Desestimada 30/12/2019 · 82 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente administrativo de provisión de plaza en comisión de servicios y desestimación por tratarse de un conflicto particular

La solicitante pidió al Ministerio de Justicia el expediente administrativo de provisión de una plaza en comisión de servicios. No hubo respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque considera que se trata de un conflicto particular y no de una solicitud para someter a escrutinio la acción pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud fue debidamente presentada mediante Correos, invalidando el argumento de la Administración sobre la falta de tramitación previa por el portal GESAT.
2 El derecho de acceso a la información tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer los criterios de actuación de las instituciones.
3 La solicitud no se considera amparada por la LTAIBG al tratarse de un conflicto particular derivado del desacuerdo con la concesión de un puesto de trabajo a otra persona.
4 La pretensión de la interesada no entronca con la ratio iuris de la norma, ya que no busca conocer la actuación general de los poderes públicos ni el gasto de fondos públicos.
5 El Consejo determina que la interesada debe acudir a la vía administrativa o judicial ordinaria para impugnar la concesión de la plaza, al no ser competencia de este órgano resolver conflictos individuales de provisión de puestos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 708/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 19 de diciembre de 2018, información en los siguientes términos: 1º Habiendo tenido conocimiento que una compañera destinada en la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Albacete se iba a jubilar con efectos desde el pasado mes de Septiembre, en consecuencia iba a quedar supuesto vacante, solicité me concediera provisionalmente ese destino utilizando la fórmula de la Comisión de Servicios (a fecha de hoy no he obtenido respuesta). Ese destino ha sido adjudicado mediante ese sistema extraordinario de provisión de puestos de trabajo a una S/REF: N/REF: R/0708/2019; 100-002988 Fecha: 30 de diciembre de 2019 Dirección: Adm Ministerio de Justicia Información solicitada: Documento concesión comisión de servicios Subdirección General de Reclamaciones compañera que tiene su destino definitivo en los juzgados de Hellín. Acompaño como doc. n º 1 mi solicitud de comisión de servicios, así como escrito de 24 de septiembre que aporta un documento a la solicitud inicial. 2 º.- Este método de provisión de puestos de trabajo extraordinario habrá dado lugar a la incoación de un procedimiento administrativo público y reglado. La última convocatoria publicada que me consta, fue la que aparece en la web del Ministerio de justicia de fecha 15/01/2018, en esa convocatoria no consta que se ofreciera la plaza que he mencionado más arriba. (…) Para resolver la concesión de la Comisión de Servicios Ud. habrá tenido que realizar una convocatoria pública, detallando los requisitos que debían reunir los aspirantes, fijando unos plazos de presentación de instancias, de alegaciones, subsanación de defectos y dictar una resolución donde se recoja quién es la persona idónea y por qué. Sobre todo deberá haber quedado patente el prevalente interés del servicio. Dicho lo anterior, pido información pública de todos esos documentos que obren en poder de esa Dirección General y/ o Subdirección y que deben haber conformado un expediente administrativo tal y como especifica el mencionado art. 13 "hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" para la provisión por el mecanismo de Comisión de Servicios de la plaza de Gestión Procesal y Administrativa de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de CLM que resultó vacante como consecuencia de la jubilación de Dª. (…) No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada 9 de octubre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación en base a los siguientes argumentos: (…) SEXTO--...Ante esa forma "atípica" de actuar por parte de la Administración, el 19 /12/2018 decidí solicitar información pública de la convocatoria pública que tuvo que realizarse para ofertar esas plazas, los requisitos que debían reunir los aspirantes, los plazos de presentación de instancias, de alegaciones, subsanación de defectos y la resolución donde se estableciese quién era la persona idónea y por qué. Pidiendo, se me diera traslado de todos esos documentos que NO contengan datos especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y que tuvieron que haber conformado un expediente administrativo tal y como especifica el mencionado art. 13 (…). III.- Como he señalado en el hecho quinto, seis meses después de la solicitud, cuando la adjudicataria del puesto llevaba ya trabajando cuatro meses, el Ministerio de Justicia me remitió un comunicación que he acompañado reseñada como documento nº 3. En contra diré que art. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) permite un trámite intermedio antes de dictar resolución para que el interesado subsane y/o mejore de la solicitud inicial, cuestión que hice "de oficio" con la presentación del documento que acompaño reseñado como documento número 2. Si bien, en base al mismo precepto el Ministerio de Justicia estaba obligado a requerirme "para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”. El espíritu de la LPACAP es ser benévola con el ciudadano que no puede (mi caso) aportar la documentación exigida, brindando la ocasión de subsanar, incluso con un segundo requerimiento de subsanación, en este caso por parte de la administración. (…) Tampoco es proporcionada la consecuencia de la terminación y archivo del procedimiento cuando, de facto, y a iniciativa del solicitante, se ha producido la subsanación de los errores. Si a juicio del Sr. Subdirector faltaba el informe preceptivo de la Letrada de la Administración de Justicia, éste debió dirigirse a la misma y preguntarle el motivo por el que no había expedido nada más que un informe y a una sola persona, en contra de su obligación como agente de derecho administrativo de resolver expresamente. Una vez cumplimenté una posible omisión, entiendo, no debe existir ningún obstáculo para atemperar las rigurosas consecuencias de no tenerme en consideración como candidata a ocupar provisionalmente la plaza solicitada, a no ser que subyazca un motivo de fondo que no conozco aún. (...) En definitiva, el hecho de la se me negara la expedición de informe por la Letrada de la Administración de Justicia, ya vislumbraba el anormal funcionamiento de la administración, lo que desencadenó en la concesión de la comisión de servicio al único candidato posible que reuniera los estrictos requisitos que imponía la propia concedente, hecho por el que acudo a este órgano y del que pido amparo, ya no por mi caso, que también, sino porque esta actuación es la forma de proceder ordinaria del Ministerio de Justicia, vulnerando todos los principios que sienta la LTAIBG. 3. Con fecha 18 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 12 de noviembre de 2019, el indicado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: (…) Por parte de esta Dirección General, se pone en conocimiento de dicho Consejo de Transparencia, nuestra perplejidad, ante el hecho de que en el mismo día, esto es, el 21 de octubre de 2019, se nos da traslado de una solicitud planteada por Dona Silvia San José Alfaro y de una Reclamación del Consejo de Transparencia, sobre esa misma solicitud, sin que, evidentemente, haya dado tiempo a responder a dicha solicitud. En la solicitud de la interesada, solo se nos dice lo siguiente: "Presenta reclamación ante el CTBG sin haberse tramitado solicitud previa por GESAT. Revisar toda la documentación que aporta en el apartado documentos de la solicitud". Y, por su parte, en la Reclamación del Consejo de Transparencia, lo único que se hace es darnos traslado de la documentación que ya viene recogida en la solicitud. En la solicitud de la interesada, solo se nos dice lo siguiente: "Presenta reclamación ante el CTBG sin haberse tramitado solicitud previa por GESAT. Revisar toda la documentación que aporta en el apartado documentos de la solicitud". Y, por su parte, en la Reclamación del Consejo de Transparencia, lo único que se hace es darnos traslado de la documentación que ya viene recogida en la solicitud. En todo caso, por parte de esta Dirección General se ha de señalar que tras la revisión de la documentación que nos solicita la interesada, en su solicitud, esta Dirección General estima que quizás la Interesada este interponiendo una "reclamación administrativa", es decir, un recurso administrativo, y por ello, se ha dado traslado del eventual recurso, a la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales de Justicia, con fecha de 29 de octubre de 2019, al ser la Unidad competente de redactar las propuestas de resolución de recursos. Pero en todo caso, a esta Dirección General le cabe la duda de que esa fuere la intención de la reclamante. Es decir, no sabemos si lo que quiere, la interesada, es interpone (o no), un recurso administrativo y su consecuente resolución, lo que en ningún caso podría tramitarse por el Portal de Transparencia. (…). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el presente supuesto, si bien la reclamante dice expresamente que solicita información al amparo del derecho reconocido en la Ley 19/2013, no consta en el expediente que hubiera sido dictada resolución en el plazo máximo previsto en la LTAIBG y, una vez presentada reclamación, no consta que se hubiera dictado resolución en vía de reclamación, a pesar de lo dispuesto expresamente en el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en el sentido de que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. 4. En segundo lugar, hay que analizar si la solicitud de información fue presentada por la interesada conforme a la normativa vigente o sí, como alega la Administración Presenta reclamación ante el CTBG sin haberse tramitado solicitud previa por GESAT. El artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. En cuanto a la presentación en las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca, el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, establece en su artículo 31 Admisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, que: Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente. Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina. Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo. A este respecto, hay que señalar que según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho la solicitud de información fue presentada por la interesada con fecha 19 de diciembre de 2018, conforme se puede comprobar en el sello de la oficina de correos, e iba dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Sr. Subdirector General de Medios Personales al Servicio de la Administración de la Justicia, Ministerio de Justicia (incluida su dirección postal), es decir, al órgano competente para resolver. En dicho documento se especificaba claramente que la interesada ejercía su derecho constitucional de acceso a información pública contenido en el art. 105.b de nuestra Carta Magna, precepto desarrollado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por lo tanto, a juicio de este Consejo de Transparencia se considera que la solicitud de información fue debidamente presentada, a los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no pudiendo el Ministerio ahora en vía de alegaciones manifestar nuestra perplejidad, ante el hecho de que en el mismo día, esto es, el 21 de octubre de 2019, se nos da traslado de una solicitud planteada por Dona Silvia San José Alfaro y de una Reclamación del Consejo de Transparencia, sobre esa misma solicitud, sin que, evidentemente, haya dado tiempo a responder a dicha solicitud. Por lo tanto, se reitera a la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten (la correspondiente al presente caso el 19 de diciembre de 2018), a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa. 5. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que la Administración considera que no se trata de una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia sino que la Interesada este interponiendo una "reclamación administrativa", es decir, un recurso administrativo, y por ello, se ha dado traslado del eventual recurso, a la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales de Justicia. Analizada la solicitud de información, se puede comprobar que la interesada por una parte manifiesta su desacuerdo con la falta de respuesta por parte del Ministerio a su solicitud de concesión para ocupar un puesto de trabajo vacante en comisión de servicios, y que había sido concedido a otra persona. Pero por otra, se puede comprobar que se solicitan los documentos que formen parte del procedimiento administrativo mediante el cual se ha cubierto un determinado puesto en comisión de servicios. En consecuencia, al respecto de la primera parte, sobre lo cual, además, profundiza la interesada en su reclamación adjuntando los documentos de que dispone en relación con su solicitud de comisión de servicios para ocupar un puesto de trabajo, el Ministerio es competente para determinar el procedimiento a seguir así como los recursos que caben o que considere debe tramitar, sin que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga competencia para pronunciarse al respecto. 6. No obstante lo anterior, y en cuanto a los documentos que obren en poder de esa Dirección General y/ o Subdirección y que deben haber conformado un expediente administrativo, no hay que olvidar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Conviene también reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, la solicitud presentada por la reclamante (documentos que obren en poder de esa Dirección General y/ o Subdirección y que deben haber conformado un expediente administrativo), no puede considerarse amparada por la LTAIBG, ya que no nos encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Antes al contrario, se trata de un conflicto particular al estar en desacuerdo con la concesión a otra persona mediante comisión de servicios de un puesto de trabajo que la interesada también solicitó en comisión de servicios y que no se le concedió. De hecho en su reclamación manifiesta que, no debe existir ningún obstáculo para atemperar las rigurosas consecuencias de no tenerme en consideración como https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.htm l candidata a ocupar provisionalmente la plaza solicitada, a no ser que subyazca un motivo de fondo que no conozco aún. Así como concreta que el hecho de que se me negara la expedición de informe por la Letrada de la Administración de Justicia, ya vislumbraba el anormal funcionamiento de la administración, lo que desencadenó en la concesión de la comisión de servicio al único candidato posible que reuniera los estrictos requisitos que imponía la propia concedente, hecho por el que acudo a este órgano y del que pido amparo, ya no por mi caso, que también, sino porque esta actuación es la forma de proceder ordinaria del Ministerio de Justicia, que en todo caso, a nuestro juicio no tiene la consideración de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG y no entronca con la ratio iuris de la norma, ya que no permite saber cómo actúan los poderes públicos y cómo se gastan los fondos públicos. Por lo que, si la reclamante considera que la comisión de servicios concedida no se ajustaba al procedimiento legalmente establecido para ella y que su solicitud para ocupar el puesto era más ajustada a derecho, deberá efectuar las reclamaciones pertinentes en vía administrativa o judicial, no teniendo competencia este Consejo de Transparencia al no estar amparada por la LTAIBG. Por lo tanto, en base a todos los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación presentada debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 9 de octubre de 2019, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda