El Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos solicitó informes o estudios técnicos que acreditaran la validación de los créditos ECTS de diversas titulaciones para la condición de asesor en gestión de plagas. El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades alegó haber respondido. El CTBG desestimó la reclamación al considerar que la administración ya facilitó la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 703/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos, en adelante, el Consejo General, presentó escrito, de fecha de salida el 24 de julio de 2019, en el que manifestaba lo siguiente:
Nos dirigimos a ustedes con la intención de solicitar respuesta formal a las cartas enviadas al consejo de universidades que se referencian y adjuntan cuya solicitud de información y aporte documental entendemos amparada por la Ley de transparencia y este portal.
1- RS 26- 19 CG Fitosanitarios Carta de fecha 28/03/2019
2- RS 39- 19 CG Fitosanitarios Subdirectora General Ministerio Ciencia innovación y universidades de fecha 30/05/2019
En ellas se solicita al Consejo de universidades que aclare la forma en que el Comité Fitosanitario Nacional (CFN) justificó el cumplimiento de la condición de asesor del RD 1311 de 2012 por parte de las titulaciones que se prehabilitaron dado que este organismo ha dejado claro que no existe informe técnico al respecto para esas titulaciones como desgrana del incumplimiento de la resolución de transparencia nº R/0009/2018 (100-000255) que adjuntamos, pendiente a día de hoy por el ministerio y el CFN como órgano responsable.
En el RD referenciado en ningún momento se enuncia asimilación, condonación, equiparación, etc. de las titulaciones prehabilitadas sino que se cita de forma clara, textual y literal que determinadas titulaciones cumplen los requisitos de ECTS en determinadas materias que se pretende hacer cumplir al resto de titulaciones. Por este motivo se viene solicitando informe de cumplimiento al CFN por parte del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos (CGCOB) en primer lugar y por parte de resolución firme del Consejo de transparencia en avance posterior.
El CFN se ampara continuamente y de forma repetitiva y poco clarificadora en que el cumplimiento de las titulaciones prehabilitadas viene avalado por el Consejo de universidades al cual se le solicita de forma formal que, si en algún momento ha recibido, realizado, visado, etc. algún estudio técnico del grado de cumplimiento de los ECTS de los distintos itinerarios de las titulaciones prehabilitadas debe presentarlo al ser un documento público y el CGCOB tiene derecho a conocerlo. En este RD se exponen de forma literal una serie de créditos ECTS que el CFN da por cumplidos sin que exista concordancia objetiva con las materias troncales de los planes de estudios de las prehabilitas. Desde el CGCOB entendemos que la búsqueda de connivencia desde el CFN en el Consejo de universidades debe ser ratificado o no por este en base a los documentos técnicos que asisten al respecto pues se literaliza un cumplimiento mucho más allá de la objetividad.
2. A requerimiento del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, el Consejo reclamante presentó escrito, de fecha de salida 13 de agosto de 2019, en el que aclaraba su solicitud en los siguientes términos:
(...) En relación a su consulta les indicamos que el Ministerio de agricultura, ganadería y pesca ya ha manifestado de forma clara y fehaciente la inexistencia de documentación de validación del cumplimiento por parte de las titulaciones prehabilitadas de los ECTS indicados en el RD de referencia en cualquiera de los dos casos de los que se solicita información, argumentando siempre que el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades validó, como órgano responsable y en base a su criterio y conocimiento, las prehabilitaciones. Nuestra consulta, más allá de que aportemos documentación informativa al respecto, es absolutamente dirigida al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, el 28 de marzo de 2019 con Registro de Salida: 26- 19 CG enviamos primer escrito sin recibir respuesta por parte de la Secretaría General de Universidades ante la misma consulta.
Solicitudes,
1. Informe, estudio o semejante que acredite el cumplimiento en todos los itinerarios de los ECTS indicados en el RD 1311 de 1311/2012, de 14 de septiembre de las titulaciones prehabilitadas para obtener la condición de asesor realizado por la Secretaría General de Universidades o cualquier otro departamento del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para validar ECTS o si procediera documento de origen externo pero utilizado por esta Secretaría o ministerio. Como es lógico este documento deberá acompañarse de los correspondientes registros y justificantes temporales y de origen.
2. Informe, estudio o semejante que acredite el cumplimiento en todos los itinerarios del anexo IV del citado RD de las titulaciones prehabilitadas para obtener de forma directa el carnet de aplicador de productos fitosanitarios nivel cualificado realizado por el departamento que corresponda del Ministerio de ciencia, innovación y universidades para validar el cumplimiento del citado anexo o si procediera documento de origen externo utilizado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. Como es lógico este documento deberá acompañarse de los correspondientes registros y justificantes temporales y de origen.
Indicamos al pie de la presente que en el anexo II del citado RD se indica claramente que las titulaciones prehabilitadas para obtener la condición de asesor GIP “cumplen” los créditos ECTS indicados para ejercer y por lo tanto el documento de comprobación/certificación de lo expuesto debe existir con su justificación temporal y de origen. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca reconoce no tenerla y nos indica que tienen la validación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Indicamos igualmente que puesto que los contenidos del Anexo IV del RD referido se detallan en este de forma detallada deberá existir igualmente una comprobación/certificación de que los prehabilitados cumplen. El Ministerio de Agricultura, ganadería y Pesca reconoce no tenerla y nos indica que tienen la validación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
No consta respuesta de la Administración.
3. Ante la falta de contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
(...) Dando por imposible el cumplimiento de la resolución del Consejo de transparencia por parte del MAPAMA, lo que sí solicitamos del Consejo de transparencia es que el Ministerio de Educación no ha respondido a nuestras solicitudes lo haga, aunque sea argumentando que no ha realizado los estudios mencionados en las cartas del MAPAMA o valoraciones de cualquier tipo en el hilo de lo expuesto pues no puede quedar en tierra de nadie si existen o no documentos técnicos y de soporte que puedan argumentar de algún modo y con todos sus parabienes administrativos y temporales el hecho de otorgar un sector de actividad a un gremio de forma exclusiva y excluyente sin que este tenga al respecto ningún tipo de reserva de actividad legal y siendo muy cuestionable su vinculación en muchos de sus títulos e itinerarios. Se deberá responder si se ha examinado y justificado el cumplimiento de los créditos ECTS como se expone en el RD de referencia o no y no entendemos como aceptable la llamada por respuesta.
Solicitamos que el Consejo de transparencia tenga a bien concedernos el derecho, sobradamente justificado, de conocer el alcance de los informes, estudios y semejantes que se supone respecto a las habilitaciones en el RD ha realizado el Ministerio de Educación y allí donde se haya insinuado su existencia y no lo hubiera sesgado igualmente.
4. Con fecha 7 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 11 de octubre de 2019, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
- La reclamación formulada ante el CTBG se presentó por el interesado con fecha 7 de octubre de 2019, haciendo constar en la misma que, con carácter previo, había realizado solicitud de transparencia ante el Portal de Transparencia y que la misma no había obtenido respuesta, lo que se niega, por las razones que se expondrán a continuación.
- Dicha solicitud sí fue atendida, dictándose la oportuna Resolución concediéndole la misma, que fue notificada de manera telemática, con fecha 7 de octubre de 2019, a través del correo electrónico que había indicado el interesado en su solicitud, avisándole de que en el Portal de Transparencia tiene a su disposición la Resolución y sus adjuntos. Se aporta copia de la referida Resolución como Anexo I.
- Previamente, el 30 de agosto de 2019, se solicitó una ampliación de plazo, que fue oportunamente notificada al interesado, al amparo del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ampliándose el plazo para la resolución de la solicitud un mes más. Por tanto, y teniendo en cuenta que la solicitud había tenido entrada en la Subsecretaría el día 7 de agosto de 2019, el plazo de resolución, tras la ampliación, terminaría el 7 de octubre de 2019. Se aporta copia de la notificación de ampliación de plazo como Anexo II.
- El interesado no compareció a la notificación de ampliación de plazo aportada. Sin embargo, sí lo hizo a los requerimientos previos que tuvieron que realizarse, uno el día 8 de agosto 2019 y otro el 13 de agosto de 2019. El motivo de los mismos, y razón por la cual se solicitó la ampliación de plazo, era que aclarase su solicitud, pues no era claro que estuviese dirigida al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades o el Ministerio de Agricultura, así como que aportase la documentación a la que hacía referencia en la misma, ya que el enlace en donde se suponía que se hallaba estaba caducado. Dado el volumen de la documentación de la solicitud, o a causa de otros problemas técnicos, el interesado no pudo subir la documentación al programa del Portal de Transparencia, por lo que desde esta subsecretaría se le facilitó un correo electrónico para ello, correo al que se remitieron gran cantidad de archivos adjuntos. A estos requerimientos compareció el solicitante en el mismo correo en el que, con posterioridad se le notifica la ampliación de plazo y la resolución.
- En la cita realizada de la SECRETARÍA GENERAL del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, se concluía lo siguiente: (...) 3º. En su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve conceder el acceso a la información solicitada que se refleja en los documentos que se adjuntan conforme a lo aquí indicado: Anexo I Solicitud 36413 – Respuesta de la Subdirección General de Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias.
- Y en la mencionada Respuesta de la Subdirección General de Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias se contestó al Consejo lo siguiente: En contestación a este escrito, por cuyo retraso pedimos disculpas, se indica lo siguiente: En esta Subdirección General no consta que el Consejo de Universidades se haya pronunciado acerca de la acreditación de las titulaciones habilitantes para ejercer como asesor en gestión integrada de plagas establecidas en el anexo II del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. En relación con esta cuestión, se indica que con fecha 19 de octubre de 2018, esta Subdirección General recibió escrito del Subdirector General de Sanidad e Higiene Vegetal y Forestal de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el que se solicitaba a este departamento la indicación de si sería necesaria la modificación del Anexo II del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. En contestación a este escrito, el 30 de octubre de 2018, esta Subdirección General indicó lo siguiente (se transcribe su contenido): 1. Con carácter previo, dado que este departamento no tiene competencias acerca de los títulos de formación profesional, se entiende que, en lo relativo a éstos, debe dirigirse consulta a la Dirección General de Formación Profesional del actual Ministerio de Educación y Formación Profesional. 2. En lo que se refiere a las titulaciones universitarias, no se considera necesaria la inclusión de ninguna otra ya que, tanto las de la anterior ordenación universitaria como las de la actual ya están presentes en el punto 1 del anexo de referencia. No obstante lo anterior, conquiera que el punto 2 se dedica de manera específica a títulos universitarios oficiales anteriores a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior y, además, se precisa que los de Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero de Montes e Ingeniero Técnico Forestal ya cumplen con las condiciones de formación exigidas, se sugiere, por razones de coherencia, que se haga mención de tal cumplimiento por las titulaciones que en la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias han venido a sustituirlas. Por tanto, se entiende que debería valorarse la modificación del anexo añadiendo un nuevo punto 3 (pasando el actual punto 3 a punto 4), con la siguiente redacción: "3. Además, cumplen las condiciones especificadas en el punto 1 las siguientes titulaciones oficiales pertenecientes a la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias consecuencia de la integración en el Espacio Europeo de Educación Superior: Títulos universitarios de Grado o Máster que habiliten para el ejercicio en España de las profesiones reguladas de Ingeniero Técnico Agrícola e Ingeniero Técnico Forestal y de Ingeniero Agrónomo e Ingeniero de Montes, respectivamente. Otras titulaciones universitarias cuyos titulares puedan acreditar haber recibido formación equivalente a la que se especifica en el punto 1." Por consiguiente, en el ámbito de ordenación de las enseñanzas universitarias, competencia de esta Subdirección General, el contenido del citado escrito se circunscribió, por una parte, a la constatación de que en el anexo antes citado se hacen referencias tanto a titulaciones de la anterior ordenación universitaria, como de la nueva y, por otro, a completar las titulaciones específicas anteriores a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior que aparecen en el mismo con las que las han sustituido en la nueva ordenación universitaria regulada en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
7. El 16 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al Consejo para que en el plazo de diez días hábiles pudiese alegar lo que estimara conveniente ante la documentación adjunta. Mediante escrito de entrada el mismo 16 de octubre del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos manifestó lo siguiente:
(...) Aprovechamos la ocasión para aclarar nuestra petición acerca de su respuesta del punto 1, donde nos indican que su Ministerio no tiene competencias profesionales en el ámbito de las enseñanzas de formación profesional, se refiere a las siguientes cuestiones: El RD 1311 de 2012 además de habilitar a titulaciones para ejercer en el cargo de asesor, lo hace para ejercer como aplicador cualificado sin tener que realizar curso alguno. Ya se ha realizado la comprobación acerca de si existe cumplimiento del anexo IV, de condición de aplicador, en las enseñanzas de formación profesional fuera de su competencia. Se solicita a su Ministerio si tienen constancia o se ha realizado por parte del mismo, estudio o informe del grado de cumplimiento que sobre este anexo IV realizan las titulaciones de ingeniería prehabilitadas. Por lo tanto, lo que se pretende es averiguar si estas titulaciones que se habilitaron para el ejercicio de aplicador cualificado tienen en su plan de estudios recogidos de forma inequívoca y fehaciente el listado de requisitos que se recogen en el citado anexo IV. En particular nos es de especial interés conocer si en sus planes de estudios constan asignaturas de primeros auxilios que exige el anexo y le exigen a cualquier persona que pretenda ser aplicador. En el caso de que no conozcan el dato, no hayan realizado estudio o informe alguno, los rogamos que simplemente nos lo indiquen para poder analizar si otros organismos públicos han constatado este hecho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 8 del Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de dicha ley señala que:
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otros en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 7 de agosto de 2019, y con fecha 30 de agosto de 2019 se acuerda ampliar el plazo para resolver y notificar en un mes. No obstante, según manifiesta la Administración, puesto a disposición del Consejo General el citado acuerdo, no compareció al mismo a efectos de su notificación, a pesar de que se había comparecido a dos requerimientos efectuados al objeto de que aclarase la solicitud de información.
En consecuencia, a la vista del acuerdo de ampliación del plazo para resolver el Ministerio disponía hasta el 7 de octubre de 2019 para resolver sobre el derecho de acceso y notificar, fecha en la que, según confirma la Administración y no ha dejado o puesto en duda el reclamante, se puso a su disposición para la notificación, lo que le se advirtió a través del correo electrónico indicado por el Consejo en su solicitud.
Por tanto, se considera que la resolución sobre el derecho de acceso estaba dentro de plazo (dictada y notificada).
4.
Respecto al fondo del asunto, cabe aclarar con carácter previo el objeto de la solicitud de información, y para ello hay que señalar primero que la solicitud de información que plantea el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos deriva, según manifiesta, de que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (en cumplimiento de la resolución de una reclamación anterior R/009/2018) había manifestado de forma clara y fehaciente la inexistencia de documentación de validación del cumplimiento por parte de las titulaciones prehabilitadas de los ECTS indicados en el RD de referencia en cualquiera de los casos de los que se solicita información, argumentando siempre que el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades validó, como órgano responsable y en base a su criterio y conocimiento, las prehabilitaciones.
En segundo lugar, hay que señalar que se solicitaba inicialmente:
- Informe, estudio o semejante que acredite el cumplimiento en todos los itinerarios de los ECTS indicados en el RD 1311 de 13/11/2012, de 14 de septiembre de las titulaciones prehabilitadas para obtener la condición de asesor realizado por la Secretaría General de Universidades o cualquier otro departamento del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para validar ECTS (...).
- Informe, estudio o semejante que acredite el cumplimiento en todos los itinerarios del anexo IV del citado RD de las titulaciones prehabilitadas para obtener de forma directa el carnet de aplicador de productos fitosanitarios nivel cualificado realizado por el departamento que corresponda del Ministerio de ciencia, innovación y universidades para validar el cumplimiento del citado anexo (...).
Y, en tercer lugar, que, en su reclamación, ante la falta de respuesta del Ministerio se circunscribe a solicitud a que se le responda aunque sea argumentando que no ha realizado los estudios mencionados en las cartas del MAPAMA o valoraciones de cualquier tipo en el hilo de lo expuesto pues no puede quedar en tierra de nadie si existen o no documentos técnicos y de soporte que puedan argumentar de algún modo y con todos sus parabienes administrativos y temporales el hecho de otorgar un sector de actividad a un gremio de forma exclusiva y excluyente sin que este tenga al respecto ningún tipo de reserva de actividad legal y siendo muy cuestionable su vinculación en muchos de sus títulos e itinerarios. Se deberá responder si se ha examinado y justificado el cumplimiento de los créditos ECTS como se expone en el RD de referencia o no (...)
5.
Por otra parte, cabe aclarar que el mencionado Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, dispone:
- Artículo 11. Asesoramiento en gestión integrada de plagas.
1. El asesoramiento que se realice en los distintos marcos de control de plagas a los que hace referencia el artículo 10.2, será realizado por un técnico que pueda acreditar la condición de asesor, según los requisitos establecidos en el artículo 12, y se efectuará siguiendo los principios generales de la gestión integrada de plagas establecidos en el anexo I que sean aplicables en cada momento o tipo de producción.
2. El asesoramiento deberá quedar reflejado documentalmente. Antes del 1 de marzo de 2013 el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta del Comité, publicará, a través de su página web, los requisitos que deberá cumplir la documentación del asesoramiento en el ámbito de la producción agraria, incluyendo su contenido mínimo. En los ámbitos distintos del agrario la documentación se ajustará a lo establecido en el artículo 50.
3. Cuando el titular de una explotación agraria, o una persona adscrita a la misma, pueda acreditar la condición de asesor, podrá realizar el asesoramiento para dicha explotación.
4. El asesor tendrá, en cuenta, su actividad de asesoramiento, las guías por cultivo o grupo de cultivos adoptadas según lo establecido el artículo 15. - Artículo 12. Acreditación de la condición de asesor.
1. Tendrá la condición de asesor en gestión integrada de plagas quien acredite ante el órgano competente de la comunidad autónoma estar en posesión de titulación habilitante, según lo dispuesto en el artículo 13. A tal efecto, presentará dicha acreditación ante el órgano competente en la forma y lugar que ésta establezca. (...) - Artículo 13. Titulación habilitante.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente y en la Disposición transitoria tercera, la posesión de la titulación habilitante requerida a los efectos previstos en el artículo 12.1 del presente real decreto y, en relación al técnico competente, en los artículos 2, 25, y 40 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, se acreditará provisionalmente mediante el título o, en su caso, los certificados justificativos de haber adquirido la formación que figura en el anexo II.
2. A más tardar el 1 de enero de 2016, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con apoyo del Comité, elaborará un informe sobre el grado en que la formación recibida en los distintos títulos que permiten acreditar la titulación habilitante según el anexo II se adecuan a las necesidades formativas del asesor. El informe contendrá, si de sus conclusiones se deriva la necesidad, una propuesta de ratificación o de modificación del citado anexo que se tendrá en cuenta en el momento de aprobarse una modificación de este real decreto que establezca el sistema definitivo que determine finalmente dicha titulación habilitante.
ANEXO II. Titulación habilitante
- La titulación habilitante para ejercer como asesor en gestión integrada de plagas comprende licenciaturas, ingenierías superiores, ingenierías técnicas, títulos de grado, master o tercer ciclo, y títulos de formación profesional superior, que cumplan la condición de sumar en su conjunto un mínimo de 40 ECTS (European Credit Transfer System), en materias relacionadas directamente con la producción vegetal, y en particular en aquellas que, independientemente de la denominación particular que reciban en el plan de estudios correspondiente, respondan de manera inequívoca a los siguientes contenidos: (...)
- Cumplen las condiciones especificadas en el punto 1 las siguientes titulaciones oficiales con planes de estudio anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES):
– Ingeniero Agrónomo,
– Ingeniero Técnico Agrícola,
– Ingeniero de Montes,
– Ingeniero Técnico Forestal,
– Otras titulaciones universitarias cuyos titulares puedan acreditar haber recibido formación equivalente a la que se especifica en el punto 1. - Cumplen asimismo las condiciones especificadas en el punto 1 las siguientes titulaciones de formación profesional:
– Técnico Superior en Paisajismo y Medio Rural,
– Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural,
– Otras titulaciones de formación profesional superior cuyos titulares puedan acreditar haber recibido formación equivalente a la que se especifica en el punto 1.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES ha facilitado al reclamante la información que obra en su poder y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, dado que:
- Confirma el Ministerio que no consta que el Consejo de Universidades se haya pronunciado acerca de la acreditación de las titulaciones habilitantes para ejercer como asesor en gestión integrada de plagas establecidas en el anexo II del Real Decreto 1311/2012, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. Manifestación que este Consejo de Transparencia no tiene por qué poner en duda, y que el reclamante tampoco hace. De hecho, en su reclamación insiste en que como el Ministerio de Educación no ha respondido a nuestras solicitudes lo haga, aunque sea argumentando que no ha realizado los estudios mencionados en las cartas del MAPAMA o valoraciones de cualquier tipo.
- Asimismo, adjunta el Ministerio a su resolución de contestar al solicitante la respuesta que a su vez facilitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a raíz de su consulta sobre si sería necesaria la modificación del Anexo II del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. Y que realmente es la “argumentación” (explicación) que sobre la cuestión de fondo está reclamando el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos, y que es la información que obra en poder del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el ejercicio de sus funciones.
- A ello cabe añadir que en el mencionado artículo 13 del Real Decreto anteriormente transcrito, se determina que es el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con apoyo del Comité, elaborará un informe sobre el grado en que la formación recibida en los distintos títulos que permiten acreditar la titulación habilitante según el anexo II se adecuan a las necesidades formativas del asesor. Por lo que se puede deducir que en cumplimiento de este Real Decreto es por lo que consulta al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades realiza al Ministerio de Ciencia la mencionada consulta sobre si sería necesaria la modificación del Anexo II del Real Decreto 1311/2012.
Por último, hay que señalar que la respuesta del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a la consulta ("En contestación a este escrito, el 30 de octubre de 2018, esta Subdirección General indicó lo siguiente (se transcribe su contenido), como ya se ha indicado, y figura en los antecedentes de hecho, ha sido facilitada al reclamante al integrarse en la respuesta sobre el derecho de acceso"), como ya se ha indicado, y figura en los antecedentes de hecho, ha sido facilitada al reclamante al integrarse en la respuesta sobre el derecho de acceso.
En consecuencia, se considera que la Administración ha facilitado la información que le consta sobre el objeto de la solicitud. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIÓLOGOS, con entrada el 4 de octubre de 2019, contra el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.