El solicitante pidió al Ministerio del Interior los informes policiales y médicos sobre la muerte de un extranjero en el CIE de Valencia. El Ministerio denegó el acceso alegando perjuicio a la investigación de ilícitos y secreto profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no acreditarse el daño y prevalecer el interés público en la rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la realización de un test de daño y un test de interés público.
2
No ha quedado acreditado que la difusión de los informes perjudique las labores de investigación, especialmente cuando los hechos ya son conocidos o los informes han sido remitidos a la autoridad judicial.
3
El secreto profesional no puede invocarse de forma genérica sin justificar que se revelen fuentes o información cuyo interés en el sigilo prevalezca sobre el derecho de acceso.
4
El acceso a los resultados de investigaciones sobre fallecimientos en centros bajo custodia del Estado garantiza la adecuada rendición de cuentas de la Administración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 702/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de
agosto de 2019, la siguiente información:
Solicito todos y cada uno de los informes que obren en su poder, y concretamente los
elaborados por la Policía, el CIE o de otros organismos, pero que obren en su poder, sobre
la muerte de un extranjero en el CIE de Valencia. En cuanto al tipo solicito desde informes
forenses, policiales o médicos hasta informes sobre posibles responsabilidades para que
sucediese eso dentro del centro o cualquier otra clase de informe que se haya elaborado.
2. Con fecha 5 de septiembre 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL
INTERIOR) dictó resolución por la que respondió al solicitante en los siguientes términos:
S/REF: 001-036402
N/REF: R/0702/2019; 100-002980
Fecha: 19 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Informes fallecimiento en Centros de Internamiento de Extranjeros
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto denegar el acceso a la
información solicitada conforme al artículo 14.1 e) de la LTAIPBG que dice: “EI derecho
de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para: (...) e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios".
Este límite al acceso de la información solicitada se fundamenta en que si bien el artículo
13 de la LTAIBG, define textualmente: "Se entiende por información pública los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones", lo solicitado por el
son Atestados Policiales que están puestos a disposición de los Juzgados de Valencia
competentes para la investigación y esclarecimiento de los hechos, en concreto el Juzgado
de Instrucción N°20 y Juzgado de Instrucción N°1O, los cuales tienen sendos
procedimientos judiciales abiertos. Reseñar que la difusión no autorizada de
información contenida en ellos podría derivar en consecuencias jurídicas, penales y
paralelamente sociales.
3. Ante la citada respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 3 de octubre
de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
Interior deniega los informes de la muerte de un migrante en el CIE de Valencia basándose
en la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales. De todos modos, no han
aplicado un test de daño, cuando es de sobra conocido que los límites no sirven para
aplicarse de forma automática y denegar el acceso a la información solicitada.
Estos informes servirían para la rendición de cuentas de la Administración y para la
información de la ciudadanía ante un hecho tan grave como la muerte de un inmigrante en
Centro de Internamiento de Extranjeros. Además, conocer estos informes no perjudicaría
una investigación, sino que serviría para la rendición de cuentas precisamente también del
proceso de investigación.
Es más, el propio Consejo ha considerado que informaciones similares como los informes de
muertes de migrantes en otros CIE o los informes de la muerte del coreógrafo Pedro Aunión
en el Festival Mad Cool debían hacerse públicos. Aun así, en esos casos Interior incumplió
las resoluciones del Consejo.
Solicito que prevalezca el interés público de la información solicitada y se inste como en
otras ocasiones ya citadas a Interior a entregar estos informes, que, además, en el
momento de esta resolución ya tendrán todas las partes implicadas en el proceso y que los
hechos que ahí se reflejen ya serán en parte conocidos y se habrá especulado con ellos,
igual que ya ha estado pasando hasta la actualidad. Por ello, ante un hecho de tal
gravedad lo mejor es conocer de primera mano que dicen esos informes por tal de la
información de la ciudadanía.
Solicito, además, que antes de dictar resolución se me haga llegar una copia del expediente
de esta reclamación, junto a las alegaciones de la Administración, y se me permita alegar a
mí también lo que considere oportuno.
4. Con fecha 7 de octubre de 2019, se remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a
través de la Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 29 de octubre de
2019, el citado departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de Policía se emiten las
siguientes alegaciones:
“Conforme a lo solicitado en fecha 08 de octubre de 2019, relativo a la reclamación
presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIPBG), por , este Centro Directivo se reafirma en la
respuesta dada al ciudadano basándose en los siguientes puntos:
El afirma en su reclamación que conocer los informes policiales sobre
la muerte de una persona no “perjudicaría una investigación sino que serviría para la
rendición de cuentas precisamente también del proceso de investigación”, significar que los
informes solicitados son atestados policiales puestos a disposición de los Juzgados de
Valencia, los cuales son los únicos competentes y cualificados para la investigación y
esclarecimiento de los hechos y no la ciudadanía en su conjunto.
El artículo 104.1 de la Constitución establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tienen
como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana, para cuyo cumplimiento deben actuar con absoluto respeto a la Constitución y al
resto del ordenamiento, tal como recoge el mandato constitucional en su artículo 9.1 y la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 5.1.
La prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la conservación y custodia de
bienes que se encuentren en situación de peligro, lleva a los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad al empleo de procedimientos, técnicas y protocolos de actuación donde
se combinan medios humanos y materiales, que quedan plasmados en numerosos informes
policiales que forman parte de la esfera de información sensible y no pública para el buen
desempeño de las funciones encomendadas.
Otro punto a tener en cuenta, se basa en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, en el artículo 14.1., apartados e) y j), los
cuales exponen que: “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios y j) El secreto profesional y (…)”.
Según la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece
en su artículo 5 que son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad los siguientes:
“(…) 5. Secreto profesional. Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las
informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No
estarán obligados a revelar las fuentes de Información salvo que el ejercicio de sus funciones o
las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera”.
La revelación de datos sensibles sobre la implementación de investigaciones policiales y
plasmadas en los Atestados policiales remitidos a la Autoridad Judicial supondría poner
gravemente en peligro futuras investigaciones y por ende la seguridad ciudadana.
Cabe reseñar que en los Atestados Policiales se integran el conjunto de diligencias y
actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios de policía, en cumplimiento de su obligación
de investigar cuantos delitos públicos se cometieren en su demarcación y lleguen a su
conocimiento. Entre aquellas diligencias se comprenderán las necesarias para la
comprobación del delito y el descubrimiento de sus autores o responsables, así como la de
recogida de vestigios, efectos o instrumentos procedentes o utilizados en su perpetración, por
lo que no son meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial, sino que pueden
tener también la virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables,
que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas
por los arts. 292 y 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) han de ser calificados
como declaraciones testificales, siendo la esencia de la instrucción de procedimiento penal, la
cual continente denuncias, objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios conformadores
en su momento de auténticas pruebas y por lo tanto no es un documento que deba ser
catalogado como público, y mucho menos cuando este es remitido a la Autoridad Judicial, que
es la competente para el total esclarecimientos de los hechos y quien igualmente determina el
secreto o no de las actuaciones.
Así, según el artículo 772 de la citada ley:
“1. Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones que por
esta Ley se les encomiendan.
2. La Policía extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo
entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y
remitirá copia al Ministerio Fiscal.”
De la misma manera, el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por el
apartado tres del artículo único de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las
garantías procesales, establece:
“1. Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un
delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de
algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio
Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro
caso, lo harán así que las hubieren terminado”.
Así mismo, y siguiendo el planteamiento anterior, los funcionarios de policía DEBEN remitir y
poner a disposición del Juzgado el Atestado Policial, entendiéndose el poner a “disposición”,
según la Real Academia Española, Diccionario del Español Jurídico, como el acto de “enajenar,
ceder o gravar un bien o derecho” “Disponer de un bien o derecho transmitiendo su
titularidad”, por lo que como ya se argumentó en la respuesta transmitida al ciudadano es la
autoridad judicial la titular de todo lo elaborado e incluido en el Atestado policial,
significándose que las posibles resoluciones de la causa judicial como los recursos que
pudieran formularse al respecto, quedan fuera de la competencia de este Órgano Directivo,
siendo la Autoridad Judicial la competente para decidir todo aquello que afecte a la resolución
de la misma.”
5. El 30 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que en el plazo de diez días hábiles pudiese alegar lo que
estimara conveniente ante la documentación adjunta. Mediante escrito de entrada el mismo
30 de octubre de 2019 el reclamante realizó, en resumen, las siguientes alegaciones:
Me reafirmo en todos los argumentos recogidos en mi solicitud y reclamación. La
Administración está alegando límites para denegar una información que, además, en
ocasiones anteriores muy similares el Consejo de Transparencia ya ha resuelto que no son de
aplicación. Del mismo modo, no pueden alegar que es secreto profesional ni que la ciudadanía
no le corresponde investigar, sino solo a los juzgados. La rendición de cuentas sirve para que
la ciudadanía esté informada, no para que investigue. Conocer los informes solicitados no
supone que las instancias judiciales dejen de investigar o que los ciudadanos se pongan a ello,
sino que supone que la ciudadanía pueda estar informada y acceder a información de interés
público sobre la que no cabe ningún límite que aplicar. Además, en un caso como este permite
poner luz y rendir cuentas para saber el por qué del fallecimiento de una persona que estaba
bajo la tutela y responsabilidad del Estado. En la aplicación de un test de daño para un caso
como este, evidentemente, prevalece el interés público.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concreta en los informes elaborados por la Policía, el CIE u otros organismos sobre la muerte
de un extranjero en el CIE de Valencia, y que la Administración ha denegado al considerar de
aplicación los límites previstos en el art. 14.1, letras e) y j) según los cuales, el derecho de
acceso podrá quedar limitado cuando el mismo suponga un perjuicio a e) La prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y j) El secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial.
Fundamenta la Administración su argumentación en que son Atestados Policiales que están
puestos a disposición de los Juzgados de Valencia competentes para la investigación y
esclarecimiento de los hechos, en concreto el Juzgado de Instrucción N°20 y Juzgado de
Instrucción N°1O, los cuales tienen sendos procedimientos judiciales abiertos. Así como,
en que la difusión no autorizada de información contenida en ellos podría derivar en
consecuencias jurídicas, penales y paralelamente sociales.
4. Analizando dichos argumentos, debe en primer lugar recordarse que la aplicación de los
límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo
CI/002/2015
, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las
competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente
el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…).
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
Sentencia nº 46/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. "
Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto
(…)”.
Y finalmente, por su importancia en la interpretación de las causas de inadmisión previstas en
la LTAIBG, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
5. Dicho lo anterior, cabe señalar que como indica el reclamante, este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno ya se ha pronunciado anteriormente sobre el mismo objeto de solicitud en
el expediente R/0308/2019
, en el que se solicita al Ministerio los informes sobre los
fallecimientos de dos extranjeros en Centros de Internamiento, información que fue
denegada en base a los mismos límites, y en el que este Consejo de Transparencia concluyó lo
siguiente:
Posteriormente, y en otro expediente tramitado con la referencia R/0167/2019
, en el que
el MINISTERIO DEL INTERIOR expuso argumentos idénticos a los manifestados en la
presente reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tras reproducir el
1_pliegos.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
análisis de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 e) de la LTAIBG realizado en la
reclamación R/0015/2019, concluyó lo siguiente:
5. Por otro lado, cabe señalar que en vía de reclamación, la Administración argumenta
en sus alegaciones que en el presente supuesto son de aplicación los límite previstos en el
artículo 14.1 e) y j), que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. J) El secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial. Límites, que en expediente anterior, no alegó, a pesar de
que se solicitaban los mismos informes.
Debe recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser
acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015 , de 24 de junio, de este Consejo de
Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a),
Criterio en el que se indica que: (…)
Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es la de
dar la información, siendo los limites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente
justificada por quien la invoca. Por otro lado, no ha quedado suficientemente acreditado
por la Administración que puedan verse perjudicadas las labores de investigación y sanción
por hacer públicos los informes, salvo en aquellos casos en que esos informes se
encuentren actualmente recurridos ante los Tribunales de Justicia, y que su conocimiento
pudiera afectar a la posición de las partes en el procedimiento. De ser así, estaríamos
hablando del límite al acceso previsto en el artículo 14.1 f). No obstante, lo único que
argumenta la Administración es que los informes realizados por la Policía Nacional al
respecto, fueron puestos a disposición de la Autoridad Judicial para el esclarecimiento de
los hechos, argumento que- además de revelar la existencia de dichos informes- no
acredita que afecte a la posición de las partes en un procedimiento, procedimiento que de
existir aunque tampoco se justifica, seguiría sin causar perjuicio a las partes, ya que los
informes serían conocidos por las mismas.
6. Igualmente, manifiesta la Administración que es de aplicación al presente supuesto el
articulo 14.1 j) de la LTAIBG, que permite limitar el derecho de acceso cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para el secreto profesional.
A este respecto, además de recordar el carácter restrictivo que debe darse a los límites al
acceso, debe señalarse que la LTAIBG no define qué pueda entenderse por secreto
profesional. Existen secretos de distinto tipo y que surgen en diferentes situaciones. Por
ejemplo, el secreto profesional en el ámbito empresarial se trata de la información que le
otorga a la compañía una ventaja competitiva frente a la competencia. Destacan también
por su especial importancia aquellas cuestiones cuyo conocimiento por personas no
autorizadas pueda dañar o ponga en riesgo la seguridad del Estado o los intereses
fundamentales de la Nación y que constituyen los «secretos oficiales», protegidos en
España por sanciones penales y por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales.
Existe también el secreto estadístico, que se aplica frente a todas las administraciones y
organismos públicos cualquiera que sea la naturaleza de estos, excepto en casos de
colaboración estadística entre administraciones, en los que podrán facilitar los datos
siempre que los servicios que reciban los datos los utilicen exclusivamente para elaborar
estadísticas y dispongan de los medios técnicos y legales para preservar el secreto
estadístico.
En el presente caso, cabe señalar que la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, establece en su artículo 5 que Son principios básicos de actuación de
los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: 5. Secreto profesional.
Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por
razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las
fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley
les impongan actuar de otra manera.
A este respecto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se ha
justificado que se vulnere el secreto profesional de la Policía al fa cilitar los informes
elaborados al respecto del accidente acaecido en el festival Mad Cool, al haber sido
elaborados una vez llevadas a cabo las actuaciones oportunas, no acreditando, tampoco,
que con ello se revelen ni fuentes ni ninguna otra información conocida en el
desempeño de sus funciones cuyo interés en que no se conozca pueda prevalecer sobre el
derecho de acceso a la información.
Sin embargo, si el Ministerio entiende que existen datos en los informes solicitados que
contienen información que pueda afectar al secreto profesional, puede y debe excluirlos
u omitirlos, proporcionando el resto al Reclamante e informando a éste de que parte de
la información ha sido omitida y por qué.
No obstante, se reitera que en expediente R/0015/2019 recientemente resuelto sobre una
solicitud idéntica, el Ministerio no alegó ninguno de los dos límites analizados.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada.
8. Además de lo argumentado en los precedentes señalados, ha de recodarse que, en el
presente caso, se están solicitando informes realizados al objeto de aclarar las
circunstancias y, por lo tanto, presuntas responsabilidades en dos casos de fallecimientos
de extranjeros internados en centros cuya guardia y custodia y, por lo tanto, seguridad,
corresponde a las autoridades policiales. Casos que, además, se produjeron en 2011 y 2012
respectivamente y cuya investigación ha debido concluir, como así lo demuestran las
afirmaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR sin que, a nuestro juicio, la garantía del
acceso solicitado pueda quedar desvirtuado por la existencia de un procedimiento
abierto en la Audiencia Provincial de Madrid cuya vista, por otro lado, ya se ha producido
a la fecha de la presente resolución.
Asimismo, se solicitan informes y, en ningún caso, la metodología, procedimientos o
condiciones de las actividades de investigación que lleven a cabo las autoridades
policiales, sino los resultados de esas investigaciones a los efectos de poder aclarar las
circunstancias en las que se produjeron los hechos.
En este sentido, debe hacerse hincapié en que la finalidad o ratio iuris de la norma,
expresada en su Preámbulo es garantizar que la transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno sean los ejes fundamentales de toda acción política.
Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por ello, debemos concluir que el conocimiento de los informes en poder de las
autoridades policiales relativos a la investigación de los fallecimientos mencionados por
el solicitante garantiza la adecuada rendición de cuentas por la actuación pública en la
que se asientan, en última instancia, las obligaciones para la Administración y los derechos
reconocidos a los ciudadanos, previstos en la LTAIBG. Por lo tanto, y en base a los
argumentos recogidos en los apartados precedentes, la presente reclamación ha de ser
estimada.
Por tanto, teniendo en cuenta la identidad en cuanto al objeto de la solicitud, así como los
límites alegados por la Administración, y los antecedentes al respecto tramitados por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presente reclamación debe de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la con
entrada el 3 de octubre de 2019, contra la resolución de 5 de septiembre de 2019 del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 20 día hábiles,
remita a la siguiente información:
-los informes que obren en su poder, y concretamente los elaborados por la Policía, el CIE o
de otros organismos, pero que obren en su poder, sobre la muerte de un extranjero en el
CIE de Valencia. En cuanto al tipo solicito desde informes forenses, policiales o médicos
hasta informes sobre posibles responsabilidades para que sucediese eso dentro del centro
o cualquier otra clase de informe que se haya elaborado.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda