Una periodista solicitó al Ministerio de Justicia la copia íntegra del expediente de indulto de Oriol Junqueras. El Ministerio denegó el acceso alegando la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a entregar la información debidamente anonimizada y sin datos personales, familiares o sociales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo rechaza que la presencia de datos personales o de ilícitos penales impida la divulgación sin consentimiento, ya que la ley permite el acceso mediante ponderación de intereses o amparo legal.
2
Se establece que la denegación total por contener datos personales es desproporcionada, debiendo primar el acceso parcial mediante la disociación de datos según el art. 15.4 de la LTAIBG.
3
Se argumenta que la anonimización es técnicamente viable, citando como precedente la publicación oficial de sentencias penales por el CGPJ.
4
El interés público es especialmente elevado debido a la gran repercusión política e institucional de la decisión de indulto.
5
El riesgo de reidentificación es mínimo dado que las condenas y los reales decretos de indulto ya son públicos y accesibles en el BOE y hemerotecas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 706/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de junio de 2021 la
reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
Copia íntegra del expediente de indulto concedido por el Consejo de Ministros del día 22 de
junio de 2021 a Oriol Junqueras.
2. Mediante resolución de fecha 19 de julio de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó a la
solicitante lo siguiente:
El artículo 15 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, configura la protección de datos
personales como un límite al acceso a la información pública.
Analizadas las solicitudes, esta Subsecretaría de Justicia considera que opera el artículo
precedente, ya que los expedientes solicitados contienen circunstancias personales, familiares
S/REF: 001-058218
N/REF: R/0706/2021; 100-005684
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada:
Expediente de indulto concedido a Oriol Junqueras
Subdirección General de Reclamaciones
y sociales, así como datos de ilícitos penales que no se pueden divulgar sin contar con el
consentimiento expreso del afectado (art. 15.1.2º párrafo Ley 19/2013 y art. 10.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales) o transcurridos los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Subsecretaría de Justicia
resuelve denegar las solicitudes de acceso a la información pública.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 16 de agosto de 2021,
la solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido
resumido:
(…) TERCERO: La causa de denegación reconoce que contiene la información una serie de datos
que "no se pueden divulgar sin contar con el consentimiento expreso del afectado". No
obstante dicha solicitud de consentimiento de los afectados no se ha producido, por lo que no
cabe por tanto, prescindir de la audiencia prevista en el artículo 19.3 de la Ley si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados.
Por ello solicitamos, en primer lugar, que el Consejo antes de resolver sobre la
reclamación presentada, otorgue el mismo trámite de audiencia a los afectados tal como
prevé el artículo 24.3 de la LTAIBG.
Esta interpretación es la más acorde con la abundante jurisprudencia que en casos
similares ordena la retroacción del expediente para que se produzca la audiencia a los
interesados. Así la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2017, donde se señala
expresamente que "... al haberse omitido dicho trámite, lo que procede es dejar sin efecto la
resolución de la reclamación y volver sobre el procedimiento para subsanar el defecto de
forma cometido (art. 113.2, Ley 30/1992), es decir para sustanciar el trámite omitido,
antes de resolver aquella. Y al no haberlo resuelto así la sentencia de instancia, procede su
revocación, sin que la eventual infracción del rut. 19.3 de la Ley
19/2013, pueda servir de fundamento para prescindir posteriormente del trámite
prevenido en el art. 24.3 de la indicada Ley" (la referencia al artículo 113.2 de la Ley 30/1992,
debe entenderse realizada al artículo 119.2 de la LPAC).
CUARTO: Relativo a la trascendencia de la información solicitada, la solicitud de información
es realizada por una periodista en ejercicio, profesional de los medios de comunicación. Sin
perjuicio de que el artículo 12 de la LTAlBG reconozca el derecho de acceso a la información
pública a todas las personas, la condición de profesional de los medios de comunicación no es
indiferente. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido en
numerosas Sentencias, desde sus Sentencias en el caso Barthold contra Alemania de 25 de
marzo de 1985 y el caso Lingens contra Austria de 8 de julio de 1986, la importancia del papel
de la prensa para reforzar su ejercicio a la libertad de expresión e información recogida en el
artículo 1O del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales. Más en concreto, en la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, de 8 de noviembre de 2016 caso Magyar, se reconoce que el acceso a la
información es fundamental para el ejercicio individual del derecho a la libertad de
expresión, en particular, de la libertad de recibir y difundir informaciones (artículo 10 CEDH)
y su negación constituye una interferencia con este derecho" (§156). Sobre esta base, el
Tribunal elabora un test o escrutinio de cuatro preguntas cuya respuesta afirmativa en un
caso de acceso a la información pública determina que este cuente con la protección "ius
fundamental" de la libertad de expresión e información (§ 158-169). Una de estas cuatro
preguntas es si quien pide la información desarrolla efectivamente un papel de "perro
guardián" de la democracia frente a los abusos de poder, papel atribuido a la prensa y
extendido por el Tribunal en esta Sentencia a "otros organismos de control social" u
Organizaciones no Gubernamentales (§ 165). Por tanto, se reconoce una posición cualificada
de los periodistas en cuanto a su acceso a la información pública al vincular este en
determinados casos al derecho a la libertad de recibir y difundir informaciones reconocido en
el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, motivo por el cual se puede
afirmar que, de acuerdo con la interpretación realizada del artículo 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos por el TEDH, el acceso a la información pública que ha sido denegado
goza de la protección del derecho a la libertad de recibir y difundir informaciones recogido en
aquel precepto, de aplicación en el orden nacional de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10.2 de la Constitución Española.
Es por ello que dada la importancia y repercusión social que ha tenido la concesión de los
indultos sea de vital importancia para los ciudadanos el poder ser informados de los motivos
que han llevado al Gobierno a tomar tan controvertida decisión.
Extraña igualmente que dentro de los motivos de denegación se haga referencia a
''datos de ilícitos penales que no se pueden divulgar" cuando la sentencia del Tribunal
Supremo es pública y de notorio conocimiento y la solicitud de información no tiene como
objetivo el conocimiento de datos personales de los indultados sino la motivación del
Gobierno para la concesión de los indultos que ha de constar en los informes emitidos y
obrantes en los expedientes y que en definitiva son el objeto principal de la solicitud.
En virtud de lo expuesto, SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información
pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, proceda a
otorgar el trámite de audiencia a los interesados omitido por el Ministerio de Justicia, y, tras
dicho trámite, sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma
solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de
facilitar la documentación.
4. Con fecha 20 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 2 de septiembre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente
contenido resumido:
En la reclamación planteada ante el CTBG y recibida en esta Subsecretaría el 20 de agosto de
2021, la solicitante del acceso solicitaba copia íntegra de los expedientes de indulto
concedidos por el Consejo de Ministros del día 22 de junio.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, configura la protección de
datos personales como un límite al acceso a la información pública.
Analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia considera que opera el artículo
precedente, ya que la documentación e informes obrantes en los expedientes solicitados
contienen circunstancias personales, familiares y sociales así como datos de ilícitos penales
que no se pueden divulgar sin contar con el consentimiento expreso del afectado (art. 15.1.2º
párrafo Ley 19/2013 y art. 10.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) o transcurridos los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
En primer lugar, la reclamante trae a colación que la petición se hace como periodista en
ejercicio. Así, tal y como se expondrá a continuación, estamos ante datos especialmente
protegidos. Sin embargo, aun cuando los datos que obran en los expedientes sobre los que se
solicita el acceso no tuvieran esa condición, sí sería un elemento a considerar para realizar la
ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos
fundamentales de los afectados pero la propia Ley excluye que esa ponderación se realice si se
trata de datos especialmente protegidos. Respecto de estos no es relevante que la solicitante
sea periodista porque prima la garantía de los derechos de los afectados.
Por otra parte, conviene precisar que la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su artículo 15.4,
tras haber regulado la forma en que debe procederse si en la información solicitada existen
datos personales, diferenciando según sean o no especialmente protegidos, que: “No será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación
de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”.
Es decir, la Ley 19/2013 contempla la disociación de datos de carácter personal dirigida a
impedir la identificación de las personas afectadas como la vía para conciliar el interés público
en la divulgación de la información y la protección de datos personales, pero de ello se sigue, a
sensu contrario, que una disociación que no cumpla ese objetivo de hacer imposible que sean
identificadas las personas a las que los datos eliminados se refieren, no debe evitar en cambio
que hayan de aplicarse los apartados precedentes del artículo 15.
Así las cosas, la denegación total al acceso a la información de conformidad con el artículo 15
de la Ley 19/2013, esto es, por existir datos personales en los documentos solicitados, viene
motivada por el hecho de que, por las circunstancias personales, familiares y sociales, así
como los datos de ilícitos penales que contiene el expediente, resultando, además, imposible
anonimizarlos parcialmente.
En este sentido, los extremos que no se suprimieran siempre implicarían que, por un mero
razonamiento lógico, se pudieran conocer o deducir otros también categorizados de
personales, de conformidad con la definición de “datos personales” contenida en el artículo
4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante RGPD).
En consecuencia, la anonimización parcial no garantiza suficientemente el derecho a la
protección de datos personales de los implicados (incluso de personas distintas de los
indultados como pudieran ser los funcionarios de los centros penitenciarios que informaron
sobre su conducta en prisión). Es más, debe recordarse que a los efectos del RGPD, los datos
personales merecedores de protección son todos los que se refieren a una persona física
identificada o identificable, es decir, también cuando su identificación sea posible por medios
directos o indirectos.
Como se deduce de la definición contenida en el apartado 1) del artículo 4 del Reglamento, un
identificador directo es la información específica que puede atribuirse a un individuo, como su
nombre o un número de identificación. Un identificador indirecto es cualquier dato (por
ejemplo, una situación geográfica en un momento determinado o una opinión sobre un tema
en particular) que podría utilizarse, ya sea de forma individual o combinada con otros
cuasiidentificadores, por alguien que posea conocimientos sobre ese individuo con el fin de
reidentificarle en el conjunto de datos. En el caso de los expedientes de indulto cabe suponer
que la existencia, no ya de identificadores directos, sino de cuasi-identificadores que permitan
a quien tenga acceso a ellos tomar conocimiento de la identidad de las personas que puedan
ser mencionadas en la documentación que los integra -y no solamente los penados a los que el
indulto se refiere- será constante, y de ello se sigue que la previa disociación o anonimización
de los datos personales constituya una tarea que razonablemente no podrá concluirse con
éxito, es decir, que no logrará del todo convertir la información en información
verdaderamente anónima, cuya divulgación no represente ningún tipo de amenaza para la
protección de datos personales
No se debe obviar que el RGPD ha venido a reforzar la protección de datos de carácter
personal, al establecer en su Considerando 7 que: “Estos avances requieren un marco más
sólido y coherente para la protección de datos en la Unión Europea, respaldado por una
ejecución estricta, dada la importancia de generar la confianza que permita a la economía
digital desarrollarse en todo el mercado interior. Las personas físicas deben tener el control de
sus propios datos personales. Hay que reforzar la seguridad jurídica y práctica para las
personas físicas, los operadores económicos y las autoridades públicas”
Y lo que trata de lograr el RGPD, como se expone en el Considerando 10, es “garantizar un
nivel uniforme y elevado de protección de las personas físicas… Debe garantizarse en toda la
Unión que la aplicación de las normas de protección de los derechos y libertades
fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter
personal sea coherente y homogénea”.
Por su parte, la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales, indica que: “La publicidad activa y el acceso a la
información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de
publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la
información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley
19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.”
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, aunque no fueran datos especialmente
protegidos, resultaría imperativo realizar una previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal, la cual debería basarse en una de las condiciones
previstas en el art. 6 del RGPD.
En consecuencia, esta Subsecretaría de Justicia solo puede ratificarse en la resolución
notificada y solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que sea desestimada la
reclamación presentada por la interesada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al
expediente de indulto concedido a Oriol Junqueras, formulada en los términos que figuran en
los antecedentes de hecho.
La Administración resuelve la solicitud en sentido negativo por considerar que resulta de
aplicación el límite de la protección de los datos de carácter personal previsto en el artículo
15 de la LTAIBG, razonando en el sentido también consignado íntegramente en los
antecedentes.
4. En el examen de la reclamación se ha de partir del hecho que la información solicitada tiene
la condición de “información pública” en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG antes
reproducido, y de que, por otra parte, el acceso a la misma reviste un indudable interés
público, habida cuenta de la gran repercusión que las decisiones sobre las que versa han
tenido en la opinión pública y en la ciudadanía en general.
El Departamento ministerial aduce, en primer lugar, que “La documentación e informes
obrantes en los expedientes solicitados contienen circunstancias personales, familiares y
sociales así como datos de ilícitos penales que no se pueden divulgar sin contar con el
consentimiento expreso del afectado (art. 15.1.2º párrafo Ley 19/2013 y art. 10.1 de la Ley
Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales) o transcurridos los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.”
Para examinar en qué medida esta afirmación puede servir de base para denegar el acceso a
lo solicitado, conviene recordar el tenor literal de los preceptos legales citados:
Art. 10 LOPDGDD (Tratamiento de datos de naturaleza penal):
1. El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a
procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de
prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de
ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado
en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango
legal.
2. El registro completo de los datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a
procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas a que se refiere el artículo 10
del Reglamento (UE) 2016/679, podrá realizarse conforme con lo establecido en la
regulación del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de
Justicia.
3. Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos
referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas
cautelares y de seguridad conexas solo serán posibles cuando sean llevados a cabo por
abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus
clientes para el ejercicio de sus funciones.
Art. 15. LTAIBG (Protección de datos personales):
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
De la mera lectura de los preceptos legales invocados se infiere con claridad que no permiten
fundar, en los términos expuestos por el Ministerio, la afirmación categórica de que el hecho
de que los documentos e informes obrantes en los expedientes contengan circunstancias
personales, familiares y datos de ilícitos penales impide divulgarlos “sin contar con el
consentimiento expreso del afectado”.
Como se puede apreciar, el artículo 15 de la LTAIBG dispone un régimen diferenciado de
criterios de solución de los conflictos entre el derecho de acceso a la información pública y el
derecho a la protección de los datos de carácter personal, distinguiendo en función de la
naturaleza de los datos afectados. Así, por un lado, establece en el apartado segundo una
presunción general favorable al acceso cuando se trate de datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Por otra
parte, en el apartado tercero, dispone que cuando la información solicitada no contenga
datos especialmente protegidos, se habrá de conceder el acceso ponderando caso por caso el
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados. Y,
únicamente en relación con una serie de datos personales que integran categorías especiales,
los cuales, por su mayor sensibilidad, requieren una protección reforzada porque su
conocimiento o divulgación pública es capaz de causar una mayor afectación en la esfera de
los derechos personales, se dispone un régimen de mayor resistencia frente al derecho de
acceso a la información pública, exigiendo, en unos casos (datos que revelen ideología,
afiliación sindical, religión o creencias) el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a
menos que los hubiese hecho manifiestamente públicos con anterioridad a la solicitud y, en
los demás supuestos (datos que hagan referencia al origen racial, a la salud, o a la vida sexual,
datos genéticos o biométricos y datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), el consentimiento
expreso del afectado o que el acceso esté amparado por una norma con rango de ley.
Este Consejo no puede por tanto compartir la afirmación realizada por la Administración
según la cual del artículo 15.1.2º párrafo de la LTAIBG y del artículo 10.1 de la LOPDGDD se
deriva que los documentos e informaciones que contienen circunstancias personales,
familiares y sociales, así como datos de ilícitos penales, “no se pueden divulgar sin contar con
el consentimiento expreso del afectado”, pues, como hemos visto, las tres primeras
categorías de datos (circunstancias personales, familiares y sociales) se rigen por lo previsto
en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, de modo que cuando se solicite el acceso a los
documentos que los contengan el órgano al que se dirija la solicitud deberá resolver sobre el
acceso previa ponderación de los derechos e intereses concurrentes, sin necesidad de recabar
el consentimiento expreso del afectado. En lo que respecta a los “datos de ilícitos penales”,
tampoco es correcto afirmar que sólo se pueden divulgar con el consentimiento expreso del
afectado, pues no es eso lo que establece el art. 10.1 LOPGDD, sino que su tratamiento para
fines distintos de los allí previstos “sólo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado
en una norma de Derecho de la Unión, en este ley orgánica o en otras normas de rango
legal”. En esta misma línea, en el párrafo segundo del art. 15.1 se dispone que el acceso a los
datos relativos a la comisión de infracciones penales se podrá autorizar, no sólo cuando se
cuente con el consentimiento expreso del afectado, sino también cuando “estuviera
amparado por una norma con rango de Ley”.
A todo ello hay que añadir que, el hecho de que los documentos o informaciones objeto de
una solicitud de acceso contengan determinados datos de carácter personal, no ha de
conducir, como regla, a denegar por entero el acceso a los mismos, pues, habida cuenta de
que esta circunstancia se da en un elevado porcentaje de supuestos, de procederse siempre
así, el derecho de acceso a la información pública quedaría reducido a un ámbito marginal. En
tales casos, al igual que sucede en todos los supuestos de conflicto entre derechos, la decisión
sobre el acceso a la información pública ha de adoptarse con arreglo al principio de
proporcionalidad, que obliga a no sacrificar ninguno de los derechos concurrentes más allá de
lo necesario para conferir eficacia al otro en el caso concreto. La propia LTAIBG incorpora
directamente en su artículo 16 los postulados de este principio, al imponer la obligación de
conceder el acceso parcial cuando la totalidad de la información no se vea afectada por
alguno de los límites legales. Y, para los supuestos de colisión con el derecho a la protección
de los datos personales, la LTAIBG habilita expresamente la aplicación del principio de
proporcionalidad mediante la previsión de su artículo 15.4, según el cual: “no será de
aplicación lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación
de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”. Como consecuencia de ello, sólo cabría conceder prevalencia plena al derecho a
la protección de datos personales y denegar el acceso a la información en su totalidad cuando
el proceso de anonimización no sea técnicamente viable o cuando, con los medios
disponibles, no se pueda llevar a cabo de una manera que proporcione suficientes garantías
frente a los riesgos de reidentificación.
5. El Ministerio rechaza la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada
alegando que “por las circunstancias personales, familiares y sociales, así como los datos de
ilícitos penales que contiene el expediente, resulta imposible anonimizarlos parcialmente”. En
apoyo de esta tesis sostiene que “los extremos que no se suprimieran siempre implicarían
que, por un mero razonamiento lógico, se pudieran conocer o deducir otros también
categorizados como datos personales”, de modo que, a su juicio, “la anonimización parcial no
garantiza suficientemente el derecho a la protección de los datos personales de los
implicados”.
En relación con esta argumentos se ha de señalar, en primer término, que la normativa de
protección de datos exige que el responsable del tratamiento deberá ejecutar los procesos de
anonimización con arreglo al estado actual de la técnica y con la diligencia debida para
eliminar o minimizar en todo lo posible el riesgo de reideintificación. En segundo lugar, ha de
tenerse en cuenta que, de exigirse siempre un grado de garantía absoluta a la anonimización
como el que el Departamento ministerial pretende en su argumentación, no sería posible
publicar la mayoría de las sentencias penales condenatorias, lo cual no sólo resultaría
incompatible con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, sino que se
contradice abiertamente con la realidad porque, como es sabido, el Consejo General del
Poder Judicial tiene encomendada por el art. 560.1.10ª LOPJ “la publicación oficial de las
sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de
órganos judiciales”, asegurando el cumplimiento de la legislación en materia de protección de
datos personales, tarea que viene realizando regularmente tras el correspondiente proceso
de anonimización, sin considerar que ello resulte imposible. De hecho, cualquiera puede
acceder a la resolución judicial que condena a los responsables de los delitos objeto de los
indultos sobre los que versa la solicitud de acceso de la que trae causa la presente
reclamación en la base de datos pública gestionada por el Centro de Documentación Judicial.
En este sentido, no parece justificado exigir, a efectos del reconocimiento del derecho de
acceso a los expedientes de indulto, un estándar superior a la anonimización de los datos
relativos a condenas e infracciones penales que el que se aplica a la publicación oficial de las
sentencias penales.
Por otra parte, a la hora de valorar el riesgo residual de reidentificación y ponderarlo con el
interés público en el acceso a la información, se ha de tener en cuenta el impacto que la
eventual vinculación a posteriori de los datos en cuestión con una persona física
individualizada puede causar en su esfera de derechos, atendiendo a las circunstancias
particulares concurrentes en cada caso concreto. En el que aquí nos ocupa, se dan muy
relevantes singularidades que necesariamente han de valorarse en el proceso de ponderación
entre los derechos e intereses concurrentes.
En primer lugar, se da la particularidad de que las informaciones concernientes a las
infracciones y condenas penales de las personas afectadas han sido objeto de máxima
publicidad, habiéndose difundido ampliamente en todos los medios de comunicación y,
además, continúan siendo públicamente accesibles en las hemerotecas digitales mediante
una sencilla búsqueda nominativa en Internet. A ello se suma, en segundo término, que los
reales decretos mediante los que se concedieron los indultos se encuentran publicados en el
Boletín Oficial del Estado, y en ellos se consignan expresamente las condenas y los
correspondientes delitos, siendo toda estas informaciones accesibles al público sin
anonimizar y sin restricción alguna. Finalmente, tampoco se puede desconocer en este
contexto que el propio Tribunal Supremo ha publicado sin anonimizar y mantiene libremente
accesible en su página web el informe emitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la
Ley de Indulto, de 18 de junio de 1870.
Teniendo presente todas las circunstancias singulares concurrentes en el presente caso, este
Consejo considera que, en lugar de denegar en bloque el acceso a toda la información
solicitada, se debe optar por una solución más ajustada a las exigencias del principio de
proporcionalidad, que permita cohonestar la protección de los derechos e intereses en
conflicto, optimizando su eficacia. Dicha solución consiste en otorgar el acceso a la
documentación anonimizada y suprimiendo, además, todas las circunstancias personales,
familiares y sociales que en ella figuren, respecto de las cuales no cabe apreciar un interés
público prevalente que justifique el acceso a las mismas.
De este modo, no se sacrifica por entero el derecho de acceso a la información pública cuyo
ejercicio en este caso entronca directamente con los fines de la transparencia proclamados
por las Cortes Generales en el Preámbulo de la LTAIBG, habida cuenta de que se trata de una
decisión gubernamental de gran relevancia política e institucional que ha suscitado un
especial interés en la ciudadanía. Y, al mismo tiempo, con esta solución se preservan
adecuadamente los derechos de los afectados y, en particular, su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal. Habida cuenta de que los datos relativos a las
condenas e infracciones penales son manifiestamente públicos, el impacto en la esfera de los
derechos de los afectados derivado de una eventual actualización del riesgo de
reidentificación tras la publicación de la documentación solicitada con una correcta
anonimización que incluya también la supresión de las circunstancias personales, familiares y
sociales que en ella se recojan, es prácticamente nulo, pues los únicos datos personales que
en tal caso se podrían vincular a las personas indirectamente identificadas serían,
precisamente, los referidos a las infracciones y condenas que ya son de público conocimiento
o de libre acceso.
En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la presente reclamación e instar al
Ministerio a facilitar la información debidamente anonimizada y excluyendo o eliminando
todos los contenidos relativos a circunstancias personales, familiares y sociales que, en su
caso, figuren en los documentos
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 19 de julio de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información:
- Copia íntegra del expediente de indulto concedido por el Consejo de Ministros del día
22 de junio de 2021 a Oriol Junqueras.
La información deberá proporcionarse debidamente anonimizada y excluyendo o
eliminando todos los contenidos relativos a circunstancias personales, familiares y
sociales que, en su caso, figuren en los documentos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez