Estimada 24/02/2022 · 196 días en resolverse

Solicitud de datos estadísticos sobre aspirantes a permisos de conducción y bolsa de pendientes de circulación

Se solicitó al Ministerio del Interior el número de alumnos aspirantes a permisos de conducción y la bolsa de pendientes de circulación por provincias en julio de 2021. El interesado alegó que la administración sí poseía datos similares anteriormente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó tras la reclamación y fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó inicialmente la imposibilidad de determinar el número de aspirantes debido a la variabilidad en los tiempos de formación práctica.
2 El reclamante sostuvo que la administración disponía de información estadística similar en fechas anteriores, contradiciendo la falta de disponibilidad de los datos.
3 La información solicitada fue finalmente aportada por la Dirección General de Tráfico tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse producido el acceso a la información fuera del plazo legal y como consecuencia directa de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 703/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 31 de julio de 2021, la siguiente información:
Número de alumnos aspirantes a obtener permisos de conducción en disposición de realizar los exámenes prácticos y bolsa de pendientes de circulación, desglosado por provincias, a fecha de julio de 2021.

2. Mediante resolución de 10 de agosto de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:

Una vez analizada la solicitud y en contestación a la misma le comunico que se inadmiten su petición de acuerdo con el artículo 18.1 de la Ley de transparencia. Se le informa que es un dato del que no se dispone puesto que los aspirantes que han aprobado una prueba teórica y que podrían presentarse a circulación o a la prueba que corresponda en función del permiso de conducción que deseen obtener, disponen de 2 años para hacerlo (artículo 53.1 del Reglamento General Conductores). A lo largo de esos 2 años, el aspirante podrá iniciar su formación para la siguiente prueba, formación que tendrá una duración adaptada a sus aptitudes, conocimientos y habilidades, y la duración dependerá de su evolución y su disponibilidad para ir realizando las prácticas de circulación o destreza necesarias, no existiendo un tiempo estándar de formación práctica, por lo que es imposible la determinación del número de aspirantes en disposición de realizar los exámenes prácticos en cada momento.

3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 12 de agosto de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
Por la presente, presento Reclamación contra resolución del expte 001-059457 del Portal de Trasparencia de la Secretaria General de DGT que dice no disponer del dato de una información estadística sobre pruebas de tráfico referidas al mes de julio de 2021 cuando es la misma información estadística que se proporcionó referida a 5/11/2019, 5/12/2019, 02/01/2020, 12/02/2020 y 06/03/2020 en cuanto a la bolsa de pendientes de circulación en la tabla obrante en las páginas 6 y 7 (estimación de alumnos en disposición de realizare exámenes prácticos) de la Resolución de reclamación del expte 205/2020 (R/0205/2020;100-003602) del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No cabe alegar que no se dispone de la información solicitada cuando es evidente que sí se dispone de ella, como demuestra el hecho de que en meses recientes sí se dispuso de este tipo de información.

4. Con fecha 17 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 7 de septiembre de 2021 el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de Tráfico se informa de lo siguiente:
«En contestación a la reclamación presentada, se informa que en la solicitud presentada por el interesado, se especificaba los aspirantes a obtener permisos de conducción en disposición de realizar los exámenes prácticos, dato del que no dispone esta Dirección General de Tráfico, puesto que únicamente disponemos de un total de personas que han superado las pruebas necesarias para poder presentarse a las pruebas prácticas de circulación en el plazo de dos años, pero ello, no implica que esas personas estén en disposición de realizar el examen, dado que previamente deberán realizar la formación necesaria para adquirir las destrezas, habilidades y conocimientos suficientes. El dato de esas personas que han aprobado la prueba teórica o la destreza en su caso en los dos últimos años, siendo por tanto la siguiente prueba en el proceso de obtención del permiso la prueba práctica de circulación, dato que se ha facilitado a otras solicitudes, sí está disponible y se adjunta a continuación:

  • Albacete, ALBACETE: 3.545
  • Alicante/Alacant, ALICANTE: 13.613
  • Alicante/Alacant, ELCHE: 2.656
  • Almería, ALMERIA: 7.216
  • Araba/Álava, ALAVA: 2.325
  • Asturias, ASTURIAS: 2.626
  • Asturias, GIJON: 1.248
  • Ávila, AVILA: 968
  • Badajoz, BADAJOZ: 4.329
  • Balears (Illes), ILLES BALEARS: 9.415
  • Balears (Illes), IBIZA: 1.198
  • Balears (Illes), MENORCA: 677
  • Barcelona, BARCELONA: 49.117
  • Barcelona, SABADELL: 8.531
  • Bizkaia, VIZCAYA: 6.468
  • Burgos, BURGOS: 2.569
  • Cantabria, CANTABRIA: 3.987
  • Castellón/Castelló, CASTELLON: 4.540
  • Ceuta, CEUTA: 545
  • Ciudad Real, CIUDAD REAL: 4.482
  • Coruña (A), A CORUÑA: 4.375
  • Coruña (A), SANTIAGO: 2.309
  • Cuenca, CUENCA: 2.599
  • Cáceres, CACERES: 2.420
  • Cádiz, CADIZ: 7.076
  • Cádiz, LA LINEA: 2.063
  • Córdoba, CORDOBA: 5.648
  • Gipuzkoa, GUIPUZCOA: 5.538
  • Girona, GIRONA: 8.403
  • Granada, GRANADA: 8.858
  • Guadalajara, GUADALAJARA: 2.699
  • Huelva, HUELVA: 4.827
  • Huesca, HUESCA: 2.045
  • Jaén, JAEN: 3.367
  • León, LEON: 2.939
  • Lleida, LLEIDA: 3.982
  • Lugo, LUGO: 1.438
  • Madrid, MADRID: 45.507
  • Madrid, ALCALÁ DE HENARES: 9.622
  • Melilla, MELILLA: 650
  • Murcia, MURCIA: 10.146
  • Murcia, CARTAGENA: 3.380
  • Málaga, MALAGA: 15.032
  • Navarra, NAVARRA: 5.236
  • Ourense, OURENSE: 1.476
  • Palencia, PALENCIA: 1.066
  • Palmas (Las), LAS PALMAS: 9.914
  • Palmas (Las), FUERTEVENTURA: 1.197
  • Palmas (Las), LANZAROTE: 1.638
  • Pontevedra, PONTEVEDRA: 1.374
  • Pontevedra, VIGO: 2.821
  • Rioja (La), LA RIOJA: 2.739
  • Salamanca, SALAMANCA: 2.247
  • Santa Cruz de Tenerife, S.C. TENERIFE: 9.208
  • Santa Cruz de Tenerife, LA PALMA: 675
  • Segovia, SEGOVIA: 1.779
  • Sevilla, EVILLA: 10.208
  • Soria, SORIA: 496
  • Tarragona, TARRAGONA: 7.658
  • Teruel, TERUEL: 781
  • Toledo, TOLEDO: 5.034
  • Toledo, TALAVERA R.: 1.117
  • Valencia/València, VALENCIA: 18.744
  • Valencia/València, ALZIRA: 2.194
  • Valladolid, VALLADOLID: 2.699
  • Zamora, ZAMORA: 831
  • Zaragoza, ZARAGOZA: 8.066
»

5. El 9 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito presentado el mismo 9 de septiembre de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
Vista la última documentación aportada, resulta cuando menos confuso que para obtener la información solicitada haya de llegarse a plantear reclamación ante el Consejo, ya que no veo diferencia alguna entre la petición realizada en ningún momento, y la respuesta se ha demorado sin necesidad alguna aludiendo a argumentos que inciden en diferencias expresivas irrelevantes a la hora de acceder a la información solicitada, poniendo trabas innecesarias para acceder a dichos datos. Finalmente, se ha dado acceso, pero se ha demorado sin motivo justificado so pretexto de hacer juegos de palabras con qué se quiere o no entender en cada ocasión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. En casos como éste, en que la información se ha facilitado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada –con la que ha mostrado su conformidad-, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la información se ha completado una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 12 de agosto de 2021, frente a la resolución de 10 de agosto de 2021 de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (MINISTERIO DEL INTERIOR), sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.