El ciudadano solicitó al Ministerio de Política Territorial los resultados de las elecciones sindicales de junio 2019 en Zaragoza y qué sindicatos alcanzaron el 10% de votos. El solicitante alegó que la respuesta era insuficiente para verificar matemáticamente dicha representatividad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información solicitada fue entregada íntegramente.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del art. 24 de la LTAIBG no permite pronunciarse sobre informaciones no incluidas en la solicitud original.
2
El Consejo determina que los datos facilitados por la Administración se ajustan estrictamente al contenido de la solicitud inicial.
3
La disconformidad del recurrente sobre el cálculo matemático del porcentaje de representatividad es una cuestión que queda fuera de las competencias del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 707/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 31 de julio de 2021, la siguiente información:
Los resultados definitivos de las elecciones sindicales de junio 2019 a los órganos de
representación de personal de la Administración General del Estado tanto de
funcionarios como de laborales especificando número de votos y representantes
obtenidos por cada sindicato en el ámbito territorial de Zaragoza, y cuáles han obtenido
el diez por ciento de los votos.
S/REF: 001-059456
N/REF: R/0707/2021; 100-005685
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial
Información solicitada
: Resultados elecciones sindicales junio 2019
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 11 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL
contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizado su contenido, y dentro del ámbito de sus competencias, esta
Dirección General considera que procede conceder la información solicitada
proporcionando los datos de los resultados definitivos de las elecciones sindicales de
junio 2019 a los órganos de representación de personal de la Administración General del
Estado en la provincia de Zaragoza, extraídos del Registro de Órganos de
Representación y facilitados por la Delegación del Gobierno en Aragón, que son los
siguientes:
ELECCIONES A ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN DE FUNCIONARIOS
CANDIDATURAS NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE REPRESENTANTES
ACAIP-UGT 423 7
APFP 54 0
CC.OO 297 5
CGT-CAT 162 3
CSIF 373 7
CEDECA 82 1
USO 103 2
TOTAL 1.494 25
ELECCIONES A ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN DE TRABAJADORES LABORARES
CANDIDATURAS NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE REPRESENTANTES
UGT 196 8
CSIF 186 8
CC.OO 136 5
CGT-CAT 46 2
OSTA 26 0
USO 25 0
TOTAL 615 23
En relación a los sindicatos que han obtenido, al menos, el 10% de los votos en las
mencionadas elecciones son: ACAIP-UGT, CC.OO y CSIF.
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 17 de agosto de 2021 el solicitante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
No aporta todos los datos necesarios para comprobar porcentaje de representatividad de
los sindicatos y poder ver matemáticamente los que llegan al 10% en los ámbitos de
funcionarios y laborales.
Reclamación por no haber explicitado cómo calcula el porcentaje de representatividad en
función de los resultados obtenidos por las organizaciones sindicales en sendas unidades
electorales.
Con los datos aportados en dicha resolución no puede entenderse matemáticamente la
respuesta aportada: no puede colegirse el porcentaje de represe ntatividad de los sindicatos
en las unidades electorales, faltando conocer el porcentaje de voto válido emitido en los
ámbitos de funcionario, por un lado y de laborales por otro.
4. Con fecha 20 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 1 de septiembre de
2021 el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Primero. El contenido de la solicitud con número de expediente 59456, presentada por el
interesado y registrada en este centro directivo con fecha de 6 de agosto de 2021, es el
siguiente: “Solicito los resultados definitivos de las elecciones sindicales de junio 2019 a los
órganos de representación de personal de la Administración General del Estado tanto de
funcionarios como de laborales especificando número de votos y representantes obtenidos
por cada sindicato en el ámbito territorial de Zaragoza, y cuáles han obtenido el diez por
ciento de los votos.”
Esta Dirección General por Resolución de 11 de agosto de 2021, adjunta a estas
alegaciones, concedió la información solicitada según los términos indicados en la
mencionada solicitud, esto es, “número de votos y representantes obtenidos por cada
sindicato” y “cuáles han obtenido el diez por ciento de los votos”.
A la vista de lo expuesto, los datos que se han facilitado se ajustan al contenido de la
solicitud sin que, según lo expuesto, pueda concluirse que sea preciso un desglose o
información más específica relativa a datos porcentuales o matemáticos.
Segundo. No obstante, teniendo en cuenta la nueva solicitud formulada en la reclamación,
“los datos necesarios para comprobar porcentaje de representatividad de los sindicatos y
poder ver matemáticamente los que llegan al 10% en los ámbitos de funcionarios y
laborales,” se detallan a continuación los resultados globales obtenidos en las mesas
electorales:
x En relación a las elecciones a Junta de Personal, de un total de 2.775 electores, los votos
válidos emitidos fueron 1.523, de los cuáles 1.494 se destinaron a candidaturas y 29 votos
en blanco. Asimismo, se indica que hubo 14 votos nulos.
x En cuanto a las elecciones a Comité de Empresa, de un total de 1.097 electores, los votos
válidos emitidos supusieron un total de 632, de los cuáles 615 votos fueron dirigidos a
candidaturas y 17 votos se contabilizaron en blanco. Registrándose 4 votos nulos.
x Por lo tanto, los resultados totales, según la información obrante en esta unidad, en cuanto
a votos válidos (a candidatura y en blanco), sin contar los votos nulos, han sido: 1.523 +
632 = 2.155 votos, de los cuales el 10% deben ser 215 votos vál idos.
5. El 6 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito presentado el mismo 9 de septiembre de 2021, el reclamante realizó las siguientes
alegaciones:
En las alegaciones del Director General de la Administración General del Estado en el Territorio ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, fechadas el 31/08/2021, se
explicitan, en concreto en su alegación segunda, en los párrafos primero y segundo, los
datos de las elecciones a Junta de Personal por un lado, y a Comité de Empresa, por otro.
En el tercer párrafo se hace algo curioso, se hace referencia a los resultados de CGT pero no
del resto de sindicatos, y se hace de manera conjunta, sumando los resultados totales de
manera indiferenciada, sin tener en cuenta que se trata de ámbitos diferentes de
representación, sumando de manera injustificada las diferenciadas unidades electorales de
funcionarios y laborales.
ALEGACIONES
NUMERO 1: artículo 10 LOLS
Téngase en cuenta que la LOLS, en su artículo 10, no previene la suma conjunta y
acumulativa de los votos obtenidos sino que al contrario, basta con haber obtenido el 10%
de los votos en la elección sea al Comité de empresa sea a la Junta de Personal (órgano de
representación en las Administraciones Públicas): “A falta de acuerdos específicos al
respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que
hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano
de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente
escala:...”.
Corolario. Se trata de una disyuntiva. Conjunción “o”.
NUMERO 2: Referencias a tomar a la hora de valorar la representatividad: órganos de
representación de laborales por un lado y de funcionarios por otro.
Debe hacerse un paralelismo entre la representación unitaria y la sindical: si conforme a la
legislación vigente y en función de los resultados obtenidos en las Elecciones Sindicales del
día 19/06/2019, a CGT-CAT le corresponden 3 delegados en la Junta de Personal y 2 en el
Comité de Empresa, paralelamente habrán de corresponderle unos Delegados Sindicales
que tomen esas mismas referencias, y no el conjunto de ambas representaciones, siendo
que en todo caso la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo
al propio Sindicato, como facultad de auto organización interna incluida en el contenido de
su derecho fundamental de libertad sindical.
Así se hizo de hecho por escrito de Delegación del Gobierno en Aragón de 24 de julio de
2019 para los delegados electos (3 en Junta de Personal y 2 en Comité de empresa) por un
lado y para los delegados LOLS por escrito de 15 del 10 de 2019 (3 delegados sindicales),
por otro.
Se adjuntan dichos escritos como archivo adjunto.
Dicho de otro modo: si la audiencia electoral se mide en órganos de representación
diferentes para laborales por un lado y para funcionarios por otro, la relevancia del
sindicato a la hora de elegir Delegados Sindicales ha de medirse igualmente
separadamente para ambos órganos de representación (laborales y funcionarios) sin hacer
un censo conjunto de ambos, independientemente del derecho de la organización sindical a
auto organizar su Sección Sindical como ella misma decida (sea sección mixta de personal
laboral y funcionarial si es el caso), según previene el artículo 8 de la LOLS (“constituir
Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato”).
Corolario. Se trata de dos referencias disyuntivas, no acumulativas.
NUMERO 3. Normativa de aplicación. Jurisprudencia.
A CGT-CAT en concreto le resulta de aplicación, además de la Constitución española que
reconoce el derecho a la libertad sindical así como la prohibición de discriminaciones, la
LOLS, el EBEP y el artículo 7 de la Ley 9/1987, no derogado por el EBEP.
Y el Convenio 135 de la OIT, que establece que “Cuando en una misma empresa existan
representantes sindicales y representantes electos,....
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar en primer lugar, que tal y como se recoge en
los antecedentes y consta en el expediente, el objeto de la solicitud de información -
resultados definitivos de las elecciones sindicales de junio 2019 (…) funcionarios como de
laborales número de votos y representantes obtenidos por cada sindicato ámbito territorial de
Zaragoza, y cuáles han obtenido el diez por ciento de los votos - estaba claro, y con la
información facilitada se han contestado todos los puntos de la citada solicitud, tal y como
señala el Ministerio, los datos que se han facilitado se ajustan al contenido de la solicitud (…)
Y, en segundo lugar, que no obstante lo anterior, el solicitante ha manifestado su
disconformidad presentando reclamación al respecto, al considerar que No aporta todos los
datos necesarios para comprobar porcentaje de representatividad de los sindicatos y poder
ver matemáticamente los que llegan al 10% en los ámbitos de funcionarios y laborales.
De la simple comparación de lo ahora reclamado con lo inicialmente solicitado se aprecia que
se pretende modificar, ampliando en vía de reclamación, el contenido y alcance de la solicitud
de acceso. A este respecto, se ha de recordar que, como se ha manifestado en múltiples
ocasiones, la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24
de la LTAIBG no permite al Consejo pronunciarse en vía de recurso sobre la procedencia o no
del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión
se revisa.
4. No obstante lo anterior, tal y como se recoge en los antecedentes y consta en el expediente,
el Ministerio ha facilitado en sus alegaciones más información que la inicialmente solicitada,
en concreto, los resultados globales obtenidos en las mesas electorales en relación con la
Junta de Personal y el Comité de Empresa, especificando, además, que los resultados totales,
según la información obrante en esta unidad, en cuanto a votos válidos (a candidatura y en
blanco), sin contar los votos nulos, han sido: 1.523 + 632 = 2.155 votos, de los cuales el 10%
deben ser 215 votos válidos.
El reclamante cuestiona también esta contestación complementaria en el trámite de
audiencia. Sin embargo, analizadas sus manifestaciones, se aprecia que la disconformidad no
es porque falte parte de la información solicitada, que recordemos ya había sido
proporcionada completamente con la respuesta inicial al derecho de acceso, sino que versa
sobre el porcentaje de representatividad de los sindicatos y poder ver matemáticamente los
que llegan al 10%, una cuestión cuyo examen queda fuera de las competencias de este
Consejo.
En definitiva, por todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de 11 de
agosto de 2021 del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez