Estimada 13/11/2020 · 24 días en resolverse

Acceso a la Relación de Puestos de Trabajo del personal eventual no funcionario del Ministerio de Cultura y Deporte

Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte la Relación de Puestos de Trabajo del personal eventual no funcionario, incluyendo retribuciones y CV. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió a la solicitud en el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
2 Se reconoce el derecho de la interesada a obtener la información, aunque esta fuera proporcionada tardíamente en vía de reclamación.
3 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación se produjo una vez transcurrido el plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.
4 Se considera que la solicitante acepta el contenido de la información recibida al no presentar reparos durante el trámite de audiencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 703/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 5 de junio de 2020, la siguiente información: Solicito la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal eventual no funcionario del Ministerio de Cultura y Deporte desde el comienzo del presente Gobierno y hasta la fecha actual, junio de 2020. Solicito que la información incluya también los siguientes datos: nombre y apellidos; categoría; cargo; fecha de incorporación; retribución mensual o anual bruta que tengan disponible y complementos; y currículum vitae. S/REF: 001-043591 N/REF: R/0703/2020; 100-004300 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte Información solicitada: Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal eventual no funcionario Subdirección General de Reclamaciones En el caso de no disponer de toda la información, solicito la información que tengan disponible hasta la fecha sobre la relación de puestos de trabajo del personal eventual no funcionario del Ministerio de Cultura y Deporte desde el inicio de la presente legislatura. Requiero la información, preferiblemente, en formato reutilizable tipo csv o xls y si no en el formato que se encubre disponible. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 20 de octubre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El 5 de junio realicé una petición de información y aún no he recibido una respuesta. 3. Con fecha 21 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 13 de noviembre de 2020, lo siguiente: El artículo 24.3.b) de la mencionada Ley 39/2015 establece que: “La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: (…) b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio”. Por lo que se permite la resolución de una solicitud fuera del plazo establecido sin estar vinculado al sentido que se otorga al silencio previsto en la Ley 19/2013, ya mencionada. En virtud de ello, el 12 de noviembre de 2020, la Subsecretaria del Ministerio de Cultura y Deporte, ha dictado resolución expresa por la que se concede parcialmente la información solicitada. Respecto a la información proporcionada: el 13 de enero de 2020, toman posesión de sus cargos los Ministros del Gobierno actual por lo que se ha procedido a facilitar los datos del personal eventual no funcionario de este Departamento desde esa fecha hasta junio de 2020. Se han proporcionado como datos profesionales: nombre y apellidos, la denominación del puesto, la fecha de toma de posesión, así como los CV de los mismos. En relación a sus retribuciones, el criterio interpretativo conjunto CI/001/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, en su punto 2.C señala que: “En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos”. En virtud de ello cabe concluir que la cuantía de las retribuciones no puede facilitarse ya que aún no se dispone de estos datos en cómputo anual, en cuanto que 2020 no ha finalizado. No obstante, se ha facilitado la cuantía anual del complemento específico que perciben. Respecto al complemento de destino, se les remite al Real Decreto Ley 2/2020, de 21 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del Sector Público (B.O.E nº 19, de 22 de enero), que fija la cuantía del mismo respecto a los distintos niveles. Este Ministerio entiende que con la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Cultura y Deporte, de 12 de noviembre de 2020, se ha facilitado la información solicitada. Junto a estas alegaciones, el Ministerio aporta copia de la resolución de 12 de noviembre de 2020, por la que comunica a la reclamante lo siguiente: “Con fechas 5 de junio y 7 de septiembre de 2020 tuvieron entrada en la Subdirección General de Atención al Ciudadano, Documentación y Publicaciones del Ministerio de Cultura y Deporte sendas solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante TAIBG); solicitudes que quedaron registradas con los números de expedientes 001-043591 y 001-047230 –respectivamente-. Analizada la información, se considera que procede su puesta a disposición dado que lo solicitado está incluido dentro del concepto de información pública señalado en la Ley. Por ello, se va a proceder a facilitar en los anexos a la presente Resolución, la información profesional requerida referente al personal eventual no funcionario en el Ministerio de Cultura y Deporte desde el 13 de enero de 2020 -fecha de toma de posesión del nuevo Gobierno- hasta el 30 de junio de 2020. Todos ellos prestan actualmente servicio en el Gabinete del Ministro de Cultura y Deporte. Igualmente solicita en su escrito “la retribución mensual o anual bruta que tengan disponible y los complementos”. El criterio interpretativo conjunto CI/001/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, establece en su punto 2 C) que: “En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros (…)”. En virtud de ello, cabe concluir que la cuantía de las retribuciones no puede facilitarse ya que aún no se dispone de estos datos en cómputo anual, en cuanto que 2020 no ha finalizado. No obstante se proporciona el importe anual del complemento específico que tiene asignado cada uno de estos puestos. El importe del complemento de destino viene prefijado en el Real Decreto Ley 2/2020, de 21 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del Sector Público (B.O.E nº 19, de 22 de enero). En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Subsecretaría ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE las solicitudes de acceso a la información pública instadas y poner los datos solicitados a su disposición en los anexos de la presente Resolución.” 4. El 16 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8.1.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida, según lo establecido en el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del órgano o entidad que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió a la reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. 4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal eventual no funcionario del Ministerio con los siguientes datos: nombre y apellidos; categoría; cargo; fecha de incorporación; retribución mensual o anual bruta que tengan disponible y complementos; y currículum vitae. La Administración entrega la información con posterioridad a la presentación de la reclamación. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal establecido para el derecho de acceso en el Capítulo III de la LTAIBG y como consecuencia de la presentación de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 19 de octubre de 2020, contra el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez