Se solicitó al Ministerio de Sanidad el texto completo y expedientes de elaboración de cuatro Órdenes ministeriales de marzo de 2020. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo y tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación de los plazos de respuesta debe basarse razonablemente en el volumen o la complejidad de la información y estar debidamente motivada.
2
Se considera contraria a Derecho la ampliación de plazo que no especifique las causas materiales y jurídicas que la motivan.
3
De acuerdo con la Ley 39/2015, no es posible ampliar un plazo que ya ha vencido.
4
Cuando la Administración entrega la información fuera de plazo y tras la reclamación, se estima la misma por motivos formales al reconocerse la vulneración del derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 702/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 21 de junio
de 2020, la siguiente información:
Se solicita el texto completo, expediente de elaboración, en su caso, y todos los informes
relacionados con las siguientes Ordenes del Ministro de Sanidad:
1.- La Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 20 de marzo de 2020, por la que se
dispone la articulación de suministros centralizados por parte del Estado encomendándose al
INGESA, la condición de órgano de contratación, para la materialización y conclusión de los
correspondientes procedimientos de adquisición centralizada de los productos señalados en la
citada Orden.
S/REF: 001-044017
N/REF: R/0702/2020; 100-004299
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada:
Expediente de elaboración de determinadas órdenes ministeriales
Subdirección General de Reclamaciones
2.-La Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 12 de marzo de 2020, por la que se
dispone la articulación de suministros centralizados por parte del Estado encomendándose al
INGESA, la condición de órgano de contratación, para la materialización y conclusión de los
correspondientes procedimientos de adquisición centralizada de los productos señalados en la
citada Orden.
3.-La Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 5 de marzo de 2020, por la que se dispone
la articulación de suministros centralizados por parte del Estado, encomendándose al INGESA,
la condición de órgano de contratación, para la materialización y conclusión de los
correspondientes procedimientos de adquisición centralizada de los productos señalados en la
4.-La Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 25 de marzo de 2020, por la que se
dispone la articulación de suministros centralizados por parte del Estado encomendándose al
INGESA, la condición de órgano de contratación, para la materialización y conclusión de los
correspondientes procedimientos de adquisición centralizada de los productos señalados en la
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 19 de octubre de 2020, la
interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…) 2. El Ministerio de Sanidad cursó la petición con el número de expediente 001-044017.
3. El día 31 de agosto de 2020, recibí una notificación del Ministerio de Sanidad por la que se
ampliaba en un mes el plazo para la remisión de la información solicitada, de acuerdo con la
siguiente motivación: “en este sentido se considera que su solicitud se encuentra del supuesto
contemplado en el art. 20. Por ello le comunicamos que, se amplía un mes el plazo máximo
para la resolución de la solicitud.”
4. A la fecha de presentación de esta reclamación, 19 de octubre de 2020, la información
requerida no ha sido entregada por el Ministerio de sanidad. A tal efecto, debemos recordar
que la solicitud de información fue presentada el día 21 de junio de 2020. En esta fecha ya no
existía restricción sobre el cómputo de los plazos administrativos de acuerdo con el Real
Decreto de Estado de Alarma, por lo que, aún con la ampliación del artículo 20 de la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno los plazos establecidos por el mismo cuerpo legal han sido
sobradamente sobrepasados.
5. La Información solicitada es pública en los términos del artículo 13 de la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno.
6. La información que solicité no requiere de ningún tipo de elaboración o preparación, en la
medida en que se trata de expedientes administrativos de aprobación de normas
reglamentarias que ya obran en los archivos administrativos. Por ello, no hay motivación
alguna que explique el retraso en la entrega de la información.
7. Asimismo, no se trata de ningún tipo de información que esté encuadrada dentro de alguno
de los límites establecidos por los artículos 14 y 18 de la Ley de Transparencia y Buen
Gobierno.
8. En consecuencia, estimamos que la inactividad del Ministerio de Sanidad con relación a este
expediente carece de justificación alguna, e infringe rotundamente la Ley y las obligaciones
que emanan de la misma.
9. Esta actuación es contraria al derecho a la información pública que emana de Ley de
acuerdo con la interpretación de la misma que viene efectuando el Consejo al que tengo el
honor de dirigirme, de las que citamos, a título de mero ejemplo, las resoluciones 324, 325,
327, 358, 259 y 360, todas ellas del año 2020.
3. Con fecha 20 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 2 de diciembre de 2020, lo
siguiente:
La solicitud inicialmente presentada se recibió en esta Secretaría de Estado de Sanidad con
fecha 12 de noviembre de 2020, por tanto, en fecha ulterior a la presentación de la
reclamación que motiva este informe.
Desde este órgano, una vez analizada la solicitud original de la interesada, mediante
resolución de fecha 1 de diciembre de 2020, se concede el acceso a la información requerida,
mediante la entrega de las distintas copias de las Órdenes comunicadas y sus respectivas
propuestas a que hace referencia dicha solicitud.
El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece que “la resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver”. Cabe considerar, por tanto, que este órgano no ha incumplido su
obligación de resolver en el plazo previsto en esta norma.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la
vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada,
por haber resuelto en tiempo y forma la concesión de la información solicitada, sin que se
haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados en los
artículos 17 y siguientes de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
4. El 4 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que se haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo
8.1.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, definida, según lo establecido en el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del órgano o entidad que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
El Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de
Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha
dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de la
ampliación de plazo, que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El
Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del
plazo:
«el volumen de datos o informaciones» y
«la complejidad de obtener o extraer los mismos».
La ampliación de plazo debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso
concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una
interpretación restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en
resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede
«debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas
materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia,
considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente
argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene
«especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no
aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R
156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente
previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la
solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles
puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad
de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018,
de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15
de noviembre).
Los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han
transcurrido, que es lo que ha sucedido en este caso. Esta prohibición está recogida en el
artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación
un plazo ya vencido.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide el texto completo, expediente de elaboración y,
en su caso, todos los informes relacionados con determinadas Ordenes del Ministro de
Sanidad.
La Administración entrega la información con posterioridad a la presentación de la
reclamación.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y
por otro, tener en cuenta el hecho de que la información le ha sido proporcionada si bien,
como decimos, con posterioridad a la presentación de la reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal establecido para el derecho de acceso en el Capítulo III de la
LTAIBG y como
consecuencia de la presentación de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG ante
este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 19 de
octubre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez