Estimada 19/02/2019 · 81 días en resolverse

Solicitud de listado de inmuebles de Correos en Cataluña y estimación de la reclamación

Confirmada por sentencia firme

El tribunal confirma la obligación de Correos de entregar el listado de sus inmuebles y locales en Cataluña, incluyendo los valores de los alquileres.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 10 112/2019, de 2/10/2019 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal confirma la obligación de Correos de entregar el listado de sus inmuebles y locales en Cataluña, incluyendo los valores de los alquileres.

El ciudadano solicitó a Correos un listado de sus inmuebles en Cataluña. Ante la falta de respuesta y un requerimiento de subsanación de identidad rechazado por el interesado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar la información por ser un dato sujeto a publicación proactiva y haber sido solicitado legalmente.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de solicitudes a través de oficinas de Correos es un medio legalmente válido según la Ley 39/2015, por lo que no puede considerarse una vía inusual.
2 La solicitud cumplía con los requisitos de identidad del art. 17 de la LTAIBG al incluir nombre, DNI, domicilio y contacto, siendo improcedente exigir documentación adicional.
3 El desistimiento alegado por la administración fue irregular al no dictarse ni notificarse la resolución formal preceptiva según el art. 68.1 de la Ley 39/2015.
4 La información sobre bienes inmuebles en propiedad o con derecho real es objeto de publicación proactiva obligatoria según el art. 8.3 de la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 708/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA (CORREOS), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de octubre de 2018, la siguiente información: Listado completo de todos los inmuebles, locales o almacenes tanto en propiedad como en alquiler (valor o precio de cada uno de los alquilados), que disponga la empresa estatal de CORREOS SOCIEDAD ESTATAL SA, en la comunidad autónoma de Cataluña. No consta respuesta. 2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito con registro de entrada el 30 de noviembre de 2018 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que alegaba lo siguiente: S/REF: N/REF: R/0708/2018; 100-001944 Fecha: 19 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Socied ad Estatal de Correos y Telégrafos, SA S.M.E. Información solicitada: Inmuebles en Cataluña Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Reclamo, que en fecha 25 de octubre de 2018, registré una petición en la Oficina de Correos del municipio de Pallejá (se adjunta copia). Transcurrido más de un mes, sigo sin recibir respuesta a mi petición, incumpliendo la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno. 3. Con fecha 30 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a CORREOS, a través de la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 21 de diciembre de 2018, la DIRECCIÓN DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COORDINACIÓN DE CORREOS realizó las siguientes alegaciones: I.- HECHOS 1º.- Con fecha 31 de octubre de 2018 tiene entrada en la Dirección de Relaciones Institucionales de esta Sociedad, a través de correo remitido por la Jefatura de la Red de Oficinas de la Zona 3 de CORREOS, escrito del , por el que solicita, al amparo de la Ley 19/2013, la siguiente información: (…) 2º.- El 2 de noviembre se remite al ahora reclamante comunicación por correo electrónico, enviada a la dirección de e-mail aportada por él mismo en su escrito ([email protected]), con el siguiente tenor literal: “Estimado Habiendo tenido conocimiento en esta Dirección de su escrito de 25 de octubre de 2018 (por el que solicitaba información sobre inmuebles de Correos), que fue presentado fuera del procedimiento previsto para el envío de solicitudes de información pública dirigidas al Portal de Transparencia, se comunica que su escrito adolece del requisito relativo a la acreditación de la identidad del solicitante establecido en el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y especificado en la sección “Solicitud de acceso” de nuestro Portal de Transparencia. Por este motivo, para proceder a la tramitación de su solicitud de información, se requiere que acredite su identidad a través de cualquiera de los medios referidos en nuestro Portal de Transparencia (fotocopia del documento de identidad o firma electrónica reconocida) dentro del plazo de diez días desde la recepción de este e-mail, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá desistido de su petición, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho correo electrónico se facilita como Documento Anexo Nº1. Transcurrido el plazo de diez días otorgado para la subsanación del defecto de forma relativo a la acreditación de su identidad, a día de la fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte del interesado. (…) II.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS (…) 2º.- CORREOS pone a disposición de los ciudadanos en su Portal de Transparencia -sección “Solicitud de Acceso”- toda la información necesaria para efectuar el acceso a la información pública, especificando, por un lado, los requisitos para el ejercicio del derecho, y por otro lado, los canales disponibles para la presentación de solicitudes. En particular, se indica que los escritos de solicitud podrán remitirse por cualquiera de las tres vías que se apuntan a continuación: - Por correo postal, dirigido a Portal de Transparencia de CORREOS, Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación, C\ Vía Dublín 7, 28070 Madrid. - Por correo electrónico, dirigido a [email protected] - Ante el Registro General de la sede de CORREOS, situado en la misma Vía Dublín, 7. En cuanto a los requisitos para el acceso, se informa que “En todas las solicitudes deberá incluir su nombre y dos apellidos; fotocopia del DNI o Pasaporte, o bien firma electrónica reconocida en el caso de las solicitudes enviadas por correo electrónico ; información solicitada y dirección de correo electrónico o dirección postal elegida para recibir la contestación”. 5º.- Como se ha adelantado, el señor , con fecha 25 de octubre, presentó su solicitud de información ante la Oficina de CORREOS del municipio de Pallejà (Barcelona), al amparo de la LTAIPBG, resultando que el 31 de octubre la Jefatura de Red de Oficinas de la Zona 3 remitió dicho escrito por e-mail a la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación. Ha de señalarse, de nuevo, que las Oficinas de CORREOS no se encuentran entre las vías previstas a estos efectos, como ya se ha tenido la oportunidad de indicar, por lo que, no queda garantizada la correcta tramitación de las solicitudes de información pública así presentadas, ni permiten dar cumplimiento al requisito de acreditación de la identidad del solicitante exigido en la propia Ley 19/2013. 6º.- No obstante lo anterior, habiendo tenido conocimiento en la Dirección de Relaciones Institucionales (gestora del Portal de Transparencia) de la existencia de este escrito, aunque por una vía inusual, se entendió que se debía dar curso al mismo, según criterio mantenido por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Resolución de 25 de enero de 2017, sobre la reclamación R/0463/2016 (presentada también por ), en el sentido de que, una vez conocida la petición, no debiera imponerse una carga adicional al solicitante exigiéndole presentarla nuevamente por otra vía. Así, sigue dicha Resolución diciendo que en caso de que resultase necesario que el expediente fuese completado por el interesado con información adicional, habría que atenerse a lo contemplado en materia de “Subsanación y mejora de la solicitud” por el artículo 68 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: (…) 7º.- Así, de conformidad con dicha previsión normativa, a la que se refiere ese Consejo en la antedicha Resolución, CORREOS remitió e-mail al (Documento Anexo nº 1) informando que debía proceder a la subsanación del defecto de forma relativo a la acreditación de su identidad, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, a través de cualquiera de los medios referidos en el Portal de Transparencia de esta Sociedad (fotocopia del documento de identidad o firma electrónica reconocida), para lo que se concedió plazo de diez días desde la recepción de dicha comunicación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría desistido de su petición. 8º.- Transcurrido dicho plazo de diez días sin recibir la referida información de parte del interesado, esta Sociedad entendió que el desistía de su petición, por lo que dio por concluido el expediente, de acuerdo con lo contemplado por el ya mencionado artículo 68 de la Ley 39/2015. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, deben hacerse una serie de precisiones de carácter formal, relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. A este respecto, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, como consta en el expediente, la solicitud se presentó por el solicitante el 25 de octubre de 2018 en la Oficina de Correos 08 Pallejá (Barcelona), dirigida a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA SME, Campo de las Naciones, Vía Dublín 7, 28070-Madrid-, Portal de Transparencia de Correos, Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación, y tal y como indica la entidad, el 31 de octubre la Jefatura de Red de Oficinas de la Zona 3 remitió dicho escrito por e-mail a la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación, no habiendo la citada sociedad proporcionado la información SMEsolicitada. 4. En consecuencia, hay que analizar si la solicitud de información fue presentada por el reclamante conforme a la normativa vigente o sí, como alega CORREOS, fue presentada por una vía inusual, por lo que, no queda garantizada la correcta tramitación de las solicitudes de información pública así presentadas. El artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. En cuanto a la presentación en las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca, el Real Decreto 1829/1999 , de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, establece en su artículo 31 Admisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, que: Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente. Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina. Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo. A este respecto, hay que señalar que en la solicitud de información aportada al expediente por el reclamante consta el sello de presentación en la Oficina de Correos 08 Pallejá (Barcelona) con la fecha 25 de octubre de 2018, es decir, tal y como se indica reglamentariamente, a excepción de la hora y minuto de su admisión, y dirigida al órgano competente para suministrar la información (SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA SME, Portal de Transparencia de Correos, Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación) y a su dirección oficial (Campo de las Naciones, Vía Dublín 7, 28070-Madrid-), como indica la propia sociedad en sus alegaciones, así como todos los datos identificativos del solicitante, incluido su DNI y su firma en la solicitud. Por lo tanto, a juicio de este Consejo de Transparencia se considera que la solicitud de información fue debidamente presentada, a los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no pudiendo CORREOS considerar que es una vía de presentación inusual, cuando es legal, porque no siga el protocolo que ha marcado en su Portal de Transparencia. Dicho Portal, por muchas ventajas que tenga para CORREOS no puede suplir lo que establece la Ley que siempre prevalecerá y mucho menos, manifestar que no queda garantizada la correcta tramitación de las solicitudes de información pública así presentadas, cuando repetimos es una de las formas que determinadas por la Ley. A esto hay que añadir que la solicitud, como indica CORREOS, le fue remitida el 31 de octubre por la Jefatura de Red de Oficinas de la Zona 3 (…) por e-mail a la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación, por lo que, debería haber comunicado al solicitante la fecha en la que tuvo entrada en el órgano competente para resolver, al objeto de que tuviera constancia de cuando finalizaba el plazo de un mes establecido en la LTAIBG para resolver y notificar su solicitud de información pública. A estos efectos, se recuerda a la sociedad estatal lo dispuesto en el artículo 21.4, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas : En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. 