Inadmitida 10/01/2019 · 41 días en resolverse

Solicitud de certificado de parte alícuota de concesión de agua y volúmenes asignados

Se solicitó a la Comunidad de Regantes Sección Segunda de Marismas del Guadalquivir un certificado sobre la parte alícuota de concesión de agua y volúmenes asignados. Tras la denegación, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por ser extemporánea y por no ser la Ley de Transparencia la vía para obtener certificaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es extemporánea al haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas constituyen actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
3 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo en el momento de la solicitud.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: NIREF: R/0706nO 18 ( 100-00 1942) FECHA: 1 O de enero de 20 19 Consejo de Transp3rencla y 8ue1\ Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO : Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia , acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por entrada el 30 de noviembre de 2018, el Consejo considerando los antecedentes y fundamentos continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES , con especifican a 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,­ solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES SECCION SEGUNDA DE MARISMAS DEL GUADALQU IVIR, el 1 de febrero de 2017, lo siguiente: • A la vista del título concesíonal de que dispone esa Comunidad de Regantes otorgado en su día por la Administración competente , se me certifique la parte alícuota de la expresada concesión que le corresponde a mí superficie inscrita en la comunidad. • Igualmente, se solícita que, en dicho certificado, se haga constar de la superficie con concesión de agua de esa Comunidad, en concreto, el dato relativo al volumen total confesional asignado a dicha superficie, incluyendo la parte correspondiente a la zona regable del Bajo Guadalquiv i r en cuanto a volumen y dotación se refiere. 2. No habiendo obtenido respuesta, presentó un nuevo escrito dirigido al Presidente de la REGANTES SECCIÓN SEGUNDA DE MARISMAS DEL GUADA LQUIVIR, el 31 de enero de 2018, reiterando la solicitud de certificado formulada. En contestación al mismo, con fecha de 1 de febrero de 2018, el Presidente de la Comunidad de Regantes contestó, en síntesis, que a/ Secretario de esta entidad no le es posible expedir un certificado en los términos que demanda,ya que los partícipes no tienen asignado volúmenes concretos. 3. A la vista de la respuesta recibida, presentó nuevo escrito, de fecha 21 de marzo (registrado en la Comunidad el 23 de marzo de 2018), en su propio nombre y en representación de la mercantil constituida con sus hermanas EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS HERMANOS MIRALLES, S.L., expresando nuevamente no estar conforme con la respuesta emitida en la medida en que se estaba dejando de expedir el certificado requerido, sin causa justificada para ello o con argumentos inmotivados, teniendo esta parte derecho en todo momento y conforme a lo dispuesto en el artículo 2. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las Corporaciones de Derecho Público a que se diera cumplimiento a dicha normativa. 4. Con fecha 3 de mayo de 2018, el Presidente de la COMUNIDAD DE REGANTES SECCIÓN SEGUNDA DE MARISMAS DEL GUADALQUIVIR dirigió escrito a la mercantil ASO AGRÍCOLA S.L. en el que, haciendo la aclaración previa de que “no constando escrito dirigido a EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS HERMANOS MIRALLES S.L. se entiende que puede referirse”a los familiares que aparecen recogidos en el hecho primero de este escrito, se vuelve a negar la solicitud del certificado de la exacta parte alícuota que los expresados comuneros mantienen como derecho de su potencial volumen de agua en la comunidad en base a los argumentos contenidos en este último documento del que se acompaña copia. 5. El 4 de junio de 2018, solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR que tenga por presentada Reclamación para ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se dé traslado de la misma al citado Organismo, con informe previo de ese Organismo de Cuenca, en orden a si asiste a esta parte el derecho a que se le expida el certificado solicitado en los términos en que se requiere y en lo que se refiere al eventual o potencial volumen total anual que le corresponde a , en la concesión de aguas otorgada a la Comunidad, en función de su superficie inscrita, y con las reservas que la Comunidad deba realizar en dicho certificado respecto de la no garantía de caudales disponibles o volúmenes que resulten de los acuerdos que se adopten en la Comisión de Desembalse para cada campaña de riego. Y a tal fin, requerir a la expresada Comunidad a que emita el certificado en los términos solicitados a la misma. Igualmente, traslade al referido Consejo la denuncia que se formula en orden al incumplimiento por la expresada Corporación de Derecho Público de lo preceptuado en los artículos 6,7, y 8 de la Ley 19/2013, por la falta de información y publicidad de los extremos a que se refieren los referidos artículos, con las advertencias y depuración de las responsabilidades que sean necesarios en los órganos de gobierno de la referida Corporación.(…) 6. El 20 de septiembre de 2018, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR comunicó a lo siguiente: xDe conformidad con lo recogido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa”. 3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. xEn este sentido y atendiendo a lo dispuesto en la precitada Ley 19/2013, la reclamación contra el escrito de la CCRR Sección II de Marismas del Guadalquivir deberá dirigirla y presentarla en el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, que es el órgano competente para su conocimiento y resolución y para solicitar a este Organismo de cuenca el informe o informes que considere oportunos, en el seno de su procedimiento, no siendo legalmente procedente la emisión, por parte de esta Administración Hidráulica, de un informe previo a la tramitación de dicha reclamación. Lo que le comunico y traslado, para su conocimiento y efectos. 7. Mediante correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2018, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR comunicó al Consejo de Transparencia lo siguiente: xSe remite escrito de reclamación presentado por . En relación a este asunto, le significo que el citado interesado presentó en su día, en este Organismo de cuenca, escrito, cuya copia también se acompaña, en cuyo encabezamiento rezaba lo siguiente "A LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR PARA ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO" y en cuyo SOLICITO interesaba que esta Administración Hidráulica remitiese el escrito de reclamación, previo informe de este Organismo de cuenca en orden a si le asistía el derecho a que la Comunidad de Regantes Sección II de Marismas del Guadalquivir le expidiese el certificado solicitado. Este Organismo consulto a nuestro contacto en el Ministerio sobre el modo de proceder, desde donde se nos indicó ese no era el procedimiento a seguir y así se le comunicó al señor (se une copia del oficio remitido al interesado). Esta comunicación se registró de entrada en el Consejo de Transparencia el 30 de noviembre de 2018 y adjuntaba el escrito de 7 de noviembre de 2018, de dirigido Reclamación ante este Consejo de Transparencia, en su nombre y en el de sus hermanas, con el siguiente contenido: PRIMERO.- Que con fecha 25 de septiembre de 2018, se presentó ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir una reclamación "para ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno" con el objeto de que dicho Organismo diese traslado a ese Órgano Público independiente y salvaguarde el derecho de acceso a la información solicitado por esta parte ante la Corporación de Derecho Público a la que pertenecen. SEGUNDO.- Mediante oficio de la Confederación, de fecha 20 de septiembre de 2018, se nos notifica que "la reclamación deberá dirigirla y presentarla en el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, que es el órgano competente para su conocimiento y resolución y para solicitar a este Organismo de cuenca el informe o informes que considere oportunos, en el seno de su procedimiento, no siendo legalmente procedente la emisión, por parte de esta Administración Hidráulica, de un informe previo a la tramitación de dicha reclamación" TERCERO.- No considerando ajustada a derecho la respuesta emitida por el Organismo de Cuenca indicado, con fecha de 30 de octubre se ha presentado escrito de contestación a dicho oficio, al objeto de no dejar sin respuesta lo que consideramos una clara infracción de los más elementales principios de derecho administrativo en lo que afecta a la presentación y recepción de escritos y recursos ante las Administraciones Públicas. CUARTO.-No teniendo asegurado que la Confederación atienda la reclamación presentada, mediante el presente escrito, se procede a dar registro de entrada directamente ante ese Consejo de la reclamación inicial que no fue atendida por dicho Organismo Autónomo del Ministerio para la Transición Ecológica, entendemos que contraviniendo principios esenciales de nuestra legislación sobre Procedimiento Administrativo y funcionamiento de las Administraciones Públicas, para que la misma sea resuelta, en atención de lo cual, solicitamos igualmente que sea solicitada a la Confederación el oportuno informe -si se considera necesario- sobre el fondo de la cuestión suscitada en la reclamación relativa a la obligación que consideramos que tiene la Comunidad de Regantes Sección II de Marismas del Guadalquivir de emitimos el certificado que venimos solicitándoles desde febrero de 2017.(…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el caso que nos ocupa, debe llamarse la atención sobre los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la segunda respuesta frente a la que se presenta Reclamación tuvo lugar el 3 de mayo de 2018 y la Reclamación se presentó en la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR para ante este Consejo de Transparencia mediante escrito de 4 de junio de 2018, con entrada definitiva en este Consejo el 30 de noviembre de 2018. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida. 4. No obstante lo anterior, aunque la Reclamación hubiera entrado dentro de los plazos marcados por la norma, tampoco podría haberse estimado. En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG. Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futurosen el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Este Consejo de Transparencia entiende, como ha venido sosteniendo reiteradamente (procedimientos R/0118/2016 y R/0274/2016), que cualquier ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG, y más en supuestos como el presente en el que el solicitante parece tener la condición de interesado. Igualmente, ha de recordarse que el amparo de la LTAIBG se encuentra en lo expresado en su Preámbulo en el sentido de que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Teniendo en cuenta esta premisa y el objeto de los escritos dirigidos por el hoy reclamante a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA, no parece que el mismo se encuadre en una materia que quede amparada por la transparencia y el derecho de acceso a la información garantizados por dicha norma. Sentado lo anterior, procede inadmitir la Reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por , con entrada el 30 de noviembre de 2018, contra la COMUNIDAD DE REGANTES SECCIÓN SEGUNDA DE MARISMAS DEL GUADALQUIVIR y, subsidiariamente, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda