El Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos solicitó al Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes un informe jurídico sobre una moción de censura y actas de reuniones. Tras un requerimiento de acreditación de representación, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inadmitió la reclamación por extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 12 de agosto de 2021, coincidiendo con el último día del plazo legal que tenía la administración para resolver y notificar la solicitud.
2
Según el artículo 24.2 de la LTAIBG, la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o a la producción de los efectos del silencio administrativo.
3
Al presentarse la reclamación antes de que transcurriera el plazo del que disponía la Administración para resolver, no se había producido la desestimación por silencio administrativo necesaria para habilitar la vía de reclamación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 701/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, D
en nombre y representación del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y
DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS, dirigió escrito de fecha 12 de julio de 2021 al CONSEJO
GENERAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES, en el que solicitaba, en
resumen, lo siguiente:
(…) que siendo miembro y parte interesada en las reuniones del Pleno impugnadas,
celebradas en Madrid el pasado día 26 de junio de 2021, admita el presente escrito en
tiempo y forma, en virtud de las alegaciones que contiene, de al presente escrito el carácter
de RECURSO que en derecho corresponda, procediéndose a la tramitación que de ello se
derive, y proceda a SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE TODOS LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR
SER NULOS E INSTAR LA INMEDIATA CONVOCATORIA DE ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
para los cargos vigentes de Presidente, Secretario e Interventor, y los cargos expirados de
S/REF:
N/REF: R/0701/2021; 100-005677
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE
DELINEANTES
Información solicitada: Informe Asesoría Jurídica sobre la Moción de Censura del Presidente
del Consejo General
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Vicepresidente y Tesorero, con independencia de las acciones legales que este Colegio
emprenda en defensa de la profesión para el restablecimiento legal y democrático del
órgano representativo de la profesión, por el grave perjuicio que los miembros de Comisión
Ejecutiva están causando en la escisión del Consejo General, por haberse situado al margen
de la legalidad y del ordenamiento corporativo, con incumplimiento reiterado e
irresponsable de sus funciones, con deslealtad deontológica y corporativa, haciendo con
todo ello un cortijo para hacer imperar su propia ley.
REQUIERE AL CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTE: (i)
Informe emitido por la Asesoría Jurídica del Consejo General donde se fundamenta el no
proceder de la Moción de Censura al Sr. Presidente del Consejo General, tal como
manifestó su Presidente y Asesor Jurídico, por no estar recogido dicho mecanismo
democrático en el Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre, ni en el Reglamento de
Régimen Interior, y como fue asesorada Comisión Ejecutiva en su reunión de 25/06/2021,
previa a la Reunión Extraordinaria del Pleno del Consejo General de 26/06/2021, en la que
así fue expuesto; (ii) Acta de Reunión de Comisión Ejecutiva de 25/06/2021; y, (iii) Actas de
la Reunión Ordinaria y Extraordinaria del Pleno celebradas en Madrid el 26/06/2021, con
certificación de voto.
2. Mediante escrito de 6 de agosto de 2021 el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS
PROFESIONALES DE DELINEANTES comunicó al COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y
DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS lo siguiente:
Visto se escrito de fecha 12 de julio de 2021, presentado por ,
en nombre y representación del Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos
de Burgos, y, no acreditándose dicha representación por medio válido en Derecho que deje
constancia fidedigna de su existencia, y corno cuestión previa y antes de iniciar el proceso,
y teniendo en cuenta que para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o
comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en
nombre de otra persona, debe acreditarse la representación (art. 5° Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), se le
solicita acreditación de la representación que manifiesta ostentar, y se le requiere para que
en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente a la recepción del presente
requerimiento, subsane el defecto observado mencionado y acredite la citada
representación, si no se atendiese al presente requerimiento se archivará la petición sin
más trámite.
3. Mediante escrito de entrada 12 de agosto de 2021, el COLEGIO PROFESIONAL DE
DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS presentó, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
Pasados casi un mes desde la solicitud al Consejo General de los Colegios Profesionales de
Delineantes, éste contesta que el Decano del Colegio solicitante necesita acreditación.
A la que acompañaba un escrito con el siguiente contenido:
Con fecha 12 de julio de 2021, este Colegio considera tener derecho de acceso a la
información pública relativa a los fines esenciales del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS
PROFESIONALES DE DELINEANTES, y que ante su falta de transparencia, se realizó petición
de ese órgano junto con otras acciones, con domicilio en ,
Madrid.
En dicha petición se solicitaba: (...)
No estando conforme con la contestación recibida por parte del CONSEJO GENERAL DE LOS
COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES, por el alcance de la posible afectación a los
intereses de este Colegio y de los derechos de sus colegiados, cuya protección corporativa
es competencia del Colegio al que represento, y con expresa invocación de los artículos 12,
13, 15 y 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, Y por lo expuesto, respetuosamente, SOLICITA al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, tenga por presentado el presente escrito, y documentos
que lo acompañan, lo admita, dando por formulada RECLAMACIÓN EN MATERIA DE
ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA, y, dé respuesta a la misma, resolviendo si es ajustada a
la LTAIBG para que sea facilitada la información solicitada al CONSEJO GENERAL DE LOS
COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y en cuanto al plazo del que dispone el Consejo General de los Colegios
Profesionales de Delineantes para resolver sobre el acceso solicitado.
A este respecto, por una parte, hay que señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Y, por otra parte, que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado
o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes, la
solicitud de información es de fecha 12 de julio de 2021, sin que conste en el expediente la
fecha de entrada en el Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes, órgano
competente para resolver, y por tanto sería la fecha a partir de la cual comenzaría a contar el
plazo de un mes del que disponía para resolver sobre el acceso.
En efecto, a falta de conocer la citada fecha de entrada este Consejo ha de considerar la fecha
de presentación de la solicitud, el 12 de julio de 2021, por tanto el plazo de un mes del que
disponía el Consejo General para resolver y notificar finalizaba el 12 de agosto de 2021.
Asimismo, conforme consta también en el expediente y se ha recogido en los antecedentes,
el Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos presentó la
reclamación el 12 de agosto de 2021, el último día a disposición del Consejo General para
dictar y notificar su resolución sobre el acceso requerido, y, por tanto, antes de finalizar el
mencionado plazo de un mes para resolver.
A ello cabe añadir, que según se desprende del expediente la reclamación es por
desestimación por silencio, señalando el Colegio Profesional expresamente que Pasados casi
un mes desde la solicitud al Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes, éste
contesta que el Decano del Colegio solicitante necesita acreditación.
En este sentido, hay que recordar que el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que
Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en
que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a
aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio
administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera
día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el
último día del mes.
Teniendo en cuenta lo anterior, como ya hemos indicado, el plazo para resolver concluía el 12
de agosto y el plazo para reclamar comenzaba a computar el día 13 de agosto, y sin embargo
la reclamación se presentó el mismo 12 de agosto de 2021.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, la presente
reclamación debe ser inadmitida, por haber sido presentada antes de que transcurriera el
plazo del que disponía la Administración para resolver y notificar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por el COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS
DE BURGOS, con fecha de entrada 12 de agosto de 2021, frente al
CONSEJO GENERAL DE LOS
COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES .
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez