El ciudadano solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social información y documentos sobre la suspensión de una subasta administrativa. La administración no respondió inicialmente y luego alegó normativa específica y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar fecha, cantidad y forma del pago, pero no los documentos acreditativos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo desestima la aplicación de la Disposición Adicional Primera.2 de la LTAIBG al considerar que el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social no contiene un procedimiento específico de acceso a la información pública.
2
Se determina que la falta de respuesta administrativa en el plazo de un mes contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución Española.
3
El acceso a la fecha, cantidad y forma del pago que suspendió la subasta no vulnera la protección de datos personales al tratarse de un acto de ejecución administrativa ya público en gran parte.
4
Se deniega el acceso a los documentos acreditativos del pago ya que contienen datos sensibles (cuenta bancaria, DNI, firma) que no son relevantes para el control de la actividad pública y prevalece el derecho a la protección de datos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 701/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 22 de agosto de 2019, la siguiente información:
Que habiendo tenido a través de información pública de la web de la Dirección Provincial de
Alicante, Sub. Recaud. Ejecutiva, sección enajenaciones de la subasta de bienes inmuebles que
se celebró el pasado día 10 de julio del 2019 a las 9:30 horas entre los que se encontraba —en
la publicación inicial— la subasta número URE 03/09, , número 03
09 17 000261 44 (Ciclo 01) de finca en Urbanización Cabo Roig de Orihuela Costa, siendo
modificada la publicación y desapareciendo de la misma por supuesto abono y finalización del
expediente, y por ende la subasta no se realizó, por medio del presente expongo
S/REF:
N/REF: R/0701/2019; 100-002979
Fecha: 30 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Tesor
ería General de la Seguridad Social
Información solicitada: Suspensión de subasta administrativa
Subdirección General de Reclamaciones
PRIMERO. Que de conformidad con el artículo 13, letra d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que hace referencia
al derecho de las personas de acceder a la información pública, archivos y registros, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico, en concordancia
con la meritada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno por medio del presente solicito acceso por medios electrónicos si ello
es posible, sino por medios tradicionales a la información —y por ende al expediente que
recientemente finalizó o se suspendió el día 10 de julio del 2019 por presunto abono del
apremiado—.
En concreto se solicita —aunque sea anonimizado— información y/o justificación de los
motivos por los que se suspendió la subasta, y si se finalizó por abono del apremiado de la
cantidad correspondiente, fecha, cantidad y forma en que lo realizó, así como todos los
respectivos documentos acreditativos disociando si lo consideran necesario los datos
personales, todo ello, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por todo lo expuesto, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, ante ello, de
conformidad con los artículos 12, 17, siguientes y concordantes de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como
articulo 13 siguientes y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por medio de la presente solicito con
respecto —única y exclusivamente— con el expediente dimanante de la subasta número URE
03/09, , número 03 09 17 000261 44 (Ciclo 01) de finca en
Urbanización Cabo Roig de Orihuela Costa información y/o justificación de los motivos por los
que se suspendió la misma, y si se finalizó por abono del apremiado de la cantidad
correspondiente, fecha, cantidad y forma en que lo realizó, así como todos los respectivos
documentos acreditativos, disociando si lo consideran necesario los datos personales.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de octubre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que A día de hoy
la administración no me ha contestado, ha transcurrido un mes, y por tanto presuntamente
desestimado, por lo que solicito vuestra intervención de conformidad con el artículo 24 de la
LTBG.
3. Con fecha 7 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el 21 de octubre de 2019,
en los siguientes términos:
La dirección provincial de la TGSS de Alicante, actualmente tramita la solicitud en los términos
previstos por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por el Real Decreto 1415/2004, de 11
de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, y
por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Al margen de la tramitación formal de la solicitud, que por el solo hecho de citar en su escrito
la Ley 19/2013, procede su consideración en los términos previstos por esta última al menos
para inadmitir su solicitud si bien, entrando en el fondo de la misma, se debe entender que el
ejercicio del derecho de acceso a un expediente de apremio queda al margen de la Ley
19/2013, ya citada, en los términos de la disposición adicional primera, apartado 2 de esta
última.
El solicitante ya conoce, y así lo manifiesta en su escrito porque fue informado verbalmente de
ello en la dirección provincia de Alicante de la TGSS, que la subasta de la finca 86698, registro
nº. 1 de Orihuela; cuya titularidad es pública y consta en el propio Registro de la propiedad;
procedimiento de apremio 03 09 17 00026144 del deudor se
suspendió por pago de la deuda, en los términos que dispone el Reglamento general de
recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que
constituye la normativa específica por la que se rige el procedimiento de apremio en este caso.
no acredita la consideración de interesado en el referido
expediente de apremio en los términos que establece el artículo 4.1, de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, ya citada, por cuanto no es titular en relación con el expediente de apremio referido,
de ningún derecho o interés legítimo individual o colectivo, ni justifica derechos o intereses
legítimos, individuales o colectivos, que puedan resultar afectados por la resolución que se ha
adoptado, y se hubiese personado en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
definitiva.
Por no acreditar la condición de interesado, y por impedirlo la Ley Orgánica 3/2018, de
Protección de datos y Garantía de los Derechos Digitales, y el Reglamento (UE) 2016/679,
General de Protección de Datos, no es posible proporcionar los datos y documentos que
pretende el solicitante sin el consentimiento del afectado, al margen de la circunstancia, que
ya conoce según resulta de su escrito, de que la deuda que pretendía saldarse con la subasta
pública del bien referido, fue saldada y por ello suspendida dicha subasta.
Por todo cuanto antecede, a juicio de esta TGSS se entiende que procedería desestimar la
reclamación objeto de las presentes alegaciones.
4. El 23 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron
entrada el 28 de octubre de 2019, con el siguiente contenido:
PRIMERO: La TGSS confunde varias cosas, por un lado, obviamente, si fuera interesado sería
de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, por disposición de la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Pero en la solicitud quedó claro que no era interesado, sino que quiero acceder por
mor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
SEGUNDO.- Siguiendo la jurisprudencia que fluctúa sobre la materia, así como los criterios
aplicables del CTBG y en concreto la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo número 6 establece que para denegar el acceso a la información, el órgano
competente tiene la obligación de acreditar que dicho acceso supone un perjuicio para el
interés protegido, de hecho afirma que las causas contenidas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno son conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser
concretados en cada caso, ponderando los intereses en conflicto.
Lo que se solicita es información de los motivos por los que se suspendió la subasta. Asimismo,
con las herramientas existentes, anonimización, disociación, etc… llama poderosamente la
atención que se refugie en la protección de datos, cuando no se están pidiendo datos
personales de nada, se está pidiendo la información.
II. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes
en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones
que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en
el expediente R/0100/20167 o más recientes R/0234/20188 y R/0543/20189) sobre esta
dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con
los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los
medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna:
la consecución del interés general.
4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información sobre una subasta
administrativa, porque considera de aplicación la Disposición Adicional Primera, punto 2, de
la LTAIBG, según la cual Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información. La norma que, a su juicio, contiene ese procedimiento específico es el Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de
recaudación de la Seguridad Social.
Como ha reiterado con anterioridad este Consejo de Transparencia, un verdadero
procedimiento de acceso a la información debe contener los elementos suficientes que
permitan fácilmente identificarlo, como puedan ser los sujetos que detentan ese derecho, el
objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las causas de no
hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por los
interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados.
Analizado el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, citado se observa que no contiene
ningún tipo de procedimiento en materia de acceso a la información pública, ya que su
objeto es la Gestión Recaudatoria y Órganos de Recaudación, estableciendo para ello las
Normas generales del procedimiento de recaudación, definiendo los Responsables del pago,
creando un Procedimiento de deducción a entidades públicas y definiendo la Devolución de
ingresos indebidos.
Por tanto, entendemos que no resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera, punto
2, de la LTAIBG al presente caso.
5. Por otro lado, sostiene también la Administración que por impedirlo la Ley Orgánica 3/2018,
de Protección de datos y Garantía de los Derechos Digitales, y el Reglamento (UE) 2016/679,
General de Protección de Datos, no es posible proporcionar los datos y documentos que
pretende el solicitante sin el consentimiento del afectado.
El art. 15 de la LTAIBG, que regula las relaciones entre el derecho de acceso a la información
y el derecho a la protección de datos de carácter personal, dispone lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud
o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con
rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que en el presente caso, resulta parcialmente
de aplicación el límite de la protección de datos invocado por la Administración, por las
siguientes razones:
xCiertamente, aunque el reclamante solicita que se le dé la información de manera
anonimizada, ello no resulta posible, puesto que ya se conoce el nombre y apellidos
de la persona que ha resultado afectada por la subasta y es citado por el propio
reclamante en su solicitud de acceso.
xNo obstante, la información no afecta a datos especialmente protegidos ni se refiere
a miembros de la organización del órgano requerido.
xPor tanto, procede hacer una ponderación, teniendo en cuenta el test del daño y el
del interés público, como especifica la propia LTAIBG.
En este sentido, se conocen ya los datos de identificación de la subasta y las causas de su
suspensión, pero se desconocen aún la fecha, cantidad y forma en que se realizó el pago, así
como todos los respectivos documentos acreditativos.
A nuestro juicio, conocer la fecha, cantidad y forma en que se realizó el pago que provocó la
suspensión de la subasta no afecta a la protección de datos personales, ya que se predican
de un acto de ejecución administrativa que ya es público en su mayor parte. No añaden
ningún dato que afecte a la privacidad o intimidad de la persona vinculada a este
procedimiento, más allá de los realmente conocidos públicamente.
Por el contrario, acceder a los documentos acreditativos del pago sí añade más referencias
que las meramente identificativas de la persona en cuestión, como puedan ser su cuenta
bancaria, el domicilio actual, su DNI y su firma manuscrita
, que deben quedar al margen
del conocimiento público, por no ser relevantes para la función de control de la actividad
pública que persigue la LTAIBG. Como se ha argumentado anteriormente, disociar estos
datos no impide conocer la identidad de la persona física afectada, puesto que ésta ya se
conoce. En este caso, debe prevalecer el derecho a la protección de datos personales de la
persona afectada.
Con base en lo anterior, procede estimar en parte la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, con entrada el 3 de octubre de 2019, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, proporcione a , la siguiente
información:
xLa fecha, cantidad y forma en que se realizó el pago que provocó la suspensión de la
subasta número URE 03/09, , número 03 09 17 000261 44
(Ciclo 01) de finca en Urbanización Cabo Roig de Orihuela Costa.
Ver CI/004/2015 en https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda