Inadmitida 04/01/2019 · 35 días en resolverse

Solicitud de acceso al Expediente 2016-P-752PC/grusamar20

La Comunidad de Regantes de Laguarta solicitó el expediente completo de un procedimiento administrativo a la Confederación Hidrográfica del Ebro. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento en curso, debiendo aplicarse la normativa administrativa sectorial.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión, debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
3 No corresponde al Consejo de Transparencia determinar si el reclamante posee la condición de interesado, siendo esta una competencia de los órganos instructores del procedimiento.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0707/2018 (100-001943) FECHA: 4 de enero de 2019 AS UNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAGUARTA, con entrada de 30 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de octubre de 2018, la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAGUARTA solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROLÓGICA DEL EBRO, adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, la siguiente información: xCon fecha de hoy, 22.10.2018, hemos recibido la "Nota Anuncio para su Publicación "del Expediente de Referencia, que ha sido entregado a la Representante de Alcaldía de Sabiñánigo en esta localidad, estando dirigida al Ayuntamiento de Laguarta (Huesca). xTal como les hemos comunicado en varias ocasiones, por ejemplo en el Expediente 2014-A-185 PC/grusamar10, no existe el Ayuntamiento de Laguarta desde 1973, que se disolvió y su término municipal se integró en los Ayuntamientos de Sabiñánigo y Boltaña. El núcleo urbano de Laguarta es término municipal de Sabiñánigo y pertenecemos a este Ayuntamiento. Es por ello que deberá subsanarse este aspecto en la tramitación del Expediente, retrocediendo el expediente para su corrección. xComo Sociedad de Propietarios y Comunidad de Regantes de Laguarta, somos parte interesada en el Expediente, dado que tenemos otros pendientes en la misma zona desde hace más de siete años. Inicialmente la parcela 26 del Polígono 5, se sitúa en zona de cabecera de una subcuenca del Río Guarga, debajo de la Sierra de Napinales. Siendo el mismo cono de captación de las aguas superficiales y subterráneas del Barranco de Gabardón y San Salvador, por lo que puede afectarnos en nuestras peticiones en trámite anteriores. xPor este motivo, les solicitamos que nos sea proporcionado el Expediente Completo en formato digital, paralizando el "Trámite de Audiencia" de diez días, hasta que sean subsanados los errores en el procedimiento y nos proporcionen la documentación solicitada. xMientras, deseamos que conste lo aquí manifestado y lo realizado en el Expediente 2014-A-185 PC/grusamar10, como alegaciones que pueden ser ampliadas después de consultar la documentación solicitada. xLes solicitamos la información y actuación conforme lo previsto en la normativa sectorial, así como lo dispuesto en la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre de ''Transparencia, acceso o la información y buen gobierno”. No consta respuesta de la Confederación Hidrológica. 2. Con fecha de entrada 30 de noviembre de 2018, la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAGUARTA presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: xCon fecha 23.10.2018, presentamos escrito en la Subdelegación del Gobierno de Huesca, dirigido a la Confederación Hidrográfica del Ebro, Ministerio para la Transición Ecológica, se solicitaba se nos proporcionase copia del Expediente 2016-P-752PC/grusamar20, en el cual somos parte interesada, se encuentra en Exposición al Público, habiendo sido enviada la Nota Anuncio a Exponerse en un Ayuntamiento que no existe. xA esta fecha, y transcurrido más de un mes, no se ha recibido la copia de la Documentación Solicitada, por lo que no ha sido posible su estudio, ni complementar las alegaciones ya presentadas, como se solicitó. xEs por ello, que conforme lo dispuesto en la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre de "Transparencia, acceso a La información y buen gobierno" presentamos Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a los efectos que nos sea facilitado dicho Expediente completo y poder ejercer nuestros derechos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, es preciso advertir que los documentos solicitados forman parte, de un expediente administrativo en el que el Reclamante tiene la condición de interesado, como así sostiene el propio Reclamante. A este respecto, cabe recordar que, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC(procedimiento R/0069/2015). Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso(procedimiento R/0095/2015). Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo vigente, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte del interesado. Sentado lo anterior, procede inadmitir la Reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAGUARTA, con entrada el 30 de noviembre de 2018, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, adscrita al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda