Retrotraer 14/02/2019 · 78 días en resolverse

Solicitud de tablas de convalidación de asignaturas entre la UNED y la UOC

La solicitante pidió al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades las tablas de convalidación de asignaturas entre la UNED y la UOC. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ordenando retrotraer las actuaciones para que el Ministerio remita la solicitud a la UNED.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posea la información a remitir la solicitud al órgano competente si lo conoce, en lugar de limitarse a informar al solicitante.
2 La causa de inadmisión del art. 18.1.d solo es aplicable cuando se desconoce el órgano competente, condición que no se cumple ya que el Ministerio identificó a la UNED como entidad competente.
3 La administración no puede trasladar al ciudadano la carga de dirigir la solicitud al órgano competente cuando el receptor inicial conoce dicha entidad.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 702/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de noviembre de 2018, la siguiente información: Solicito las tablas de convalidación entre las asignaturas de la UNED y la UOC (Universidad Oberta de Catalunya) correspondientes al Grado de Psicología. 2. Mediante resolución, de fecha 20 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, informó a la reclamante de lo siguiente: S/REF: 001-030920 N/REF: R/0702/2018; 100-001939 Fecha: 14 de febrero de 2019 Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Minis terio de Ciencia, Innovación y Universidades Información solicitada: Tablas de convalidación de asignaturas entre la UNED y la UOC Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones En su ámbito competencial, esta Secretaría General resuelve que, de acuerdo con la letra d) del apartado 1, del artículo 18, de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que no dispone de los datos solicitados. No obstante, a juicio de este órgano, la información solicitada podría ser competencia de la UOC (Universitat Oberta de Catalunya). En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d), del artículo 18.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información solicitada. 3. Ante esta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Creo que ha habido un malentendido en el momento de interpretar mi solicitud provocado, probablemente, por la brevedad o falta de claridad del texto de mi anterior solicitud. Mi petición consiste en poder consultar el cuadro de convalidaciones y reconocimiento de créditos que obra en poder de la UNED (Universidad Nacional de Educación a Distancia) y que la propia UNED utiliza para convalidar asignaturas de su propio Plan de Estudios del Grado de Psicología a alumnos que han cursado asignaturas del Grado de Psicología con el Plan de Estudios de la UOC (Universitat Oberta de Catalunya). 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 14 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 10 de enero de 2019, el Ministerio presentó sus alegaciones, manifestando lo siguiente: Cabe señalar que, aunque como bien supone la reclamante, ha habido un malentendido en la interpretación de la solicitud inicial al considerarse que el traslado sería de la UNED a la UOC y no de la UOC a la UNED, la respuesta habría sido la misma pero con la salvedad de que en ese caso, a juicio de la SGU, la información solicitada sería competencia de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) y no de la UOC como, inicialmente, se consideró. Al respecto, es importante señalar que aunque la UNED sea una universidad no trasferida, goza de plena autonomía universitaria. En consecuencia, habiéndole manifestado a la reclamante la entidad en la que se encuentra la información, se ha cumplido con la previsión del artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y será la reclamante la que deba ponerse en contacto con aquella para requerirle la información, en el entendido de que dicha solicitud, por la naturaleza jurídica de la misma, no puede ampararse en la repetida Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 6. El 14 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por su parte, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. En el presente caso, el Ministerio, receptor de la solicitud de acceso, indica que debe ser la solicitante la que dirija su solicitud a la UNED, lo que no es conforme con el precepto transcrito, ya que debe ser el propio Ministerio – no la solicitante - el que remita la solicitud al órgano competente. El invocado artículo 18.1. d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno regula como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información las dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. La correcta interpretación de este precepto exige que se cumpla la condición exigida en el mismo, es decir, que se desconozca al órgano competente que pueda tener la información o documentación solicitada. Esta premisa no se cumple en el presente caso. De cuanto antecede, puede concluirse que la solicitud de información debiera haber sido remitida al organismo que, en atención a sus funciones, pudiera ser competente para así poder proporcionar una respuesta completa al interesado. En estas condiciones, no resulta a nuestro juicio de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el articulo 18.1 d) de la LTAIBG sino el acto de trámite regulado en el art. 19.1 de la norma. Ha de recordarse que este criterio ha sido el mantenido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversos expedientes de reclamación, señalándose, por todos, el R/0235/2018 . En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada, pero únicamente por motivos formales, debido a errores en la tramitación de la solicitud de acceso, debiendo retrotraerse las actuaciones practicadas para que el Ministerio pueda remitir la solicitud inicial al órgano administrativo competente (la UNED), notificándoselo así a la reclamante. Cumplido este trámite, asiste a la reclamante el derecho a presentar nueva reclamación ante este Consejo de Transparencia, en caso de que el órgano competente no le responda en el plazo de un mes o deniegue injustificadamente su petición. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 28 de noviembre de 2018, contra la resolución, de fecha 20 de noviembre de 2018, del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a la UNED la solicitud de acceso a la información presentada por , comunicando a ésta el envío realizado. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda