Se solicitó al Ministerio de Hacienda acceso a datos de subvenciones del 03/03/2020 de la Región de Murcia, cuestionando el límite de 10.000 registros para descarga. El reclamante alegó que los datos ya están protegidos y que otros portales permiten descargas mayores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La publicación de datos de beneficiarios de subvenciones tiene una base de legitimación legal según el artículo 6.1 del RGPD, aunque se pueden aplicar medidas para evitar interferencias con la protección de datos personales.
2
El límite de 10.000 registros en la descarga del SNPSAP se considera una medida válida para minimizar riesgos de privacidad, respaldada por informes de la AEPD.
3
La solicitud de información que requiere el diseño y desarrollo de un programa especial o tratamiento específico no disponible en el sistema constituye una reelaboración prohibida según el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
4
El derecho de acceso se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano, no extendiéndose a la creación de nuevos productos o informes.
5
La publicación de información en formatos reutilizables es preferente pero no obligatoria según el artículo 5.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 701/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 22 de
septiembre de 2020, la siguiente información:
Nos es imposible obtener información de la BDNS Sistema Nacional de Publicidad de
Subvenciones, queremos ampliarla con los datos en la que queremos obtener las subvenciones
y entregas dinerarias del día 3/3/2020 en la cual nos da 20.541 registros, que no podemos
descargar en EXC ya que si hay más de 10.000 el sistema no lo permite.
Vamos seleccionando por partes y llegamos a seleccionar la C. Autónoma de Murcia y nos da
13.949 registros que tampoco podemos descargar, seguimos seleccionando y ponemos en
Departamento: Consejería de Agua y Agricultura y nos vuelva a salir 13.949 registros,
seguimos seleccionando y ponemos en Región NUTS de concesión: Región de Murcia y nos
S/REF: 001-047877
N/REF: R/0701/2020; 100-004298
Fecha: La de firma
Andalucía por la Enseñanza Pública
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda
Información solicitada:
Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones
Subdirección General de Reclamaciones
vuelve a salir 13.949 registro, seguimos seleccionando y ponemos en Actividad Nace del
beneficiario: Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca y nos vuelva a salir 13.949 registros,
ya no sabemos que seleccionar más porque no se puede y seguimos con los 13.949 registros
que no podemos descargarnos.
Comprenden por qué la limitación que tienen en los 10.000 registros impiden poder obtener la
información completa, por qué no quitan esa limitación es que se pretende ocultar la
información.
Les ruego que puedan arreglar ese veto que tiene la aplicación y mandarnos la información a
nuestro correo electrónico.
2. Mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó
al reclamante lo siguiente:
La Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) se regula en el artículo 20 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que en su artículo 20.5 señala que su
contenido tiene carácter reservado.
Ahora bien, según el apartado 8 del artículo 7 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por
el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones
y demás ayudas públicas, para dar cumplimiento a la Ley 19/2013, la BDNS suministra
información pública de las subvenciones y ayudas registradas por las Administraciones
concedentes a través del Portal del Sistema Nacional de Subvenciones y Ayudas Públicas
(SNPSAP) en la dirección www.infosubvenciones.gob.es.
La solicitud plantea dos cuestiones: una referida al límite establecido para la descarga de
información desde el SNPSAP (10.000 registros) y otra dirigida a solicitar información.
En cuanto al régimen de 10.000 registros fue el límite fijado cuando se diseñó el sistema de publicidad; el establecimiento de dicho límite se efectuó a efectos de dar respuesta al principio
de protección de datos personales al que está sometida la publicidad de subvenciones.
En consulta dirigida a la Agencia Estatal de Protección de Datos en 2016, la Intervención
General de la Administración del Estado solicitó criterio a la Agencia sobre varias cuestiones y,
específicamente, sobre la oportunidad de limitar la consulta pública a los indicados 10.000
registros; la AEPD dio traslado del informe evacuado por su Gabinete Jurídico en febrero de 2018; se reproduce a continuación el contenido de dicho informe precisamente en el apartado
dirigido a examinar esta cuestión:
“… La segunda de las cuestiones planteadas es si es adecuado el suministro de información
que efectúa la BDNS en los términos en que ha sido descrito. La respuesta a lo anterior es
positiva, si bien merece una puntualización lo relativo a la exclusión de la publicación de los
datos que inciden en los supuestos del art. 14 de la ley de Transparencia. Véase más adelante
en este Informe la Nota (i) al art. 30 del Proyecto de Real Decreto.
La consulta expone, de la manera que se ha relatado en los antecedentes de este informe,
distintas medidas que la BDNS ha implementado en materia de acceso a la información que la
misma contiene. Así, impedir la indexación del contenido de la BDNS mediante motores de
búsqueda, robots y arañas dificultando que la información pueda ser combinada con la
procedente de otras fuentes.
Del mismo modo se valora el que la publicación de la información sobre subvenciones
percibidas por personas físicas se mantenga sólo durante un tiempo limitado, lo que por otra
parte resulta obligado de acuerdo con los principios generales de la normativa de protección
de datos (véase art. 4.5 LOPD, Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan
dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o
registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado
durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido
recabados o registrados). O el art. 5.1 e) del RGPD: Los datos personales serán ( ... )
mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más
tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales;( .. .).
La limitación de las descargas de datos a un volumen máximo de 10.000 registros en cada
consulta se valora positivamente, sin perjuicio de señalar que cabría estudiar si es posible
rebajar esa cantidad de 10.000 registros en cada consulta, pues no deja de parecer algo
elevada (o muy elevada) a los efectos de un mero registro de publicidad de las subvenciones,
el cual, por comprender datos personales, plantea un riesgo para el derecho a la protección de
datos de los interesados que se puede concretar en que el tercero pueda hacer caso omiso de
los requisitos establecidos para el tratamiento posterior de dichos datos en la normativa de
protección de datos o para la reutilización de dichos datos.
Igualmente se valora positivamente el que el uso de los datos sólo puede hacerse a través de
los tratamientos que permita el propio sistema, evitando de esta forma que se produzcan
descargas masivas de información. Esta que es por otra parte una de las medidas
recomendadas por el Grupo de Trabajo del artículo 29 en su Dictamen 6/2003 sobre datos
abiertos y reutilización de la información del sector público.
Este Dictamen 6/2013 citado contiene igualmente una sugerencia respecto a la posibilidad de
establecer medidas de seguridad y control adicionales a las anteriores, tal y como por ejemplo
un sistema de verificación que prevenga el acceso automatizado y minimice los riesgos. Para
ello sugiere que se establezca un "captcha" que impida un acceso automatizado sin
intervención humana. Esta medida, que no ha sido mencionada, sería razonable su
implementación por la BDNS si no se ha implementado ya.
En definitiva, cualquier medida que impida un acceso irrestricto y que limite las posibilidades
futuras de infracción de la normativa de reutilización y de protección de datos, aunque no
hayan sido mencionadas en este Informe, podrán establecerse el futuro a medida que vayan
surgiendo.”
La segunda cuestión se refiere a la petición de información; el escrito no acota qué
información concreta se solicita y únicamente hace referencia precisa a los datos de las
subvenciones y entregas dinerarias del día 3/3/2020 concedidas por la Consejería de Agua y
Agricultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Ante la citada petición, conviene reiterar las consideraciones ya recogidas por la AEPD en
cuanto a la oportunidad de la cesión de la información “a través de los tratamientos que
permita el propio sistema”. Este criterio se refuerza con el informe emitido posteriormente por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/0497/2019) en el que, tratando acerca de la
petición de información que no es posible obtener por el SNPSAP, concluye desestimando
dicha petición, en base a lo prevenido en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG que ampara el caso
de denegación cuando la respuesta implica la necesidad de reelaborar la información. Este es
el caso presente, en el que no es posible obtener la información solicitada si no es a partir de
un tratamiento específico de la información, que no está disponible.
Finalmente, en el escrito de solicitud se hacen algunas consideraciones acerca de la respuesta
proporcionada por el Portal de la Junta de Andalucía. Únicamente procede señalar al respecto
que el SNPSAP mostraba a 31 de diciembre de 2019 un total de 6,5 millones de registros; y que
durante todo el año se realizaron 1,3 millones de visitas sirviendo 3,3 millones de páginas.
Estos indicadores muestran el elevado tráfico cotidiano de este Portal, que motiva por un lado
la necesidad de establecer limitaciones mecánicas a la descarga de la información y por otro,
limitaciones encaminadas a combatir los riesgos que amenazan a la protección de los datos
personales en los términos contemplados desde la AEPD.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley
18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se deniega la petición de información de las subvenciones concedidas por la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el día 3 de marzo de 2020.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 19 de octubre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Recibida resolución a nuestra reclamación (…) en las que nos contesta a nuestras dos
peticiones de nuestra queja en el sentido de que la limitación a 10.000 registros en la descarga
de la información de las subvenciones en un periodo de tiempo es correcta, incluso según nos
dicen la Agencia de Protección de datos indicó que se rebajara, y por otra parte queríamos las
subvenciones del día 3/3/2020 concedidas por la Consejería de Agua de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia en la que nos dicen que nos es posible darla por el SNPSAP
ya que tendrían que hacer un tratamiento específico de la información, que no está disponible.
Como no estamos de acuerdo en el resultado de dicha resolución, le queremos hacer ésta
reclamación al Consejo de Transparencia por las siguientes alegaciones
1) Entendemos que según la Ley 19/2013 en diferentes artículos garantiza el derecho de la
ciudadanía a acceder a la información pública, destacando la ley la protección de los datos de
carácter personal, y aquí queremos hacer la primera consideración, todos los datos de las
subvenciones de las personas físicas tienen protegido su CIF ya que de los nueve caracteres los
tres primeros están con asteriscos, y los dos últimos también por lo que la protección de los
datos personales de las personas físicas YA ESTÁN PROTEGIDOS.
2) El capítulo 2 de la Ley en su artículo 5. Punto 4 nos dice que la información será publicada
en la página web de una manera, clara, estructurada y entendible para los interesados y
preferiblemente en FORMATOS REUTILIZABLES, y en su punto 5 nos dice: Toda la información
será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con
discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera
QUE RESULTEN ACCESIBLES Y COMPRENSIBLES, conforme al principio de accesibilidad
universal y diseño para todos.
3) El artículo 11 de la Ley en el apartado c) nos dice: se fomentará que la información sea
publicada en FORMATOS QUE PERMITA SU REUTILIZACIÓN.
4) El artículo 12 nos dice: Todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los
delitos y la intimidad de las personas.
5) El artículo 14 nos dice: El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
Que en nuestro caso no procede ninguno de éstos supuestos.
6) El artículo 15 nos dice la Protección de datos personales en la que nuestra petición no le
afecta a todos los supuestos que se presentan.
Por todo ello creemos que solicitar la información de la Base de Datos de un periodo de
tiempo para poder saber el total de subvenciones que han tenido las diferentes entidades
JURÍDICAS, no PERSONAS FÍSICAS, que con los asteriscos están suficientemente protegidas, no
están afectadas por la Agencia de Protección de Datos, por lo que su indicación de rebajar el
límite de 10.000 registros no tiene ninguna autoridad sobre el tema ya que la protección de
datos de las personas físicas ya está protegida y las personas jurídicas no le afecta la
protección de datos.
El portal de la Junta de Andalucía descarga la Base de Datos de Subvenciones a la ciudadanía
que la pida en menos de un minuto y son más de 500.000 registros, luego creemos que poner
en número de descarga en 500.000 registros en lugar de 10.000 no sería elevar mucho el
tráfico cotidiano del ese Portal ya que en 2 minuto se podría tener la descarga.
Y otro punto importante a tener en cuenta es porqué la Junta de Andalucía permite descargar
toda su Base de Datos, ¿está incumpliendo la Ley?, creemos que no sino que entiende como
nosotros que los datos de las personas físicas ya están protegidos y los de las entidades
jurídicas no están protegidos por la ley de protección de Datos.
También decirles que la Comunidad de Murcia tiene la misma base que la que utiliza la BDNS
pero el límite que tiene son 50.000 registros, como su base de datos es de 114.000 registros en
tres pasadas y en tres minutos permite descargar su Base de Datos completa, que pasa, ¿que
también incumple la Ley?.
El no poder descargar el día 3/3/2020 no es por no tener la información disponible la BDNS, si
la tiene por pantalla, pero las subvenciones que dio la Comunidad Autónoma de Murcia
concedidas por la Consejería de Agua tiene más de 10.000 registros y por eso no se puede
descargar por la limitación que tiene la BDNS de no descargar más de 10.000 registros.
Actualmente no podemos pedir las subvenciones que se han dado por todas las Entidades
Locales, sino que sale una pantalla con las más de 3000 poblaciones para que vayamos
pulsando una a una todas las poblaciones, eso hace que no sea operativa poder obtenerlo,
debería haber una tecla que pulsándola se seleccionasen automáticamente todas las
poblaciones, pero al parecer no lo tienen así programada la BDNS y por inoperatividad no se
puede usar esta opción de saber las subvenciones de todas las entidades locales.
Como resumen lo único que queremos es poder saber el total de las subvenciones que han
tenido las entidades jurídicas en un periodo de tiempo para realizar datos estadísticos, por
tipo de Sociedades, por Provincias, por comunidades, pero con la limitación que tienen de
10.000 registros es imposible por lo que les rogaríamos que admitieran nuestras alegaciones y
al menos permitieran elevar el número de registros a 500.000, y pudiesen arreglar la
posibilidad de pedir todas las subvenciones de la entidades locales sin tener que anotar más
de 3000 veces las poblaciones.
En la confianza de poder tener una Base de datos pública y en formato reutilizable, estamos a
la espera de su contestación.
4. Con fecha 20 de octubre de 2020, se requirió al interesado subsanación de la documentación
presentada, que fue realizada en la misma fecha.
5. Con fecha 20 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado
del expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 25 de noviembre de
2020, lo siguiente:
A efectos de dar respuesta a dichas peticiones se dan por reproducidos los argumentos que ya
se recogieron en la Resolución de 15 de octubre, que ya consta en el expediente.
En la presente ocasión, la queja se redacta en torno a varios argumentos.
El punto 1) del apartado PRIMERO de las alegaciones presentadas por la Asociación recoge
que “…todos los datos de las subvenciones de las personas físicas tienen protegido su CIF ya
que de los nueve caracteres los tres primeros están con asteriscos, y los dos últimos también
por lo que la protección de datos personales de las personas físicas YA ESTÁN PROTEGIDOS”.
Al respecto, debemos señalar que la Disposición Adicional Séptima de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
establece que en la notificación de los actos administrativos se identificará a los interesados
por su nombre y apellidos y 4 cifras del DNI.
Aunque el portal del SNPSAP no “notifica” actos administrativos, en aras a la protección de los
datos personales se ha optado por aplicar este mismo criterio. Por tanto, el SNPSAP publica el
número de identidad del beneficiario aplicando el algoritmo de ocultación parcial de los
dígitos establecido en la “Orientación para la aplicación provisional de la disposición adicional
séptima de la LOPDGDD”, publicada por la AEPD en marzo de 2019.
Sin perjuicio de que el DNI se publique parcialmente oculto, el SNPSAP sigue publicando el
nombre y apellidos del beneficiario (identificación del beneficiario) para dar cumplimiento a la
obligación de publicidad activa en el artículo 8.1.c) de la Ley 19/2013. La ocultación parcial del
DNI del beneficiario en el SNPSAP no supone la anonimización de datos del beneficiario, que
sigue estando identificado por el nombre y sus apellidos. Pero, además, el SNPSAP no sólo
proporciona información sobre el DNI, sino que, mucho más importante, proporciona
información personal acerca de las condiciones que un determinado beneficiario cumple al
haber accedido a una subvención (tener una renta económica inferior a determinada cuantía;
residir en un determinado municipio; pertenecer a una familia con una determinada
estructura; ser propietario de una vivienda; adquirir un determinado vehículo, etc.).
Por ese motivo, en el diseño del sistema de publicidad de la información de las subvenciones y
ayudas concedidas, se analizaron los riesgos asociados a la reutilización y puesta a disposición
de esta información. Con el fin de evitar que la puesta a disposición de la información para su
reutilización no interfiriera con la privacidad de los datos de carácter personal, se tomó en
consideración el documento Orientaciones sobre protección de datos en la reutilización de la
información del sector público, publicado por la Agencia Española de Protección de Datos.
Analizados los riesgos para los interesados derivados de facilitar sus datos personales con
fines de reutilización se adoptaron una serie de medidas para minimizar el impacto, entre
ellas, la limitación a 10.000 registros de la descarga de información desde el Sistema Nacional
de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas.
Esta medida fue valorada positivamente por la Agencia Española de Protección de Datos en el
informe evacuado por su Gabinete Jurídico en febrero de 2018.
Por tanto, el hecho de que el DNI se publique parcialmente oculto, no otorga un derecho
absoluto a la reutilización de la información, al estar en juego el derecho a la protección de
otros datos personales que requieren el establecimiento de criterios de ponderación entre el
derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos
personales.
Los puntos 2) y 3) del apartado PRIMERO de las alegaciones se remiten a los artículos 5,
apartados 4 y 5, de la Ley 19/2013 que establecen que será publicada la información de una
manera clara, estructurada y entendible para los interesados, preferiblemente en formatos
reutilizables con un acceso fácil y gratuito.
La publicación de la información de las subvenciones y ayudas concedidas por las
Administraciones en el SNPSAP cumple con estos requisitos. La información es clara, aparece
estructurada y resulta entendible sin que nada haya objetado al respecto el interesado.
Además, es accesible a los ciudadanos de forma libre y gratuita a través del Portal del
SNPSAP, en la página web www.infosubvenciones.es. Igualmente, se proporciona en pantalla
y se puede descargar en formatos pdf, excel y cvs, de uso generalizado.
Ahora bien, la publicación de esta información y su cesión mediante formatos reutilizables,
exige ponderar entre la finalidad de transparencia y la garantía del derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal, conforme a lo exigido por el artículo 5.3 de la Ley
19/2013. Por ello, para minimizar el impacto para los interesados derivado de facilitar sus
datos personales con fines de reutilización, se limitó a 10.000 registros la descarga de
información desde el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas; esta
limitación se muestra claramente explicitada en el Portal evitando así interpretaciones
equívocas sobre el contenido mostrado.
Los puntos 4) y 5) del apartado PRIMERO de las alegaciones se remiten a los artículos 12 y 14
de la Ley 19/2013, que prevén la limitación de acceso a la información en caso de razones de
defensa, seguridad, etc. El acceso a la información publicada en el SNPSAP es universal y
gratuito. Todas las personas interesadas en las subvenciones y ayudas concedidas pueden
acceder al contenido del Portal para consultar la información publicada, sin que las
excepciones previstas en los citados artículos hayan motivado las limitaciones que se censuran
en esta queja.
En el punto 6) del apartado PRIMERO de las alegaciones, la ASOCIACIÓN ANDALUCÍA POR LA
ENSEÑANZA PÚBLICA manifiesta que “El artículo 15 nos dice la Protección de datos personales
en la que nuestra petición no le afecta a todos los supuestos que se presentan”. Cabe
entender, por el resto del escrito, que esté haciendo referencia a las subvenciones otorgadas a
personas jurídicas. Efectivamente, la protección de datos personales sólo hace referencia a los
datos de las personas físicas pero, como ya se recogió en la resolución que ahora se cuestiona,
el diseño actual del sistema de información no permite efectuar consultas diferenciadas por
tipo de beneficiario.
En cualquier caso, se desea hacer notar que no ha sido hasta los más recientes escritos del
interesado, cuando ha centrado su interés únicamente en las entidades con personalidad
jurídica. Por el contrario, en los primeros contactos, su queja iba dirigida a la imposibilidad de
acceder a las subvenciones y entregas dinerarias de los días 05/02/2019 y 14/02/2019, de la
Dirección General de Planificación del Ministerio de Educación y Formación Profesional, con
117.935 y 46.243 registros respectivamente. Esta cuestión se planteó ante la BDNS y aparece
reproducida también en el expediente del CTBG.
Pues bien, la simple consulta al SNPSAP permite conocer que durante esas fechas la Dirección
General de Planificación sólo concedió subvenciones por una única convocatoria (Resolución
de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se convocan
becas de carácter general para el curso académico 2018- 2019, para estudiantes que cursen
estudios postobligatorios) y que todos los beneficiarios que aparecen publicados esos días son
personas físicas.
En el apartado SEGUNDO de las alegaciones contiene una serie de consideraciones acerca de
la respuesta proporcionada por los portales de la Junta de Andalucía y de la Región de Murcia,
que exceden el ámbito y las competencias de este Órgano. En todo caso, reiteramos lo
expuesto en la Resolución de 15 de octubre de 2020 relativa a la reclamación O00000318-
20200115478865. Únicamente procede señalar al respecto que el SNPSAP mostraba a 31 de
diciembre de 2019 un total de 6,5 millones de registros; y que durante todo el año se
realizaron 1,3 millones de visitas sirviendo 3,3 millones de páginas. Estos indicadores
muestran el elevado tráfico cotidiano de este Portal, que motiva por un lado la necesidad de
establecer limitaciones mecánicas a la descarga de la información y por otro, limitaciones
encaminadas a combatir los riesgos que amenazan a la protección de los datos personales en
los términos contemplados desde la AEPD. Además, conviene hacer una mención a la
expresión recogida en el escrito que indica que “en tres pasadas y en tres minutos permite
descargar su Base de Datos completa”.
Anteriormente ya se ha señalado que el límite de 10.000 registros se ha establecido a partir
del documento Orientaciones sobre protección de datos en la reutilización de la información
del sector público, tras analizar los riesgos para los interesados derivados de facilitar sus datos
personales con fines de reutilización. La reconstrucción total de la información mostrada en el
SNPSAP mediante el acceso reiterado y sistemático a su contenido, viene a dar al traste con
los esfuerzos realizados por este Centro precisamente para combatir el impacto de la
publicidad en los intereses de los beneficiarios y podría motivar la necesidad de replantear las
medidas adoptadas si se verifica que no son suficientes para proteger los datos personales de
los beneficiarios.
El apartado TERCERO de las alegaciones informa que la causa de no poder obtener la
información solicitada a través del SNPSAP se debe a que “las subvenciones que dio la
Comunidad Autónoma de Murcia concedidas por la Consejería de Agua tiene más de 10.000
registros y por eso no se puede descargar por la limitación que tiene la BDNS de no descargar
más de 10.000 registros”. A este respecto, reiteramos lo expuesto en la Resolución de 15 de
octubre de 2020 relativa a la reclamación O00000318- 20200115478865.
Cabe añadir ahora, cómo en este segundo ejemplo en el que se advierten una gran cantidad
de concesiones, también se repite una circunstancia similar en cuanto a la naturaleza de los
beneficiarios; en este caso en torno al 90% son personas físicas (dato que se obtiene
analizando la información que se proporciona en pantalla en el SNPSAP).
Finalmente, en el apartado CUARTO se añade que “…debería haber una tecla que pulsándola
se seleccionase automáticamente todas las poblaciones”. Por limitaciones técnicas, no es
posible la selección múltiple de entidades locales en los filtros de búsqueda de las consultas de
concesiones de subvenciones y ayudas públicas. Se trata de un desarrollo que no está previsto
de forma preferente y para el que se tomará en consideración la frecuencia de las solicitudes
recibidas. No obstante, al día de hoy se puede consultar la Nota informativa que se actualiza
semestralmente y que aparece publicada en el SNPSAP.
En resumen, y en atención a las consideraciones desarrolladas a lo largo de este escrito, debe
mantenerse el límite de 10.000 registros como límite máximo de acceso al contenido del
SNPSAP para la protección de los datos personales. En cuanto al suministro de información
acumulada por entidades locales, no es posible actualmente proporcionar esta utilidad; entre
tanto, procuraremos seguir enriqueciendo el Informe semestral con la información por la que
se muestre mayor interés o sobre la que se consulte con más frecuencia.
6. El 27 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo
8.1.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, definida, según lo establecido en el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del órgano o entidad que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario precisar que en este caso se resuelve la reclamación presentada
en el marco del procedimiento de acceso a la información, consistiendo la solicitud
presentada en el acceso a información relativa a las subvenciones y entregas dinerarias del
día 3/3/2020 que figuren en la BDNS Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones, y en
particular las concedidas por la Consejería de Agua de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia.
La Administración deniega la información por varios motivos, que se analizan a continuación.
4. El primero es la necesidad de observar la normativa de protección de datos personales en el
marco de la publicidad de subvenciones, motivo que se invoca haciendo referencia a una
respuesta de la Agencia Española de Protección de Datos a una consulta formulada en el año
2016. En relación con este punto es preciso recordar que, sin perjuicio del contenido del
informe de la citada institución, la LTAIBG exige que las subvenciones públicas sean
publicadas para general conocimiento. Así lo establece expresamente su artículo 8.1: “Los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación: c) Las subvenciones y ayudas
públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.”. En
consecuencia, la publicación de datos de carácter personal de los beneficiarios de
subvenciones públicas cuenta con una base de legitimación clara que en la medida en que
resulta necesaria para “el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del
tratamiento” conforme prevé la letra c) del artículo 6.1 del Reglamento General de Protección
de Datos.
Ello no obsta, sin embargo, a que se apliquen determinadas medidas para evitar que la puesta
a disposición de la información no interfiera con el derecho a la protección de los datos de
carácter personal, como se expone tanto en la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA de
fecha de 15 de octubre de 2020 como en su respuesta en trámite de alegaciones ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 25 de noviembre de 2020.
5. El segundo motivo alegado es la causa de inadmisión del articulo 18.1 c) de la LTAIBG,
relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
A la hora de interpretar el citado precepto y establecer el alcance del supuesto en él previsto,
debe tenerse presente lo estipulado en el criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016, indica que “El artículo 13
de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a
la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
sostiene que: "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo
que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información
que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Por otra parte, es preciso recordar que en Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…).
Con mayor detalle, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada
por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de
apelación 25/2020, señala que “La LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. En su
contestación a la demanda la representación procesal del CTBG sostiene que la reelaboración
supone “la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la
información solicitada”. Para aproximarse a la determinación de la noción de reelaboración
hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información
pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la
misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”.
De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG.
No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los
documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la
aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de
informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar
reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a
la ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1.
Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o ente
en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un supuesto
de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la
ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la Universidad
demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la
misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la
carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia
de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha justificado en
absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en efecto, acepta
que la información a la que se pretendía acceder está en su poder. Para justificar la necesidad
de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre el número de centros y de alumnos
de sus másteres oficiales, pero sin explicar mínimamente cómo tiene organizada la
información de que dispone, qué pasos debería dar para transformarla en información
accesible y de qué recursos dispone para ello, explicación indispensable para verificar la
realidad de esa necesidad de reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga
que pesaba sobre ella no puede tampoco aceptarse esta última alegación suya.”
Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe recordar a la
Administración que, tal y como ha indicado expresamente el Tribunal Supremo, la aplicación
de una causa de inadmisión ha de ser debidamente justificada y argumentada.
En este caso, la Administración cita el precedente administrativo tramitado por este Consejo
de Transparencia con el número de procedimiento R/0497/2019, en el que se solicitaba “una
copia de la base de datos completa de concesiones de subvenciones y ayudas del Sistema
Nacional de Publicidad de Subvenciones hasta la fecha actual” y que remite a otro precedente
anterior, la reclamación
R/0173/2017. Ambas reclamaciones fueron desestimadas por los
siguientes motivos:
“En el caso que nos ocupa, debe comenzarse haciendo una precisión sobre el objeto de la
solicitud de información que el interesado califica como “una copia de la base de datos
denominada “Central de Información de Bienes Inventariables del Estado”. A este respecto,
por la propia naturaleza del soporte en el que se encuentra la información que interesa al
solicitante, esto es, una base de datos, su solicitud debe ser entendida como dirigida a obtener
determinada información extraída de esa base de datos y, en concreto, la ubicación de bien,
sus características físicas, características urbanísticas, valoración contable y tasaciones.
Hechas estas precisiones, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que no se
trata aquí de permitir el acceso directamente al interesado a la base de datos o volcar todo su
contenido, incluyendo, como bien indica el escrito de alegaciones de la Administración, su
código ejecutable, estructuras, denominaciones, palabras de paso.. sino, como decimos,
acceder a la Información que contiene la base de datos y que está identificada en la solicitud.
Lo anterior, por lo tanto, debe entenderse perfectamente amparado por la calificación de
información pública y, por lo tanto, susceptible objeto de una solicitud de información, del art.
13 antes transcrito: todo contenido o documento.
A este respecto, debe por lo tanto rechazarse la afirmación que realiza la Administración al
denegar la información en el sentido de que no se dispone de un documento que incluya toda
la información solicitada. Así, la LTAIBG no reconoce el derecho de acceso a documentación
sino a información, concepto claramente diferente y que, como decimos, no exige que exista
soporte documental de la Información sino que ésta pueda extraerse y proporcionarse.”
(…)
A juicio de este Consejo de Transparencia, y en relación a lo apuntado en el apartado anterior,
debe tenerse en cuenta que la base de datos de CIBI tiene una naturaleza compleja, derivada
del tipo de información que almacena, que puede ser objeto de cambios y modificaciones
frecuentes.
Igualmente, debe recordarse que se pide información que debe ser vinculada a cada uno de
los bienes que están incorporados a la base que, como bien afirma la Administración, son
decenas de miles. A este respecto, y si partiéramos de la información que ya se encuentra
publicada, se trataría de vincular cada bien que está publicado en el Portal de la
Transparencia, al dato concreto de su valoración contable y tasaciones, información que es
variable y cuyo acceso exigiría la vinculación, como decimos, de dos variables: bien y
valoración contable y tasación.
Este tipo de cuestiones, relativas a proporcionar información contenida en bases de datos
pero uniendo varios conceptos, algunos de los cuales no se encuentren en el aplicativo pero sí
en documentos incorporados a expedientes concretos, ya ha sido analizado por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno- por ejemplo, en el expediente de reclamación con nº de
referencia R/0065/2017, finalizado mediante resolución de 8 de mayo de 2017- en el que se
entendía que, al tratarse de proporcionar la información de una manera distinta a la que la
misma está en manos del organismo público (en este caso, previsiblemente, datos contenidos
no en la aplicación sino documentos incorporados a la misma), nos encontrábamos ante un
supuesto de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG. A estos efectos, debe
también tenerse en cuenta el volumen de la información solicitada, hecho que también fue
apreciado por este Consejo con ocasión de la reclamación R/0413 /2015.”
“(…) Aunque la Base de Datos Nacional de Subvenciones tiene por finalidad promover la
transparencia, servir como instrumento para la planificación de las políticas públicas, mejorar
la gestión y colaborar en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas,
objetivos que coinciden en esencia con las perseguidas por la LTAIBG, la publicidad de sus
contenidos está limitada, i) no sólo en el aspecto material, que, como pone de manifiesto la
Agencia Española de Protección de Datos, por comprender datos personales, plantea un
riesgo para el derecho a la protección de datos de los interesados que se puede concretar en
que el tercero pueda hacer caso omiso de los requisitos establecidos para el tratamiento
posterior de dichos datos en la normativa de protección de datos o para la reutilización de
dichos datos, ii) sino también en el aspecto físico, puesto que, como sostiene la
Administración, comprende millones de registros y para atender a lo solicitado sería preciso
diseñar y desarrollar un procedimiento específico, ajeno al establecido para el suministro de la
información a través de distintas fuentes no relacionadas, de tal forma que la información
mostrada a través de esa Base de Datos sólo puede ser explotada y entendida dentro de la
propia aplicación diseñada y alojada en el Portal.
En definitiva, la respuesta a la presente solicitud exigiría el diseño y desarrollo de un programa
especial, no disponible en los términos en que se solicita, lo que supone reelaborar la
información, acción no permitida por el articulo 18.1 c) de la LTAIBG”.
Por lo expuesto, dada la coincidencia de hechos y de fundamentos jurídicos del caso actual
con estos precedentes, la presente reclamación también ha de ser desestimada.
6. Finalmente, la cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la
información a que se refiere el reclamante, es tratada por la LTAIBG en diversos de sus
preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone lo siguiente: “La información
sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes
electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los
interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos
adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la
información publicada así como su identificación y localización.”
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
A partir del contenido de estas disposiciones cabe extraer las siguientes conclusiones:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto y a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la
información es una modalidad de acceso determinada.
En consecuencia, siguiendo los criterios expuestos en los precedentes mencionados y los
señalados por los tribunales de justicia, la presente reclamación debe también ser
desestimada en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la
ASOCIACIÓN ANDALUCÍA POR LA ENSEÑANZA PUBLICA
con entrada el 19 de octubre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE
HACIENDA, de fecha 15 de octubre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez