Estimada 20/08/2021 · 4 días en resolverse

Solicitud de información sobre la canalización de tramos urbanos del Arroyo de la Dehesa de Monesterio (Badajoz)

Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadiana información sobre permisos de canalización del Arroyo de la Dehesa en Monesterio. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la ausencia de límites legales justificados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada relativa a una obra pública se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido ni presentó alegaciones ante el Consejo de Transparencia.
3 Las limitaciones legales al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4 La limitación del acceso no es una potestad discrecional, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido y proporcionado.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 705/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de mayo de 2021, solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, la siguiente información: Se solicita que por parte de la CHG nos informe si: a) El Ayuntamiento de Monesterio, provincia de Badajoz, o en su caso la Junta de Extremadura han pedido permiso para proceder a canalizar tramos urbanos los del Arroyo de la Dehesa; b) si para ejecutar dicha obra necesita permiso expreso de CHG y S/REF: N/REF: R/0705/2021; 100-005683 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico/Confederación Hidrográfica del Guadiana Información solicitada: Canalización tramos urbanos del Arroyo de la Dehesa de Monesterio (Badajoz) Subdirección General de Reclamaciones c) si esos tramos urbanos del Arroyo de la Dehesa pertenecen a la CHG; o en su caso ese cauce pertenece a otra Administración pública o a un particular. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 16 de agosto de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Con fecha 27 de mayo de 2021 se presentó por esta entidad una solicitud de acceso a información pública dirigida a la Confederación Hidrográfica del Guadiana que no ha tenido contestación hasta la fecha, habiendo trascurrido los plazos legales con demasía. 3. Con fecha 20 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Por otra parte, antes de entrar a examinar el fondo del asunto, resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. Junto a ello, se constata también la falta de respuesta del órgano requerido a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información solicitada, con el fin de que disponga de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la reclamación planteada. 4. La presente reclamación deriva de una solicitud de información referida a la canalización de tramos urbanos del Arroyo de la Dehesa de Monesterio (Badajoz), formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. Lo solicitado es información relativa a una obra pública, por lo que ha de encontrarse en poder de la Administración reclamada, extremo que no ha sido negado. Se ha de partir, por tanto, de que reúne la condición de información pública tal y como se define el artículo 13 de la LTAIBG. Por otra parte, no se ha invocado ante este Consejo ninguna causa de inadmisión ni justificado la aplicación de límite legal alguno. Así las cosas, teniendo en cuenta que, como exige el Tribunal Supremo y hemos recordado en múltiples ocasiones, tanto las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública como las causas de inadmisión han de ser interpretadas “de forma estricta, cuando no restrictiva”, y que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558, FJ. 3º, entre otras), se ha de proceder a estimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN BIEN COMÚN DE MONESTERIO frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la entidad reclamante la siguiente información: a) Si el Ayuntamiento de Monesterio, provincia de Badajoz, o en su caso la Junta de Extremadura, han pedido permiso para proceder a canalizar tramos urbanos los del Arroyo de la Dehesa; b) Si para ejecutar dicha obra necesita permiso expreso de CHG y c) Si esos tramos urbanos del Arroyo de la Dehesa pertenecen a la CHG; o en su caso ese cauce pertenece a otra Administración pública o a un particular. TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez