Estimada 19/02/2019 · 83 días en resolverse

Acceso a Instrucciones Comunicadas sobre el Complemento de Dedicación Especial (2016-2018)

Se solicitó al Ministerio de Defensa copia de las Instrucciones Comunicadas de la Subsecretaría de Defensa (2016-2018) sobre el Complemento de Dedicación Especial. El interesado alegó que son actos normativos basados en la potestad reglamentaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que no es información auxiliar.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es esencial para conocer la distribución de un complemento salarial y permite la rendición de cuentas sobre el uso de fondos públicos.
2 No puede calificarse como información auxiliar o de apoyo ya que se trata de documentos definitivos y no de borradores o valoraciones personales.
3 El carácter de 'instrucción interna' no justifica la denegación cuando el documento produce efectos jurídicos y es relevante para la conformación de la voluntad pública.
4 La interpretación de las causas de inadmisión del art. 18.1 debe ser restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información pública.
5 El Consejo destaca que las directrices e instrucciones que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos deberían ser objeto de publicidad proactiva según el art. 7 de la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 705/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de julio de 2018, la siguiente información: (…) copias de las Instrucciones Comunicadas de la Subsecretaría de Defensa de los años 2016, 2017 y 2018, por la que se autorizan los importes a abonar en el año en concepto de Complemento de Dedicación Especial a los Ejércitos y Otros Organismos. 2. Mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al interesado en los siguientes términos: S/REF: 001-026306 N/REF: R/0705/2018; 100-001936 Fecha: 19 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Defensa Información solicitada: Instrucciones Complemento Dedicación Especial Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones (…) Con fecha 24 de julio de 2018, se determina que es la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa el órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Asimismo, mediante Resolución de la Directora General de Personal de 31 de julio de 2018, se procedió a extender el plazo de resolución por un mes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, estableciéndose el 24 de septiembre como nuevo plazo para su resolución. De acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Personal considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que las Instrucciones solicitadas son un instrumento por el que el Subsecretario de Defensa impone a los Ejércitos y otros Organismos, como inferiores jerárquicos, pautas de actuación. Se trata de directivas periódicas de carácter interno, que se enmarcan dentro de la potestad de dirección que el ordenamiento otorga a la Subsecretaría, sirviéndose de este medio para que los órganos subordinados tengan conocimiento de las mismas. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra b) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. 3. Con fecha 28 de noviembre de 2018, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente: 1º - En el apartado Tercero de la Orden Ministerial 190/2001 de 10 de septiembre, por la que se dictan normas para la aplicación del complemento de dedicación especial, se establecen los criterios que se han de tener en cuenta para la designación del personal que debe percibir algún tipo de complemento de dedicación especial por el concepto de especial rendimiento. Estos criterios son: - Desarrollo de una jornada laboral superior a lo establecido. - Trabajos que requieran una permanente localización. - Actividades adicionales a desarrollar, o desarrolladas. - Excepcional rendimiento. - Actividad extraordinaria e iniciativa en el desempeño del destino. Estos criterios están enumerados de un modo genérico, y no se especifican qué circunstancias deben concurrir en el personal para la aplicación de dichos criterios. Asimismo, mediante el apartado séptimo de la Orden Ministerial 190/2001 se autoriza al Subsecretario de Defensa a dictar las correspondientes normas de desarrollo de esta Orden. En virtud de esta autorización el Subsecretario de Defensa dicta una Instrucción Comunicada, por la que se autorizan anualmente los importes a abonar en concepto de complemento de dedicación especial a los Ejércitos y otros organismos, y se dictan normas para su aplicación. 2º- Que según expone el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3º- Que la Potestad Reglamentaria es la prerrogativa por la que las administraciones públicas pueden crear normas con rango reglamentario, es decir, normas subordinadas a las leyes, ya sean reglamentos, decretos o instrucciones. Que las Instrucciones Comunicadas que se solicitaron se dictaron en base a la Potestad Reglamentaria que ostenta la Subsecretaría de Defensa, siendo por lo tanto actos normativos integrados en el ordenamiento jurídico. En ellas se aclaran las normas que se deben seguir para la concesión del Complemento de Dedicación Especial al personal militar, como norma subordinada a la Orden Ministerial 190/2001. 4º- Que la Constitución Española, en su artículo 9, recoge los principios en que se concreta la definición del Estado de Derecho proclamado en el artículo 1, garantizando además de la seguridad jurídica, la publicidad de las normas. La Publicidad de las Normas, por otra parte, es un principio exigido por la seguridad jurídica, y permite a los interesados conocer las disposiciones normativas que les son de aplicación. 5º- Que en las Instrucciones Comunicadas que se solicitaron se dictan normas para la aplicación de lo estipulado en la Orden Ministerial 190/2001, y por tanto su contenido debe ser conocido por todos los potenciales interesados, con objeto de garantizar los principios constitucionales antes señalados. No se tratan, pues, de "directivas periódicas de carácter interno, que se enmarcan dentro de la potestad de dirección que el ordenamiento otorga a la Subsecretaría", tal y como se afirma en la Resolución del Expte. 001-026306, sino de una manifestación de la Potestad Reglamentaria de las administraciones públicas, por la que se crea una norma, en este caso una Instrucción, subordinada a la Orden Ministerial 190/2001. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, no se puede considerar que las citadas Instrucciones Comunicadas solicitadas sean "información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas", no siendo procedente la no admisión de la solicitud de acceso a la información pública que se formuló el 16/07/18. 4. Con fecha 30 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, a través de la Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que se pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, reiterando el requerimiento con fecha 21 de enero de 2019. Mediante escrito de entrada el 21 de enero de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DE LA SECERTARÍA DE DEFENSA reiteró lo alegado en su resolución, denegando el acceso a la información en virtud de lo previsto en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó el 16 de julio de 2018 y, según indica la Administración en la resolución que hoy es objeto de reclamación, fue recibida en el órgano competente para resolver el 24 de julio de 2018. Mediante resolución de fecha 31 de julio de 2018 se acuerda la ampliación del plazo para resolver en un mes toda vez que se necesita emitir informes que plantean complejidad en su respuesta. Sin embargo, la resolución por la que se contesta a la solicitud de información se dicta con fecha 26 de octubre y se notifica al interesado el 6 de noviembre siguiente, es decir, pasados tres meses desde que entró en el órgano competente para resolver, muy por encima del plazo del que disponía para resolver y notificar. A esta circunstancia se añade, además, que la ampliación del plazo para resolver se debía a la necesidad de emitir informes complejos, hecho que no parece corresponderse con lo finalmente ocurrido, dado que la solicitud ha sido inadmitida al entender que lo solicitado era información auxiliar o de apoyo. A este respecto, cabe recordar que en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html Asimismo, y como se razona en el expediente R/0096/2018 lo que la LTAIBG no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. En el presente caso, la Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no necesitaba ampliar el plazo de contestación, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial a que está obligada. 4. Entrando en el fondo de la cuestión planteada en la solicitud, que no es otra que acceder a unas determinadas Instrucciones (del 2016, 2017 y 2018), perfectamente identificadas en la solicitud, debe destacarse que el tema principal que se plantea es si el texto que se solicita merece la calificación de auxiliar o de apoyo en los términos del art. 18.1 b) y, por lo tanto, la solicitud puede ser inadmitida o no. En concreto, el objeto de la solicitud es una información de la Subsecretaría de Defensa para el abono del Complemento de Dedicación Especial a los Ejércitos y otros organismos, respecto de la que la Administración predica su condición de información auxiliar o de apoyo para denegarla. Así, motiva esencialmente la denegación en el hecho de que dichas instrucciones son un instrumento o pautas de actuación, directivas periódicas de carácter interno para que los órganos subordinados tengan conocimiento de las mismas. Atendiendo a los argumentos planteados, conviene en primer lugar señalar que, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, este organismo aprobó el criterio interpretativo nº 6/2015 , https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html relativo a la causa de inadmisión del art. 18.1 d): inadmisión de solicitudes por venir referidas a información auxiliar o de apoyo; en el que se señala lo siguiente: (…) este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. { Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tienen la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. 5. Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de inadmisión en el siguiente sentido: - La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid , señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/6 Presidencia 1.html imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar” “A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.” - La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018 , se pronuncia en los siguientes términos: “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.” https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/6 Presidencia 1.html - Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2018 , razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. 6. Aplicado el mencionado Criterio al presente caso, se observa que la documentación que se solicita no puede ser calificada de auxiliar o de apoyo. En efecto, recordemos que lo interesado por el Reclamante son las instrucciones para el abono del Complemento de Dedicación Especial. Estas Instrucciones, tal y como expone el reclamante, derivan de la Orden Ministerial 190/2001, de 10 de septiembre, por la que se dictan normas para la aplicación del complemento de dedicación especial, en la que se establecen los criterios generales a tener en cuenta y se autoriza al Subsecretario de Defensa a dictar la normas de desarrollo en las que figurará la forma y distribución de los créditos que haya fijado entre las unidades, que son precisamente las Instrucciones que se solicitan. Esta información no puede ni debe entenderse como auxiliar o de apoyo, ya que es esencial para conocer cómo se distribuye y se percibe un complemento salarial, el de Especial Dedicación, y la cuantía a distribuir en función del crédito aprobado para ello. Así, estas Instrucciones no tienen carácter de informe o documento auxiliar, puesto que son documentos definitivos y en ningún caso podrían entenderse como secundarias e irrelevantes para la distribución del Complemento. Igualmente, tampoco se les puede atribuir un carácter exclusivamente interno por el simple hecho de que sus efectos jurídicos- que claramente los produce- se circunscriben a un ámbito limitado, en este caso el de la Organización en la que son de aplicación. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html Finalmente, no puede dejarse de lado que nos encontramos ante una información que permite la rendición de cuentas por el uso de fondos públicos- reparto de complemento de especial dedicación- cuya relevancia en términos de transparencia de la actuación pública ya ha sido avalado por los Tribunales de Justicia (sentencia 49/2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid el 27 de marzo de 2018 en el PO 36/2016) y cuya incidencia en el conjunto de la ciudadanía es incuestionable a nuestro juicio. Por ello, debe excluirse de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 b) los documentos que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados y cuyo contenido es relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación (todo ello de acuerdo con los términos en los que se pronuncia el Preámbulo de la norma), ya que, en virtud de lo que se establece en las Instrucciones, el personal del organismo podrá recibir una retribución por especial dedicación, mayor o menor según las pautas (normas o instrucciones) y el crédito destinado a tal fin. 7. Asimismo, cabe indicar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de resolver varios expedientes similares con el criterio que se acaba de exponer, como la reclamación R/0435/2016 , finalizado por resolución de 9 de enero de 2017, referida al acceso a determinadas Instrucciones sobre reconocimiento de prestaciones por desempleo del SEPE; las reclamaciones R/0171/2017 y R/0177/ 2017 , referida a la Instrucción de productividad y baja maternal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; así como, la reclamación R/0463/2018 referida también a la productividad, entre otras cuestiones. 8. Por otra parte, hay que recordar que , tal y como indica la norma en su preámbulo, El capítulo II, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este punto se incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y estadística. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/01.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html Es decir, la LTAIBG identifica una serie de informaciones para las que establece una obligación genérica de publicación y entre las que se encuentran, en su artículo 7 : a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos. Teniendo esto en consideración, debería plantearse la consideración de la información ahora solicitada como una de las materias respecto de las que la norma ha entendido que debe ser objeto de publicidad proactiva, al ser considerada como relevante para conocer el criterio de actuación pública y, por ello, servir como garantía de la seguridad pública de los ciudadanos e sus relaciones con la Administración. Como conclusión, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, procede estimar la Reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 28 de noviembre de 2018, contra la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA de 26 de octubre de 2018. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: -copia de las Instrucciones Comunicadas de la Subsecretaría de Defensa de los años 2016, 2017 y 2018, por la que se autorizan los importes a abonar en el año en concepto de Complemento de Dedicación Especial a los Ejércitos y Otros Organismos. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda