La solicitante pidió al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades las tablas de convalidación de asignaturas entre la UNED y la UOC. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ordenando retrotraer las actuaciones para que el Ministerio remita la solicitud a la UNED.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posea la información a remitir la solicitud al órgano competente si lo conoce, en lugar de limitarse a informar al solicitante.
2
La causa de inadmisión del art. 18.1.d solo es aplicable cuando se desconoce el órgano competente, condición que no se cumple ya que el Ministerio identificó a la UNED como entidad competente.
3
La administración no puede trasladar al ciudadano la carga de dirigir la solicitud al órgano competente cuando el receptor inicial conoce dicha entidad.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 702/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 18 de noviembre de 2018, la siguiente información:
Solicito las tablas de convalidación entre las asignaturas de la UNED y la UOC (Universidad
Oberta de Catalunya) correspondientes al Grado de Psicología.
2. Mediante resolución, de fecha 20 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, informó a la reclamante de lo siguiente:
S/REF: 001-030920
N/REF: R/0702/2018; 100-001939
Fecha: 14 de febrero de 2019
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio de Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Tablas de convalidación de asignaturas entre la UNED y la UOC
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
En su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve que, de acuerdo con la letra d)
del apartado 1, del artículo 18, de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a
trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un órgano en cuyo
poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que no dispone de los datos
solicitados.
No obstante, a juicio de este órgano, la información solicitada podría ser competencia de la
UOC (Universitat Oberta de Catalunya).
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d), del artículo 18.1, de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información solicitada.
3. Ante esta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de
noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Creo que ha habido un malentendido en el momento de interpretar mi solicitud provocado, probablemente, por la brevedad o falta de claridad del texto de mi anterior solicitud.
Mi petición consiste en poder consultar el cuadro de convalidaciones y reconocimiento de
créditos que obra en poder de la UNED (Universidad Nacional de Educación a Distancia) y
que la propia UNED utiliza para convalidar asignaturas de su propio Plan de Estudios del
Grado de Psicología a alumnos que han cursado asignaturas del Grado de Psicología con el
Plan de Estudios de la UOC (Universitat Oberta de Catalunya).
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 14 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 10 de enero de 2019, el
Ministerio presentó sus alegaciones, manifestando lo siguiente:
Cabe señalar que, aunque como bien supone la reclamante, ha habido un malentendido en
la interpretación de la solicitud inicial al considerarse que el traslado sería de la UNED a la
UOC y no de la UOC a la UNED, la respuesta habría sido la misma pero con la salvedad de
que en ese caso, a juicio de la SGU, la información solicitada sería competencia de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) y no de la UOC como, inicialmente, se
consideró.
Al respecto, es importante señalar que aunque la UNED sea una universidad no trasferida,
goza de plena autonomía universitaria.
En consecuencia, habiéndole manifestado a la reclamante la entidad en la que se encuentra
la información, se ha cumplido con la previsión del artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y será la reclamante la que deba ponerse en contacto con aquella para requerirle
la información, en el entendido de que dicha solicitud, por la naturaleza jurídica de la misma,
no puede ampararse en la repetida Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
6. El 14 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que Si la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera,
e informará de esta circunstancia al solicitante.
En el presente caso, el Ministerio, receptor de la solicitud de acceso, indica que debe ser la
solicitante la que dirija su solicitud a la UNED, lo que no es conforme con el precepto
transcrito, ya que debe ser el propio Ministerio – no la solicitante - el que remita la solicitud al
órgano competente.
El invocado artículo 18.1. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno regula como causa de inadmisión de las solicitudes de
acceso a la información las dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información
cuando se desconozca el competente. La correcta interpretación de este precepto exige que
se cumpla la condición exigida en el mismo, es decir, que se desconozca al órgano
competente que pueda tener la información o documentación solicitada. Esta premisa no se
cumple en el presente caso.
De cuanto antecede, puede concluirse que la solicitud de información debiera haber sido
remitida al organismo que, en atención a sus funciones, pudiera ser competente para así
poder proporcionar una respuesta completa al interesado.
En estas condiciones, no resulta a nuestro juicio de aplicación la causa de inadmisión
contemplada en el articulo 18.1 d) de la LTAIBG sino el acto de trámite regulado en el art.
19.1 de la norma.
Ha de recordarse que este criterio ha sido el mantenido por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en diversos expedientes de reclamación, señalándose, por todos, el
R/0235/2018
.
En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada, pero únicamente por motivos formales, debido a errores en la tramitación de la solicitud de acceso, debiendo retrotraerse las actuaciones practicadas para que el Ministerio pueda remitir la solicitud inicial al órgano
administrativo competente (la UNED), notificándoselo así a la reclamante.
Cumplido este trámite, asiste a la reclamante el derecho a presentar nueva reclamación ante
este Consejo de Transparencia, en caso de que el órgano competente no le responda en el
plazo de un mes o deniegue injustificadamente su petición.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
, con entrada el 28 de noviembre de 2018, contra la resolución, de fecha 20 de
noviembre de 2018, del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el
plazo máximo de 5 días hábiles, remita a la UNED la solicitud de acceso a la información
presentada por , comunicando a ésta el envío realizado.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el
mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de las
actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda