La Comunidad de Regantes de Laguarta solicitó el expediente completo de un procedimiento administrativo a la Confederación Hidrográfica del Ebro. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento en curso, debiendo aplicarse la normativa administrativa sectorial.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión, debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
3
No corresponde al Consejo de Transparencia determinar si el reclamante posee la condición de interesado, siendo esta una competencia de los órganos instructores del procedimiento.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0707/2018 (100-001943)
FECHA: 4 de enero de 2019
AS
UNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por la COMUNIDAD DE REGANTES DE
LAGUARTA, con entrada de 30 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de
octubre de 2018, la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAGUARTA solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROLÓGICA DEL EBRO, adscrita al MINISTERIO PARA
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, la siguiente información:
xCon fecha de hoy, 22.10.2018, hemos recibido la "Nota Anuncio para su
Publicación "del Expediente de Referencia, que ha sido entregado a la
Representante de Alcaldía de Sabiñánigo en esta localidad, estando dirigida al
Ayuntamiento de Laguarta (Huesca).
xTal como les hemos comunicado en varias ocasiones, por ejemplo en el
Expediente 2014-A-185 PC/grusamar10, no existe el Ayuntamiento de
Laguarta desde 1973, que se disolvió y su término municipal se integró en los
Ayuntamientos de Sabiñánigo y Boltaña. El núcleo urbano de Laguarta es
término municipal de Sabiñánigo y pertenecemos a este Ayuntamiento. Es por
ello que deberá subsanarse este aspecto en la tramitación del Expediente,
retrocediendo el expediente para su corrección.
xComo Sociedad de Propietarios y Comunidad de Regantes de Laguarta, somos
parte interesada en el Expediente, dado que tenemos otros pendientes en la
misma zona desde hace más de siete años. Inicialmente la parcela 26 del
Polígono 5, se sitúa en zona de cabecera de una subcuenca del Río Guarga,
debajo de la Sierra de Napinales. Siendo el mismo cono de captación de las
aguas superficiales y subterráneas del Barranco de Gabardón y San Salvador,
por lo que puede afectarnos en nuestras peticiones en trámite anteriores.
xPor este motivo, les solicitamos que nos sea proporcionado el Expediente
Completo en formato digital, paralizando el "Trámite de Audiencia" de diez
días, hasta que sean subsanados los errores en el procedimiento y nos
proporcionen la documentación solicitada.
xMientras, deseamos que conste lo aquí manifestado y lo realizado en el
Expediente 2014-A-185 PC/grusamar10, como alegaciones que pueden ser
ampliadas después de consultar la documentación solicitada.
xLes solicitamos la información y actuación conforme lo previsto en la normativa
sectorial, así como lo dispuesto en la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre de
''Transparencia, acceso o la información y buen gobierno”.
No consta respuesta de la Confederación Hidrológica.
2. Con fecha de entrada 30 de noviembre de 2018, la COMUNIDAD DE REGANTES
DE LAGUARTA presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el
siguiente contenido:
xCon fecha 23.10.2018, presentamos escrito en la Subdelegación del Gobierno
de Huesca, dirigido a la Confederación Hidrográfica del Ebro, Ministerio para la Transición Ecológica, se solicitaba se nos proporcionase copia del Expediente 2016-P-752PC/grusamar20, en el cual somos parte interesada, se encuentra en Exposición al Público, habiendo sido enviada la Nota Anuncio a Exponerse
en un Ayuntamiento que no existe.
xA esta fecha, y transcurrido más de un mes, no se ha recibido la copia de la
Documentación Solicitada, por lo que no ha sido posible su estudio, ni
complementar las alegaciones ya presentadas, como se solicitó.
xEs por ello, que conforme lo dispuesto en la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre de
"Transparencia, acceso a La información y buen gobierno" presentamos
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a los efectos
que nos sea facilitado dicho Expediente completo y poder ejercer nuestros
derechos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, es preciso advertir que los
documentos solicitados forman parte, de un expediente administrativo en el que el
Reclamante tiene la condición de interesado, como así sostiene el propio
Reclamante.
A este respecto, cabe recordar que, si bien el artículo 13 -en relación con el
artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a
información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito
de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su
Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo”.
Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en
varias ocasiones. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se
acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los
expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos
en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el
Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado
procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos
instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto
recogida en el artículo 31 de la LRJPAC(procedimiento R/0069/2015).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como
motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento
administrativo aplicable al caso; segundo, el Reclamante debe ser un interesado
en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso(procedimiento
R/0095/2015).
Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no
puede por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las
normas del procedimiento administrativo vigente, que afectan al expediente en
curso al que se pretende acceder por parte del interesado.
Sentado lo anterior, procede inadmitir la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por la COMUNIDAD DE
REGANTES DE LAGUARTA, con entrada el 30 de noviembre de 2018, contra la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, adscrita al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda