El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica detalles sobre la ejecución, pagos y resolución de un contrato de inventario de bienes inmuebles. La administración inadmitió inicialmente la solicitud alegando que se regía por la Ley de Información Ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta llegó fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de acceso a la información ambiental no ampara los contratos de obras civiles sobre bienes inmuebles de la Administración, independientemente de las competencias del organismo contratante.
2
El acceso a la información sobre contratos con repercusión económica es un derecho básico según el artículo 8.1 de la LTAIBG.
3
La solicitud de acceso se justifica en la necesidad de escrutinio ciudadano sobre el manejo de fondos públicos en contratos no ejecutados, alineándose con la ratio iuris de la LTAIBG.
4
La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud sin que existiera causa justificada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 706/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 8 de agosto de 2019, la siguiente información:
Contrato de la Dirección General del Agua.- 01-831.0054-0812 - adjudicado 22/09/2009 -
formalizado 30/09/2009 - Importe adjudicación 770.315,79 € (IVA incluido) - Plazo de
ejecución 24 meses desde la firma del contrato - Fecha finalización el 30/09/2011 - 3ª
Prórroga el 30/05/2012 hasta 30/09/2012
El Director General del Agua me contesta amablemente a mis solicitudes 001-035133 y 001-
035622: El expediente de dicha obra se encuentra en fase de tramitación de la resolución del
contrato. Teniendo en cuenta que han pasado siete (7) años desde su finalización y según el
S/REF: 001-036481
N/REF: R/0706/2019; 100-002984
Fecha: 30 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio para la Transición Ecológica
Información solicitada: Contrato de inventario de bienes inmuebles
Subdirección General de Reclamaciones
Presidente de la CH Miño Sil en entrevistas publicadas no se han recibido los trabajos y se han
pagado más de 1,098 millones de € (Faro de Vigo 31/10/2014, El País 22/02/2015).
Solicito:
{ Mes y año de la última certificación de obra expedida
{ Importe total certificado y pagado por este contrato.
{ Quien o quienes son los cargos de esa DG o Confederación responsable de la ejecución del
contrato millones
{ Explicación de cómo es posible validar certificaciones por importe de 1, 098 millones de € y
su pago si finalmente no se ha recibido el trabajo
{ Copia o enumeración y fecha de los trámites, actuaciones o cualquier acto administrativo
realizado desde la última certificación aprobada, hasta la fecha, para el cumplimiento de la
obligación de recuperar los fondos públicos abonados por un trabajo NO realizado.
Si la empresa adjudicataria desaparece o es insolvente o prescribe como consecuencia del
tiempo incomprensiblemente transcurrido, se producirá un daño a la Hacienda Pública, si es
que no se ha producido YA.
2. El 2 de septiembre de 2019, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA respondió al
solicitante en los siguientes términos:
El pasado 12 de junio de 2019, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio para la Transición Ecológica su solicitud de acceso a la información pública,
registrada con el número 001-035133 y formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en la que
requería una copia de la Resolución de liquidación y su importe final del contrato
formalizado por la Directora General del Agua el 30/09/2009 y nº de referencia 01-
831.0054-0812, para la realización del inventario de bienes inmuebles adscritos a las
Confederaciones Hidrográficas del Cantábrico y del Miño-Sil, fase I.
Tal y como se le comunicó, el régimen jurídico que correspondía aplicar a esa petición no era
el previsto en la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino el procedimiento administrativo
especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Por ello, dicha solicitud se
inadmitió a efectos del procedimiento previsto en la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
se inició su tramitación atendiendo a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Con fecha de 2 de julio se recibió en la Unidad de Información de Transparencia de este
Ministerio una nueva solicitud, registrada con el número 001-35622, en la que demandaba
una aclaración de la información inicial. Esta nueva solicitud se finalizó anticipadamente en el
portal de transparencia, en tanto que no correspondía su tramitación a través del mismo, pues
su procedimiento se rige por una norma específica en materia de medio ambiente.
Con fecha de 8 de agosto, se ha recibido en el citado portal una nueva solicitud, registrada con
el número 001-36481, en la que solicita información adicional a las solicitudes anteriores. En
tanto que todas ellas deben tramitarse por el procedimiento recogido en la Ley 27/2006, de 18
de julio, y no a través del portal de transparencia, se comunica que esta última solicitud se
finaliza anticipadamente dicho portal para continuar su tramitación por el procedimiento
establecido en la ya citada Ley 27/2006, de 18 de julio
Para obtener más información sobre las solicitudes de información ambiental por Ud
formuladas debe dirigirse al correo electrónico de la Oficina de Información Ambiental
([email protected]) citando el número de expediente 1.881/2019.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de octubre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Es cierto que la posibilidad del silencio administrativo se recoge en la normativa, pero me
parece patético que una Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno establezca esa posibilidad.
El silencio administrativo es la antítesis de la Transparencia.
La existencia de tres solicitudes no significa que sean “manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado” y lo explico:
La primera solicitud, Resolución de liquidación y su importe final, se realiza tan escueta en
base a la creencia de que la Resolución del contrato se habría llevado a cabo. Al ser informado
de que la Resolución no existe, entiendo que de alguna forma, puede haber entrado en el
ámbito judicial y en esa creencia se realiza la segunda solicitud. Al ser informado,
correctamente, de que no está en ese ámbito al no haberse realizado aún (después de siete
años) la Resolución del contrato, es por lo que me mueve a la tercera solicitud.
Creo que un ciudadano tiene derecho a saber las razones del “pago por algo no recibido” y las
razones de la “falta de actuaciones” para recuperar lo pagado por algo NO recibido.
En mi humilde opinión, si esto no es posible, creo que nos podemos ahorrar el Portal de
Transparencia. Como es posible que en una Administración ocurran cosas como las que
parecen deducirse de lo referido, contrato pagado en parte, no ejecutado y en 7 años no
resuelto, sin que a nadie le preocupe. La actuación con este contrato es un claro ejemplo de
porqué en lo PÚBLICO pueden pasar las cosas que pasan en la gestión de las finanzas: la falta
de exigencia de responsabilidades a los responsables de determinadas actuaciones.
En noticias de prensa (Faro de Vigo 31/10/2014) : El presidente de la Confederación
Hidrográfica Miño-Sil reconoce que las observaciones detectadas por la Intervención General
del Estado en las cuentas del ente de 2013 son "graves".
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………….". El desencadenante de que la
Intervención General optara finalmente por no respaldarlas está, según Marín, en los retrasos
acumulados por parte de la empresa a la que ya en 2007 la Dirección General del Agua se le
encargó la clasificación del inmovilizado y existencias.
Entonces, el organismo estaba unido a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico en la
llamada cuenca Norte. Hasta la fecha, como apuntan los auditores, van 1,098 millones de
euros gastados en los trabajos, sin ningún incremento de inversión ni respuesta de la
compañía a la que se le encargó. De todas maneras, Marín anuncia el arranque de un
inventario propio a través de la plataforma del Ministerio de Hacienda que otras
administraciones públicas emplean precisamente para catalogar sus propiedades.
El párrafo incluido en el Informe de la Intervención en la Auditoría 2014 Miño Sil
Resultados del trabajo. Fundamento de la opinión: Denegada
A pesar de iniciarse en 2007 los trabajos de elaboración del inventario para las
Confederaciones Hidrográficas del Cantábrico y Miño-Sil, a fecha actual no han sido todavía
recibidos. Por ello, dado el tiempo transcurrido sin resultados, el Organismo ha iniciado las
labores para confeccionarlo con sus propios medios, tal como como se refleja en la Memoria.
…………………………………………………………………..
¿No lo podían haber hecho antes y se habrían ahorrado el contrato?
Si el Preámbulo de una norma expone los principios o reglas en la que prima el criterio
interpretativo de dar unidad y coherencia al articulado que recoge la norma aprobada, el de la
Ley de Transparencia empieza diciendo: La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
En base a todo lo expuesto solicito me sea aportada la información requerida
Las dos primeras solicitudes realizadas no se admiten por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo el
régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición el previsto en el procedimiento
administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio.
Si bien finalmente las dos primeras solicitudes han sido atendidas en virtud de la Ley 27/2006,
no entiendo el argumento expuesto para la inadmisión de la solicitud en base a la Ley
19/2013, haciendo referencia a que en el inventario figuran las infraestructuras emplazadas
en el dominio público hidráulico, se encuadra en la información sobre supuestos de carácter
económico y medidas adoptadas en relación con los elementos del medio ambiente.
Lo que solicito tiene relación con el desarrollo del contrato adjudicado, no con el contenido del
trabajo realizado que, como manifiesta el propio órgano contratante, NO existe
NO pido el Inventario de infraestructuras.
4. Con fecha 7 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 31 de
octubre de 2019 en los siguientes términos:
En relación con el requerimiento que el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno ha
efectuado como consecuencia de la reclamación realizada en el procedimiento de solicitud de
información de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, N.º de Expediente 001-036481, finalizado anticipadamente por
corresponder a procedimientos de información ambiental regulados por la Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se informa que se ha dado
contestación a todas las cuestiones planteadas por el interesado en su escrito de reclamación
en la correspondiente resolución del procedimiento de la Ley 27/2006 que se adjunta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. En este sentido, ha de recordarse que la LTAIBG establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento
por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de
hecho, entiende la Administración que se trata de una solicitud que tiene su ámbito de
aplicación en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
.
Este Consejo de Transparencia discrepa de esta calificación.
En efecto, esta Ley regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su
artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en
cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como polí ticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o
las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación
de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico,
cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el
estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos
elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
Esta normativa específica en materia de acceso a la información pública, sin embargo, no
ampara los contratos de obras civiles que, como el que ahora nos ocupa, versa sobre bienes
inmuebles de la Administración, por mucho que las competencias del organismo que contrata
sean las relativas a las materias señaladas, en este caso, las Confederaciones Hidrográficas del
Cantábrico y del Miño-Sil.
5. Respecto a información relativa a contratos que celebren algunos de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTAIBG, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.1 de
dicha norma, según el cual
“Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.”
En el caso planteado, se da la circunstancia adicional de que el reclamante justifica su
solicitud de acceso en que existe un contrato pagado en parte, no ejecutado y en 7 años no
resuelto, cuyo acceso entronca plenamente con la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG
contenida en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.”
6. Sentado lo anterior, la Administración asegura haber remitido al reclamante la información
solicitada.
Consta, efectivamente, en el expediente una resolución de fecha 28 de octubre de 2019, por
la que el Ministerio contesta al reclamante lo siguiente:
“Una vez recibida formalmente la solicitud en este Centro Directivo, se inició la
correspondiente tramitación, con la determinación de la información y documentación que
pudiese obrar en los archivos. Es por ello que esta Dirección General informa al solicitante:
- Mes y año de la última certificación de obra expedida: mayo de 2012.
- Importe total certificado y pagado por este contrato: 677.902,02 €.
- Quien o quienes son los cargos de esa DG o Confederación responsable de la ejecución del
contrato: Secretaría General de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.
- Explicación de cómo es posible validar certificaciones por importe de 1,098 millones de € y su
pago finalmente no se ha recibido el trabajo: En relación al expediente de referencia se han
pagado certificaciones mensuales por un importe de 677.902,02 € de acuerdo con el artículo
215 la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, aplicable al contrato de
referencia:
“1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días
siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada
durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las
rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma
alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.”
Además de lo anterior, con fecha 19 de junio de 2019, el Director General del Agua ha resuelto
“Valorar los daños y perjuicios producidos a la Administración en 37.683,05 €. La empresa
AECOM INOCSA, S.L.U. con CIF B82280785 debe proceder a ingresar en el Tesoro (Modelo 069)
la cantidad de 37.683,05 €. En caso de que no se realice dicho ingreso, en cumplimiento del
artículo del apartado 4 del artículo 208 de la mencionada Ley 30/2007 de Contratos del Sector
Público, dado el incumplimiento culpable del contratista, se procederá a la incautación de la
garantía del contrato.”
Finalmente, con fecha 30 de septiembre de 2019, el Secretario de Estado de Medio Ambiente
(P.D. El Director General del Agua) ha resuelto lo siguiente:
1. Acordar la Resolución del Contrato 01.831-0054/0812: “SERVICIOS PARA LA REALIZACIÓN
DEL INVENTARIO DE BIENES INMUEBLES ADSCRITOS A LAS CONFEDERACIO NES
HIDROGRÁFICAS DEL CANTÁBRICO Y DEL MIÑO SIL. FASE I.” De acuerdo con el apartado g) del
artículo 206 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, por “incumplimiento de las
restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el
contrato” por incumplimiento culpable del contratista.
2. Que se proceda a la recepción y liquidación del contrato, valorando los trabajos realmente
realizados.”
- Copia o enumeración y fecha de los trámites, actuaciones o cualquier acto administrativo
realizado desde la última certificación aprobada:
30.05.2012. Concesión de prórroga de 4 meses hasta el 30 de septiembre de 2012.
24.01.2014. Acta de comprobación Material durante la ejecución firmada por la Interventora
Regional.
10.03.2014. Informe de la Intervención Delegada del Ministerio remitiendo el acta anterior.
18.03.2014. Remisión por parte de la Dirección General del Agua a la Confederación
Hidrográfica del Acta anterior, solicitando informe sobre la recepción y propuesta para la
extinción del contrato, así como valoración de los daños y perjuicios ocasionados a la
Administración en caso de que se hubiesen producido.
04.11.2015. Informe de la Confederación Hidrográfica, informando que el resultado de los
trabajos realizados.
01.03.2016. Solicitud de información complementaria por parte de la Dirección General del
Agua a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.
01.04.2016. Informe de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.
13.06.2016. Propuesta de resolución de la Subdirección General de Programación Económica
de la Dirección General del Agua.
27.10.2016. Solicitud de valoración de Daños y Perjuicios por parte de la Subdirección General
de Programación Económica a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.
24.05.2017. Reiteración con fecha 26 de mayo de 2017 de la solicitud anterior.
10.11.2017. Informe de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico valorando los daños
producidos a la Administración en 37.683,05 €.
20.02.2018. Trámite de audiencia al contratista de la propuesta resolución del contrato
valorando los daños en 37.683,05 €.
07.09.2018. Informe desfavorable de la Abogacía del Estado a la propuesta anterior.
18.10.2018. Nuevo trámite de audiencia al contratista de nueva propuesta de resolución de
contrato valorando los daños en 37.683,05 €.
08.11.2018. Alegaciones de Aecom Inocsa al trámite de audiencia.
07.02.2019. Informe favorable de la Abogacía del Estado a la propuesta de resolución de
contrato valorando los daños en 37.683,05 €.
10.03.2019. Envío de la propuesta de resolución a la Intervención Delegada para su
fiscalización y devolución de la misma sin fiscalizar.
19.06.2019. Resolución del Director General del Agua, valorando los daños en y perjuicios
producidos a la administración en 37.683,05 €.
30.09.2019. Resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente (P.D. El Director General
del Agua) acordando la resolución del contrato y que se proceda a la recepción y liquidación
del contrato, valorando los trabajos realmente realizados.”
7. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 7 de octubre de
2019, contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda