Un delegado de prevención solicitó al Ministerio de Sanidad el expediente sobre la conveniencia de la vacunación contra la gripe 2020. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 706/2020
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 21 de agosto de 2020, la siguiente información: "(...) en estos próximos días se llevará a cabo la campaña de vacunación contra el virus de la gripe 2020. Como delegado de prevención de la Administración General del Estado en la provincia de Barcelona, los distintos organismos que forman parte del mismo han de cumplir, de acuerdo a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, con la obligación de consulta y participación. Dada la situación extraordinaria en que nos encontramos, solicito el expediente administrativo sobre el que se fundamente la conveniencia o no de dicha vacunación, a fin de poder cumplir con más conocimiento de causa con mis obligaciones como representante de los trabajadores en materia de salud." No consta respuesta de la Administración.
- Con fecha de entrada el 22 de octubre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y el siguiente contenido: "Falta de respuesta por parte de la Administración Sanitaria."
- Con fecha 22 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 16 de diciembre de 2020 el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
El reclamante aduce que con fecha 21 de agosto de 2020 presentó solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001-045542, sin que en la fecha de presentación de la reclamación haya obtenido respuesta de la Administración.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La solicitud inicialmente presentada por el, una vez analizada, ha sido respondida, concediendo el acceso a la información requerida. Mediante resolución de 11 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al solicitante lo siguiente:Con fecha 18 de septiembre de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información. En la web del Ministerio de Sanidad constan los informes en que se fundamenta el programa de vacunación de gripe. Información a la que puede acceder a través de los siguientes enlaces: [enlaces omitidos].
- Con fecha 18 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 18 de diciembre de 2020, el reclamante manifestó lo siguiente: "(...) a la vista de la documentación recibida, entiendo que se da por contestada la petición inicial de información."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, es necesario hacer una mencación especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone queTranscurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó con fecha 21 de agosto de 2020, y según manifiesta la Administración tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 18 de septiembre de 2020. Sin embargo, la resolución de respuesta a la solicitud de información no fue dictada sino el 11 de diciembre de 2020, pasado el plazo máximo de un mes del que disponía el Ministerio, y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. - Respecto al fondo del asunto, cabe señalar, como ya se ha adelantado, que la Administración ha resuelto sobre el acceso en vía de reclamación y que, según se ha reflejado en los antecedentes de hecho, el interesado en el trámite de audiencia concedido ha manifestado su conformidad con la misma, confirmando que vista de la documentación recibida, entiendo que se da por contestada la petición inicial de información. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, teniendo en cuenta lo anterior y que el interesado ha manifestado, como indicamos, da por contestada su petición, se considera que la Administración ha proporcionado toda información requerida. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada con entrada el 22 de octubre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.