5. A todo lo anterior, cabe añadir que según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/00100/2016) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". Así, la categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 6. Sobre esta misma cuestión, ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la reclamación R/0463/2016 y recientemente en la reclamación R/0619/2018, presentadas contra la misma sociedad, CORREOS , en las que ha concluido, que: Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede estar de acuerdo con la afirmación de que la solicitud cuya falta de respuesta se reclama a través de la presente reclamación no fuera formulada a través de una de las vías habilitadas por CORREOS. Y ello porque claramente figura en el expediente escrito de solicitud presentado por el hoy reclamante dirigido a la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación de Correos a la dirección a la dirección y código postal que la propia entidad confirma como correcta en su escrito de alegaciones. Escrito que, además, cuenta con el sello de la oficina de CORREOS en la que fue presentada. Es decir, claramente y a nuestro juicio, la solicitud fue remitida a través de uno de los medios habilitados y, por lo tanto, aceptados por CORREOS para recibir solicitudes de acceso a la información pública. 7. Por otra parte, y en relación con el requerimiento efectuado por CORREOS al solicitante para que acredite su identidad a través de cualquiera de los medios referidos en nuestro Portal de Transparencia (fotocopia del documento de identidad o firma electrónica reconocida) dentro del plazo de diez días desde la recepción de este e-mail, hay que señalar que el artículo 17 de la LTAIBG , en el que se basa, establece en su punto 2 que La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. Asimismo, el artículo 66.1 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, dispone que Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. d) Lugar y fecha. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación. Volviendo a analizar la solicitud de información presentada por el reclamante, a juicio de este Consejo de Transparencia la solicitud permite tener constancia, como exige el artículo 17, de la identidad del solicitante, ya que figura su nombre y apellidos, su DNI, su domicilio, además de su dirección de correo electrónico y su nº de teléfono (como exige también el artículo 66), sin que tenga que acreditar de ninguna otra manera su identidad, como pretende CORREOS. Por ello, entendemos que no había lugar al envío del correo electrónico, ni la actuación de CORREOS se encuentra amparada por la Ley, al revés de lo que indica, su escrito no adolece del requisito relativo a la acreditación de la identidad del solicitante establecido. Sobre esta misma cuestión, ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recientemente en la reclamación R/0619/2018, presentada contra la misma sociedad, CORREOS, en la que se concluía exactamente lo mismo: Volviendo a analizar la solicitud de información presentada por el reclamante, a juicio de este Consejo de Transparencia la solicitud permite tener constancia, como exige el artículo 17, de la identidad del solicitante, ya que figura su nombre y apellidos, su DNI, su domicilio, además de su dirección de correo electrónico y su nº de teléfono (como exige también el artículo 66), sin que tenga que acreditar de ninguna otra manera su identidad, como pretende CORREOS. Por ello, entendemos que la retroacción de actuaciones no hubiera sido necesaria en este supuesto y ello ha impuesto una carga adicional injustificada al interesado. 8. Además, en el presente supuesto CORREOS manifiesta en su escrito de alegaciones que Transcurrido dicho plazo de diez días sin recibir la referida información de parte del interesado, esta Sociedad entendió que el desistía de su petición, por lo que dio por concluido el expediente, de acuerdo con lo contemplado por el ya mencionado artículo 68 de la Ley 39/2015. A este respecto, cabe señalar que el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 , de procedimiento de la Administraciones Públicas prevé que: Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. Por lo que, además de no ser conforme a derecho el requerimiento efectuado para acreditar la identidad, no consta que haya dictado y notificado al reclamante la Resolución por la que se le tiene por desistido, ni lo indica en su alegaciones, limitándose a manifestar que esta Sociedad entendió que el desistía de su petición, por lo que dio por concluido el expediente. 9. Sobre el fondo del asunto planteado, relativo a los inmuebles, locales o almacenes tanto en propiedad como en alquiler (valor o precio de cada uno de los alquilados) de CORREOS en Cataluña, debe recordarse que el artículo 8.3 de la LTAIBG impone a las entidades sujetas a la norma y, por lo tanto, a CORREOS, la publicación proactiva de la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real. Por lo tanto, ha de concluirse que la información requerida por el solicitante debe ser no solo accesible en respuesta a una solicitud de acceso a la información, sino que debe ser objeto de publicación proactiva en cumplimiento del precepto antes señalado. A este respecto, hay que indicar que el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." O la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que https://www.consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.htm l https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la , con entrada el 30 de noviembre de 2018, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA SMI. SEGUNDO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA SME, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: -Listado completo de todos los inmuebles, locales o almacenes tanto en propiedad como en alquiler (valor o precio de cada uno de los alquilados), que disponga la empresa estatal de CORREOS SOCIEDAD ESTATAL SA, en la comunidad autónoma de Cataluña. TERCERO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA SME a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda