Se solicitó a la Comunidad de Regantes Sección Segunda de Marismas del Guadalquivir un certificado sobre la parte alícuota de concesión de agua y volúmenes asignados. Tras la denegación, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por ser extemporánea y por no ser la Ley de Transparencia la vía para obtener certificaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es extemporánea al haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas constituyen actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
3
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo en el momento de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF: R/0706nO 18 ( 100-00 1942)
FECHA: 1 O de enero de 20 19
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1\ Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO : Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia , acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el 30 de noviembre de 2018, el Consejo
considerando los antecedentes y fundamentos
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
, con
especifican a
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES SECCION
SEGUNDA DE MARISMAS DEL GUADALQU IVIR, el 1 de febrero de 2017, lo
siguiente:
• A la vista del título concesíonal de que dispone esa Comunidad de Regantes
otorgado en su día por la Administración competente , se me certifique la parte
alícuota de la expresada concesión que le corresponde a mí superficie inscrita
en la comunidad.
• Igualmente, se solícita que, en dicho certificado, se haga constar de la
superficie con concesión de agua de esa Comunidad, en concreto, el dato
relativo al volumen total confesional asignado a dicha superficie, incluyendo la
parte correspondiente a la zona regable del Bajo Guadalquiv i
r en cuanto a
volumen y dotación se refiere.
2. No habiendo obtenido respuesta, presentó un
nuevo escrito dirigido al Presidente de la REGANTES
SECCIÓN SEGUNDA DE MARISMAS DEL GUADA LQUIVIR, el 31 de enero de
2018, reiterando la solicitud de certificado formulada.
En contestación al mismo, con fecha de 1 de febrero de 2018, el Presidente de la
Comunidad de Regantes contestó, en síntesis, que a/ Secretario de esta entidad
no le es posible expedir un certificado en los términos que demanda,ya que los
partícipes no tienen asignado volúmenes concretos.
3. A la vista de la respuesta recibida, presentó
nuevo escrito, de fecha 21 de marzo (registrado en la Comunidad el 23 de marzo
de 2018), en su propio nombre y en representación de la mercantil constituida con
sus hermanas EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS HERMANOS MIRALLES, S.L.,
expresando nuevamente no estar conforme con la respuesta emitida en la medida
en que se estaba dejando de expedir el certificado requerido, sin causa justificada
para ello o con argumentos inmotivados, teniendo esta parte derecho en todo
momento y conforme a lo dispuesto en el artículo 2. d) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las
Corporaciones de Derecho Público a que se diera cumplimiento a dicha
normativa.
4. Con fecha 3 de mayo de 2018, el Presidente de la COMUNIDAD DE REGANTES
SECCIÓN SEGUNDA DE MARISMAS DEL GUADALQUIVIR dirigió escrito a la
mercantil ASO AGRÍCOLA S.L. en el que, haciendo la aclaración previa de que
“no constando escrito dirigido a EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS HERMANOS
MIRALLES S.L. se entiende que puede referirse”a los familiares que aparecen
recogidos en el hecho primero de este escrito, se vuelve a negar la solicitud del
certificado de la exacta parte alícuota que los expresados comuneros mantienen
como derecho de su potencial volumen de agua en la comunidad en base a los
argumentos contenidos en este último documento del que se acompaña copia.
5. El 4 de junio de 2018, solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR que tenga por
presentada Reclamación para ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
se dé traslado de la misma al citado Organismo, con informe previo de ese
Organismo de Cuenca, en orden a si asiste a esta parte el derecho a que se le
expida el certificado solicitado en los términos en que se requiere y en lo que se
refiere al eventual o potencial volumen total anual que le corresponde a
, en la
concesión de aguas otorgada a la Comunidad, en función de su superficie inscrita,
y con las reservas que la Comunidad deba realizar en dicho certificado respecto
de la no garantía de caudales disponibles o volúmenes que resulten de los
acuerdos que se adopten en la Comisión de Desembalse para cada campaña de
riego. Y a tal fin, requerir a la expresada Comunidad a que emita el certificado en
los términos solicitados a la misma.
Igualmente, traslade al referido Consejo la denuncia que se formula en orden al incumplimiento por la expresada Corporación de Derecho Público de lo preceptuado en los artículos 6,7, y 8 de la Ley 19/2013, por la falta de información y publicidad de los extremos a que se refieren los referidos artículos, con las advertencias y depuración de las responsabilidades que sean necesarios en los
órganos de gobierno de la referida Corporación.(…)
6. El 20 de septiembre de 2018, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
GUADALQUIVIR comunicó a lo siguiente:
xDe conformidad con lo recogido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “1.
Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”. 3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en
materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.
xEn este sentido y atendiendo a lo dispuesto en la precitada Ley 19/2013, la
reclamación contra el escrito de la CCRR Sección II de Marismas del Guadalquivir
deberá dirigirla y presentarla en el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno,
que es el órgano competente para su conocimiento y resolución y para solicitar a
este Organismo de cuenca el informe o informes que considere oportunos, en el
seno de su procedimiento, no siendo legalmente procedente la emisión, por parte
de esta Administración Hidráulica, de un informe previo a la tramitación de dicha
reclamación.
Lo que le comunico y traslado, para su conocimiento y efectos.
7. Mediante correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2018, la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR comunicó al Consejo
de Transparencia lo siguiente:
xSe remite escrito de reclamación presentado por
. En relación a este asunto, le significo que el citado interesado presentó
en su día, en este Organismo de cuenca, escrito, cuya copia también se
acompaña, en cuyo encabezamiento rezaba lo siguiente "A LA
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR PARA ANTE EL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO" y en cuyo SOLICITO
interesaba que esta Administración Hidráulica remitiese el escrito de
reclamación, previo informe de este Organismo de cuenca en orden a si le
asistía el derecho a que la Comunidad de Regantes Sección II de Marismas del
Guadalquivir le expidiese el certificado solicitado. Este Organismo consulto a
nuestro contacto en el Ministerio sobre el modo de proceder, desde donde se
nos indicó ese no era el procedimiento a seguir y así se le comunicó al señor
(se une copia del oficio remitido al interesado).
Esta comunicación se registró de entrada en el Consejo de Transparencia el 30 de
noviembre de 2018 y adjuntaba el escrito de 7 de noviembre de 2018, de
dirigido Reclamación ante este Consejo de
Transparencia, en su nombre y en el de sus hermanas, con el siguiente contenido:
PRIMERO.- Que con fecha 25 de septiembre de 2018, se presentó ante la
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir una reclamación "para ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno" con el objeto de que dicho
Organismo diese traslado a ese Órgano Público independiente y salvaguarde el
derecho de acceso a la información solicitado por esta parte ante la Corporación
de Derecho Público a la que pertenecen.
SEGUNDO.- Mediante oficio de la Confederación, de fecha 20 de septiembre de
2018, se nos notifica que "la reclamación deberá dirigirla y presentarla en el
Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, que es el órgano competente para
su conocimiento y resolución y para solicitar a este Organismo de cuenca el
informe o informes que considere oportunos, en el seno de su procedimiento, no
siendo legalmente procedente la emisión, por parte de esta Administración
Hidráulica, de un informe previo a la tramitación de dicha reclamación"
TERCERO.- No considerando ajustada a derecho la respuesta emitida por el
Organismo de Cuenca indicado, con fecha de 30 de octubre se ha presentado
escrito de contestación a dicho oficio, al objeto de no dejar sin respuesta lo que
consideramos una clara infracción de los más elementales principios de derecho
administrativo en lo que afecta a la presentación y recepción de escritos y
recursos ante las Administraciones Públicas.
CUARTO.-No teniendo asegurado que la Confederación atienda la reclamación
presentada, mediante el presente escrito, se procede a dar registro de entrada
directamente ante ese Consejo de la reclamación inicial que no fue atendida por
dicho Organismo Autónomo del Ministerio para la Transición Ecológica,
entendemos que contraviniendo principios esenciales de nuestra legislación sobre
Procedimiento Administrativo y funcionamiento de las Administraciones Públicas,
para que la misma sea resuelta, en atención de lo cual, solicitamos igualmente
que sea solicitada a la Confederación el oportuno informe -si se considera
necesario- sobre el fondo de la cuestión suscitada en la reclamación relativa a la
obligación que consideramos que tiene la Comunidad de Regantes Sección II de
Marismas del Guadalquivir de emitimos el certificado que venimos solicitándoles
desde febrero de 2017.(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, debe llamarse la atención sobre los plazos
establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, la segunda respuesta frente a la que se presenta Reclamación tuvo
lugar el 3 de mayo de 2018 y la Reclamación se presentó en la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR para ante este
Consejo de Transparencia mediante escrito de 4 de junio de 2018, con entrada
definitiva en este Consejo el 30 de noviembre de 2018.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido
presentada fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe
ser inadmitida.
4. No obstante lo anterior, aunque la Reclamación hubiera entrado dentro de los
plazos marcados por la norma, tampoco podría haberse estimado.
En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual
puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que
disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se
produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que
no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”
(art. 1 de la LTAIBG. Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de
información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa,
puesto que las mismas tienen la consideración de actos futurosen el sentido de
que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
Este Consejo de Transparencia entiende, como ha venido sosteniendo
reiteradamente (procedimientos R/0118/2016 y R/0274/2016), que cualquier
ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas
por la Administración, entre las cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG, y más
en supuestos como el presente en el que el solicitante parece tener la condición
de interesado.
Igualmente, ha de recordarse que el amparo de la LTAIBG se encuentra en lo
expresado en su Preámbulo en el sentido de que La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Teniendo en cuenta esta premisa y el objeto de los escritos dirigidos por el hoy
reclamante a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA, no parece que el mismo se
encuadre en una materia que quede amparada por la transparencia y el derecho
de acceso a la información garantizados por dicha norma.
Sentado lo anterior, procede inadmitir la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por ,
con entrada el 30 de noviembre de 2018, contra la COMUNIDAD DE REGANTES
SECCIÓN SEGUNDA DE MARISMAS DEL GUADALQUIVIR y, subsidiariamente,
contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda