pone en conocimiento de dicho Consejo de
Transparencia, nuestra perplejidad, ante el hecho de que en el mismo día, esto es, el 21 de
octubre de 2019, se nos da traslado de una solicitud planteada por Dona Silvia San José
Alfaro y de una Reclamación del Consejo de Transparencia, sobre esa misma solicitud, sin
que, evidentemente, haya dado tiempo a responder a dicha solicitud.
En la solicitud de la interesada, solo se nos dice lo siguiente: "Presenta reclamación ante el
CTBG sin haberse tramitado solicitud previa por GESAT. Revisar toda la documentación que
aporta en el apartado documentos de la solicitud". Y, por su parte, en la Reclamación del
Consejo de Transparencia, lo único que se hace es darnos traslado de la documentación que
ya viene recogida en la solicitud.
En la solicitud de la interesada, solo se nos dice lo siguiente: "Presenta reclamación ante el
CTBG sin haberse tramitado solicitud previa por GESAT. Revisar toda la documentación que
aporta en el apartado documentos de la solicitud". Y, por su parte, en la Reclamación del
Consejo de Transparencia, lo único que se hace es darnos traslado de la documentación que
ya viene recogida en la solicitud.
En todo caso, por parte de esta Dirección General se ha de señalar que tras la revisión de la
documentación que nos solicita la interesada, en su solicitud, esta Dirección General estima
que quizás la Interesada este interponiendo una "reclamación administrativa", es decir, un
recurso administrativo, y por ello, se ha dado traslado del eventual recurso, a la División de
Recursos y Relaciones con los Tribunales de Justicia, con fecha de 29 de octubre de 2019, al
ser la Unidad competente de redactar las propuestas de resolución de recursos.
Pero en todo caso, a esta Dirección General le cabe la duda de que esa fuere la intención de
la reclamante. Es decir, no sabemos si lo que quiere, la interesada, es interpone (o no), un
recurso administrativo y su consecuente resolución, lo que en ningún caso podría tramitarse
por el Portal de Transparencia. (…).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas
al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el presente supuesto, si bien la reclamante dice expresamente que solicita información al
amparo del derecho reconocido en la Ley 19/2013, no consta en el expediente que hubiera
sido dictada resolución en el plazo máximo previsto en la LTAIBG y, una vez presentada
reclamación, no consta que se hubiera dictado resolución en vía de reclamación, a pesar de lo
dispuesto expresamente en el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, en el sentido de que La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
4. En segundo lugar, hay que analizar si la solicitud de información fue presentada por la
interesada conforme a la normativa vigente o sí, como alega la Administración Presenta
reclamación ante el CTBG sin haberse tramitado solicitud previa por GESAT.
El artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas dispone que Los documentos que los interesados dirijan a los
órganos de las Administraciones Públicas, podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los
restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
En cuanto a la presentación en las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente
se establezca, el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo
establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización
de los Servicios Postales, establece en su artículo 31 Admisión de solicitudes, escritos y
comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las
Administraciones públicas, que:
Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos
de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la
prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en
la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con
claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas
circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente
también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de
su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de
reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma
de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.
Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado
formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.
Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente
presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en su normativa de desarrollo.
A este respecto, hay que señalar que según consta en el expediente y se ha reflejado en los
antecedentes de hecho la solicitud de información fue presentada por la interesada con fecha
19 de diciembre de 2018, conforme se puede comprobar en el sello de la oficina de correos, e
iba dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
Sr. Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de la Justicia,
Ministerio de Justicia (incluida su dirección postal), es decir, al órgano competente para
resolver. En dicho documento se especificaba claramente que la interesada ejercía su derecho
constitucional de acceso a información pública contenido en el art. 105.b de nuestra Carta
Magna, precepto desarrollado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno. Por lo tanto, a juicio de este Consejo de
Transparencia se considera que la solicitud de información fue debidamente presentada, a los
efectos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no pudiendo el
Ministerio ahora en vía de alegaciones manifestar nuestra perplejidad, ante el hecho de que
en el mismo día, esto es, el 21 de octubre de 2019, se nos da traslado de una solicitud
planteada por Dona Silvia San José Alfaro y de una Reclamación del Consejo de
Transparencia, sobre esa misma solicitud, sin que, evidentemente, haya dado tiempo a
responder a dicha solicitud.
Por lo tanto, se reitera a la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la
información que se le presenten (la correspondiente al presente caso el 19 de diciembre de
2018), a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como
el que nos ocupa.
5. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que la Administración considera que no se trata de
una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia sino que la Interesada
este interponiendo una "reclamación administrativa", es decir, un recurso administrativo, y
por ello, se ha dado traslado del eventual recurso, a la División de Recursos y Relaciones con
los Tribunales de Justicia.
Analizada la solicitud de información, se puede comprobar que la interesada por una parte
manifiesta su desacuerdo con la falta de respuesta por parte del Ministerio a su solicitud de
concesión para ocupar un puesto de trabajo vacante en comisión de servicios, y que había
sido concedido a otra persona. Pero por otra, se puede comprobar que se solicitan los
documentos que formen parte del procedimiento administrativo mediante el cual se ha
cubierto un determinado puesto en comisión de servicios.
En consecuencia, al respecto de la primera parte, sobre lo cual, además, profundiza la
interesada en su reclamación adjuntando los documentos de que dispone en relación con su
solicitud de comisión de servicios para ocupar un puesto de trabajo, el Ministerio es
competente para determinar el procedimiento a seguir así como los recursos que caben o
que considere debe tramitar, sin que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga
competencia para pronunciarse al respecto.
6. No obstante lo anterior, y en cuanto a los documentos que obren en poder de esa
Dirección General y/ o Subdirección y que deben haber conformado un expediente
administrativo, no hay que olvidar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Conviene también reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, la solicitud presentada por la reclamante
(documentos que obren en poder de esa Dirección General y/ o Subdirección y que
deben haber conformado un expediente administrativo), no puede considerarse amparada
por la LTAIBG, ya que no nos encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad sea
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones. Antes al contrario, se trata de un conflicto particular al
estar en desacuerdo con la concesión a otra persona mediante comisión de servicios de un
puesto de trabajo que la interesada también solicitó en comisión de servicios y que no se le
concedió. De hecho en su reclamación manifiesta que, no debe existir ningún obstáculo
para atemperar las rigurosas consecuencias de no tenerme en consideración como
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.htm l
candidata a ocupar provisionalmente la plaza solicitada, a no ser que subyazca un motivo de
fondo que no conozco aún.
Así como concreta que el hecho de que se me negara la expedición de informe por la Letrada
de la Administración de Justicia, ya vislumbraba el anormal funcionamiento de la
administración, lo que desencadenó en la concesión de la comisión de servicio al único
candidato posible que reuniera los estrictos requisitos que imponía la propia concedente,
hecho por el que acudo a este órgano y del que pido amparo, ya no por mi caso, que
también, sino porque esta actuación es la forma de proceder ordinaria del Ministerio de
Justicia, que en todo caso, a nuestro juicio no tiene la consideración de información pública
tal y como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG y no entronca con la ratio iuris de la
norma, ya que no permite saber cómo actúan los poderes públicos y cómo se gastan los
fondos públicos.
Por lo que, si la reclamante considera que la comisión de servicios concedida no se ajustaba al
procedimiento legalmente establecido para ella y que su solicitud para ocupar el puesto era
más ajustada a derecho, deberá efectuar las reclamaciones pertinentes en vía administrativa
o judicial, no teniendo competencia este Consejo de Transparencia al no estar amparada por
la LTAIBG.
Por lo tanto, en base a todos los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de
la presente resolución, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 9 de octubre de 2019,
contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda