Estimada 04/01/2021 · 77 días en resolverse

Solicitud de acceso a datos de análisis de SARS-CoV-2 en aguas residuales (herramienta HEBAR) y resultado favorable por motivos formales

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos sobre la herramienta de vigilancia de SARS-CoV-2 en aguas residuales (HEBAR). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información competía a las CCAA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, instando al Ministerio a remitir la solicitud a los órganos competentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Sanidad incurrió en un error procedimental al limitarse a indicar al solicitante que debía dirigirse a los órganos competentes en lugar de remitir la solicitud él mismo.
2 Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente si lo conociera e informar al solicitante.
3 Se determina que la información solicitada no obra en poder del Ministerio ya que la autoría de los datos corresponde a las comunidades y ciudades autónomas.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 700/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de septiembre de 2020, la siguiente información: Aunque según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es necesario motivar una solicitud de información (17.3 de la LTAIBG) sí lo hago para que en el caso de que se aprecie alguno de los límites contemplados en el art. 14.1, la Administración pueda valorar adecuadamente la presencia de los elementos contemplados en el art. 14.2 (un interés público o privado superior que justifique el acceso) y que a mi entender se dan en la presente solicitud. España se encuentra ante lo que los responsables sanitarios han denominado segunda ola y en una situación peor que otros países de nuestro entorno. Es fundamental para la S/REF: 001-047961 N/REF: R/0700/2020; 100-004297 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Sanidad Información solicitada: Resultado de análisis en aguas residuales para identificar el SARS CoV Subdirección General de Reclamaciones ciudadanía, conocer las herramientas (y los resultados que estas arrojan) y que tienen por objetivo monitorizar la situación, en esta solicitud me centro en una en concreto. En el documento PLAN DE RESPUESTA TEMPRANA EN UN ESCENARIO DE CONTROL DE LA PANDEMIA POR COVID 19 del Ministerio de Sanidad, del 13 de julio de 2020, en su Anexo IV: Fuentes de información y vigilancia epidemiológica se explican las distintas fuentes de vigilancia, entre la que está la Herramienta epidemiológica basada en el control de las aguas residuales (HEBAR) que permite identificar SARS CoV 2 en aguas residuales y se hacen colaboración con el Ministerio de Transición Ecológica y que la información recogida se enviará a través del mismo sistema de información de SERLAB. Expuesto lo anterior SOLICITO al Ministerio de Sanidad (o en su defecto al Ministerio de Transición Ecológica) conocer la fecha, ubicación y resultado de todos los análisis que tengan por objetivo identificar el SARS CoV 2 en aguas residuales, desde que se comenzaran a hacer (necesariamente hace menos de un año) hasta el momento más cercano al presente del que existan datos. 2. Mediante resolución de 7 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al solicitante lo siguiente: Con fecha 29 de septiembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. De acuerdo a la letra d] del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Los datos son recopilados por las Comunidades Autónomas, que son las autoridades competentes, junto a las entidades locales, del control sanitario de las aguas residuales. Por tanto, la petición deberá formularse a los organismos de salud pública de cada Comunidad Autónoma. 3. Ante la citada respuesta, con fecha 19 de octubre de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Este reclamante cursó una solicitud de información para conocer los resultados que arroja una herramienta de vigilancia epidemiológica (detallado en la solicitud). Para ello se dirigió al Ministerio de Sanidad y la solicitud fue dirigida a la Dirección General de Salud Pública. La respuesta de dicha Dirección General no me parece ajustada a derecho. Afirman desconocer qué organismo de salud pública tiene los datos que solicito, para inmediatamente después decirme a quién debo dirigirme para obtener la información. Por tanto no cabe aplicar la causa de inadmisión de desconocer quien posee dicha información, porque saben dirigirme al organismo adecuado y además es su trabajo, en el sentido que están funcionalmente unidos, al resto de organismos de salud pública de las comunidades autónomas. Este reclamante además recuerda que la Dirección General de Salud Pública dependiente del Ministerio de Sanidad, debería conocer la información de una herramienta de vigilancia epidemiológica cuando se le debe enviar, según el documento aportado, por el sistema SERLAB. Ruego que el CTBG inste a la Dirección a siniestrar la información o que remita la solicitud al órgano u órganos que la posean. La citada reclamación fue objeto de la siguiente aclaración: “Sanidad, debería conocer la información de una herramienta de vigilancia epidemiológica”. No me refiero a “una” en sentido abstracto, sino a esta en concreto: la Herramienta epidemiológica basada en el control de las aguas residuales (HEBAR), que es la que pido en la solicitud, y deberían conocerlo según establece el documento que aporto: PLAN DE RESPUESTA TEMPRANA EN UN ESCENARIO DE CONTROL DE LA PANDEMIA POR COVID 19. “Ruego que el CTBG inste a la Dirección a siniestrar la información o que remita la solicitud al órgano”. Ruego que el CTBG inste a la citada Dirección a suministrar la información solicitada o que la insten a que remita la solicitud al órgano u órganos que posean la información. 4. Con fecha 21 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 17 de diciembre de 2020, el citado departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La reclamación presentada, una vez analizada, ha sido subsanada, habiéndose remitido su solicitud inicial a todos los órganos competentes, y habiendo informado de ello al reclamante. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada, por haber resuelto el objeto de la reclamación presentada. 5. El 18 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 19 de diciembre de 2020, el reclamante manifestó en primer término: Agradezco a la Dirección de Salud pública la subsanación. Sin embargo ruego se me trasmita a que órganos se ha remitido mi solicitud (una lista) para saber cuáles contestan a mi solicitud y cual no, y así poder cursar una reclamación ante el CTBG si lo considero conveniente. 6. Asimismo, mediante escrito de entrada el 21 de diciembre de 2020, completó su contestación al trámite de audiencia contestando lo siguiente: Por el presente escrito agradezco a la Dirección General de Salud pública y al CTBG sus gestiones y confirmo que he recibido (y estoy conforme) los justificantes de registro que en una comunicación anterior había manifestado que no encontraba -y por ello me disculpo-. Por tanto, ruego el archivo de la presente reclamación si así lo estima conveniente el CTBG. 7. Finalmente, en nuevo escrito de 4 de enero de 2021, el reclamante manifiesta lo siguiente: Hace unas semanas subí un documento Word (como este) en el que yo informaba que había recibido los justificantes de salida desde el Ministerio de Sanidad hacia las Direcciones de Salud Pública de las distintas autonomías que hay en el territorio nacional y por ello solicitaba el archivo de la misma (al entender que se habían notificado a los competentes). Por lo que aquí expongo, solicito al CTBG que no archive esta reclamación que inicié hace varios meses contra el Ministerio de Sanidad y que el CTBG emita una conclusión. Sobre el acceso a la información, es cierto que varias comunidades (Cataluña y Asturias) se han puesto en contacto conmigo y me han suministrado análisis de SARS Cov 2 en aguas residuales que han realizado, pero otras se han puesto en contacto conmigo (Madrid y Castilla La Mancha) para comunicarme que no son los competentes y que han devuelto la solicitud al Ministerio de Sanidad. Al principio no entendía esta disparidad, pero tras la respuesta de Madrid (documento adjunto Contenido_YAVNNW) creo que la información que me han transmitido Cataluña y Asturias, hace referencia a test que han realizado por su cuenta y no están enmarcados en la Herramienta HERBAR del Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia por covid 19 que yo solicitaba. Por ejemplo, en la respuesta del Principado de Asturias no nombran (Cataluña tampoco pero no puedo adjuntaron porque hay un máximo de 3 archivos adjuntos) la citada herramienta sino que simplemente me transmiten los resultados de los tests de los que tienen constancia (como se ve en su respuesta adjunta Resolución SAIP_50 ASTURIAS ), mientras que Madrid se ciñe a lo solicitado (datos obtenidos mediante la herramienta HERBAR del Plan) y entonces se declara no competente (y declara competente a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad, como se puede ver en el documento adjunto Contenido_YAVNNW) En conclusión, solicito (lo mismo que solicitaba en mi solicitud original) conocer los datos obtenidos mediante la Herramienta HERBAR que se especifica en el Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia por covid 19 (elaborado por el ministerio de sanidad) previamente adjuntado. Si las competentes fueran las comunidades autónomas ruego se inste a Madrid a suministrar dicha información. Si no fueran las comunidades las competentes y no se hubieran realizado los análisis especificados en dicho plan, ruego al ministerio que así me lo transmita y que explique por qué no se ha seguido el Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia por covid 19 (que se elaboró al final de la “primera ola” en verano y ya parece que vamos por la tercera, hay que conocer las herramientas que se pusieron para evitar los rebrotes que efectivamente hubo tras el verano y entiendo que esas herramientas son las especificadas en el Plan adjunto). Ya superamos los 50.000 muertos oficiales, como ciudadano es muy doloroso ver esta aparente descoordinación entre las distintas Direcciones de Salud Pública. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho y en atención a lo indicado por el reclamante en sus escritos de contestación al trámite de audiencia y a su concreta petición de que el Ministerio conteste directamente o remita la solicitud de acceso a los órganos competentes de las comunidades autónomas, dado que lo solicitado se refiere a actuaciones que recaen bajo la competencia de las distintas comunidades autónomas, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, según el cual “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.” En el caso presente, es claro que la información solicitada no obra en poder del Ministerio ya que la autoría de la misma corresponde a las comunidades y ciudades autónomas, por lo que resulta indiscutible la aplicabilidad de lo previsto en el artículo mencionado. Habida cuenta de que el Ministerio se ha limitado a indicar al reclamante que él mismo debe dirigirse a los órganos que posean la información, hecho que es contrario al precepto legal mencionado, debe subsanarse esta anomalía en la tramitación de la solicitud de acceso, debiendo ser el Ministerio de Sanidad quien realice este trámite preceptivo. Por lo expuesto, la reclamación debe ser estimada por motivos formales. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 19 de octubre de 2020, contra la resolución de 7 de octubre de 2020, del MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida a las comunidades y ciudades autónomas competentes por razón de la materia, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia, copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez