Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadiana información sobre permisos de canalización del Arroyo de la Dehesa en Monesterio. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la ausencia de límites legales justificados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada relativa a una obra pública se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido ni presentó alegaciones ante el Consejo de Transparencia.
3
Las limitaciones legales al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4
La limitación del acceso no es una potestad discrecional, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido y proporcionado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 705/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 27 de mayo de 2021, solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, la siguiente información:
Se solicita que por parte de la CHG nos informe si:
a) El Ayuntamiento de Monesterio, provincia de Badajoz, o en su caso la Junta de Extremadura
han pedido permiso para proceder a canalizar tramos urbanos los del Arroyo de la Dehesa;
b) si para ejecutar dicha obra necesita permiso expreso de CHG y
S/REF:
N/REF: R/0705/2021; 100-005683
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico/Confederación Hidrográfica del Guadiana
Información solicitada: Canalización tramos urbanos del Arroyo de la Dehesa de Monesterio
(Badajoz)
Subdirección General de Reclamaciones
c) si esos tramos urbanos del Arroyo de la Dehesa pertenecen a la CHG; o en su caso ese cauce
pertenece a otra Administración pública o a un particular.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 16 de agosto de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Con fecha 27 de mayo de 2021 se presentó por esta entidad una solicitud de acceso a
información pública dirigida a la Confederación Hidrográfica del Guadiana que no ha tenido
contestación hasta la fecha, habiendo trascurrido los plazos legales con demasía.
3. Con fecha 20 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se han
presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y
previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Por otra parte, antes de entrar a examinar el fondo del asunto, resulta pertinente señalar que
el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a
la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el
propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar
que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
Junto a ello, se constata también la falta de respuesta del órgano requerido a la solicitud de
alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información solicitada, con el fin de que disponga de todos
los elementos de juicio necesarios para resolver la reclamación planteada.
4. La presente reclamación deriva de una solicitud de información referida a la canalización de
tramos urbanos del Arroyo de la Dehesa de Monesterio (Badajoz), formulada en los términos
que figuran en los antecedentes de hecho. Lo solicitado es información relativa a una obra
pública, por lo que ha de encontrarse en poder de la Administración reclamada, extremo que
no ha sido negado. Se ha de partir, por tanto, de que reúne la condición de información
pública tal y como se define el artículo 13 de la LTAIBG. Por otra parte, no se ha invocado ante
este Consejo ninguna causa de inadmisión ni justificado la aplicación de límite legal alguno.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, como exige el Tribunal Supremo y hemos recordado en
múltiples ocasiones, tanto las limitaciones legales al derecho de acceso a la información
pública como las causas de inadmisión han de ser interpretadas “de forma estricta, cuando no
restrictiva”, y que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado
por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (STS de 11 de
junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558, FJ. 3º, entre otras), se ha de proceder a estimar la
presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN BIEN COMÚN DE
MONESTERIO frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, del MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, del MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la entidad reclamante la siguiente información:
a) Si el Ayuntamiento de Monesterio, provincia de Badajoz, o en su caso la Junta de
Extremadura, han pedido permiso para proceder a canalizar tramos urbanos los del Arroyo de
la Dehesa;
b) Si para ejecutar dicha obra necesita permiso expreso de CHG y
c) Si esos tramos urbanos del Arroyo de la Dehesa pertenecen a la CHG; o en su caso ese cauce
pertenece a otra Administración pública o a un particular.
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, del MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez