El interesado solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública actas, ejercicios y reclamaciones de un proceso selectivo de 2016. Alegó que la administración no anonimizó correctamente los documentos y que la entrega de actas fue incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud de ejercicios y reclamaciones es abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La firma manuscrita y el DNI tienen consideración de dato personal y su supresión es una buena práctica de anonimización siempre que conste que el original fue firmado.
2
El límite basado en el perjuicio a la tutela judicial efectiva (art. 14.1 f) no es aplicable ya que la administración no demostró el perjuicio concreto ni que la documentación fuera elaborada específicamente para el proceso judicial.
3
Se considera que la solicitud es abusiva según el Criterio Interpretativo nº 3 cuando no se justifica con la finalidad de la Ley ni existe un interés privado superior acreditado.
4
El acceso a las respuestas de los aspirantes y a las reclamaciones individuales no se encuadra en el control de la actividad pública ni en el conocimiento de criterios de actuación institucional.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 700/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 6 de septiembre de 2019, la siguiente información:
1) Copia de las actas del tribunal de Secretaría categoría superior, constituido en 2016, de las
pruebas realizadas desde el inicio hasta el día de la fecha.
S/REF: 001-036901
N/REF: R/0700/2019; 100-002977
Fecha: 30 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Política Territorial y Función Pública/INAP
Información solicitada: Actas, ejercicios y reclamaciones en procesos selectivos
Subdirección General de Reclamaciones
2) Copia de los ejercicios que han obtenido una puntuación igual o superior a 2,5 puntos.
3) Copia de las reclamaciones presentadas y resolución de las mismas junto con las solicitudes
remitidas al tribunal.
Ruego disocien los datos personales que dichos documentos pudieran contener.
2. Con fecha 27 de septiembre de 2019, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
(INAP), adscrito al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, contestó al
reclamante lo siguiente:
De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
Una vez analizada la solicitud, el INAP considera que una parte de la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente por tener un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, en la medida en que las reclamaciones
presentadas a la valoración final de la prueba y su resolución no responden al objeto de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, sino a un interés concreto y privado de las partes afectadas
(candidato y Administración pública convocante) en la búsqueda de la satisfacción de lo
reclamado.
Por otra parte, en relación con la solicitud de copia de los ejercicios que han obtenido una
puntuación igual o superior a 2,5 puntos en el proceso selectivo, el INAP informa que
actualmente es parte en un proceso contencioso-administrativo relativo a un asunto de la
misma naturaleza y, en atención a las medidas cautelares autorizadas en este por el Juzgado
Central Contencioso-Administrativo núm. 2 en su Auto núm. 14/2019, por aplicación analógica
de aquellas no procede entregar copias de los ejercicios de los participantes en un proceso
selectivo hasta conocer el sentido de la sentencia que recaiga sobre el mencionado proceso
judicial.
En consecuencia, se concede acceso a la información con respecto a la primera cuestión
recogida en la solicitud de acceso a la información pública y se inadmite a trámite la solicitud
de acceso a la información pública en su dos restantes apartados.
En relación con la información cuyo acceso se concede, es necesario aclarar que se entregan
en el anexo de esta resolución, ordenadas y debidamente anonimizadas, todas las actas —y
sus correspondientes anexos— que, correspondiendo con la solicitud del interesado, fueron
entregadas al INAP por el Tribunal del proceso selectivo para el acceso a la subescala de
Secretaría, categoría superior, promoción interna, convocado por la Orden HAP/2582/2015,
de 25 de noviembre, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la subescala
de Secretaría, categoría superior, de la Escala de funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional (Boletín Oficial del Estado n úm. 290, de 4 de diciembre).
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de octubre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
1.- La resolución objeto de recurso amplió los plazos con finalidad meramente dilatoria. En efecto, de conformidad con los datos que constan en el expediente y que constan en poder de
las AAPP se constata que el INAP amplió los plazos al objeto de anonimizar la documentación.
Pues bien de la documentación que se nos ha exhibido no se ha realizado labor de
anonimización alguna (de hecho hasta los DNI ya salen recortados en los propios documentos
que facilita el INAP) por lo que indicar que se amplían los plazos para anonimizar fue falso y se realizó con ánimo dilatorio. De otro lado, no se entiende por qué los que no superaron el
proceso selectivo no aparece su puntuación, ello no son datos personales ni que deban ser
anonimizados.
Se impugna también expresamente ese filtrado de información no congruente con la
resolución estimatoria parcial. Se solicita se pronuncie el Consejo sobre la legalidad de dicha
actuación.
2.- La resolución objeto de recurso estima mi solicitud pero luego no la cumple en su
integridad. Las actas que se nos entregan no están firmadas por nadie ni tienen sello de
tiempo, algo incompresible en la Administración electrónica.
De otro lado existen actas al día de la fecha que no han sido entregadas. En concreto el
tribunal se reunión en los meses de octubre noviembre de 2016 e incluso en 2019 y no se nos
han entregado esas actas.
Dado que la resolución es estimatoria parcial y no se ha indicado que se restringe el acceso a
dichas actas, las mismas deben entregarse y si en INAP piensa lo contrario habrá de declarar
lesivo el acto o anularlo, conforme al procedimiento establecido.
Prueba de nuestra afirmación es el siguiente link que atestigua que hay un acta en 2018, 13 de
diciembre: https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2019-2294.
4. Con fecha 7 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el INAP, el 30 de
octubre de 2019, en los siguientes términos:
Sobre la ampliación de plazo para resolver
El reclamante señala que el INAP «amplió los plazos [de resolución] con finalidad meramente
dilatoria» y que en la documentación entregada «no se ha realizado labor de anonimización
alguna (de hecho hasta los DNI ya salen recortados en los propios documentos que facilita el
INAP)».
A este respecto, este instituto quiere aclarar que no se amplió el plazo para resolver la
solicitud de acceso a la información pública 001-036901 e ignora por qué se realiza tal
afirmación en la reclamación.
En cualquier caso, la solicitud se resolvió dentro del plazo de un mes que se establece para tal
fin en el primer párrafo del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por otra parte, este instituto quiere manifestar que no hubo dilación alguna en las labores de
ordenación, anonimización y escaneado de la información remitida y desea hacer notar tanto
al reclamante como al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estas labores no se
desarrollan por equipos contratados al efecto, sino por los mismos empleados públicos
integrantes del instituto, que han de compaginar esas acciones con las competencias que
tienen asignadas en el normal desempeño de sus puestos de trabajo.
Sobre el proceso de anonimización y la autenticidad de los documentos entregados.
Tal y como se ha indicado, el reclamante alega que no hubo labor de anonimización porque el
código alfanumérico de los DNI que se relacionan en algunos de los documentos entregados
ya están anonimizados en origen mediante la sustitución de algunos de sus elementos por
asteriscos.
Este hecho —la anonimización en origen de los DNI— es cierto, pero no implica que no se
haya realizado una anonimización en otros elementos de la documentación. De hecho, el
reclamante, al apuntar que «las actas que se nos entregan no están firmadas por nadie», está
confirmando que sí se realizó un proceso de anonimización, ya que uno de los elementos que
se ocultó en esos documentos fueron —por su naturaleza de datos de carácter personal—
precisamente las firmas manuscritas de los miembros (presidente/a y secretario/a) del
tribunal calificador que las redactaron.
Por tanto, los documentos originales sí estaban rubricados y, por ello, son auténticos.
En cuanto a otra afirmación sobre la autenticidad de las actas que hace el reclamante: «ni
tienen sello de tiempo, algo incomprensible en la Administración electrónica», hay que aclarar
que, por su naturaleza y el acto en el que se autentican las actas, la firma manuscrita de los
miembros del tribunal calificador es elemento suficiente para asegurar su veracidad y cumplir
con las exigencias normativas vigentes.
Sobre la extensión de la concesión de acceso a la información pública
El reclamante indica que «la resolución objeto de recurso estima mi solicitud pero luego no la
cumple en su integridad». No obstante, lo cierto es que, por una parte, la resolución de su
solicitud de acceso a la información pública —como se ha indicado anteriormente y se explicó
en el texto de aquella— concedía acceso a solo una parte de la información solicitada,
inadmitiendo el resto de la petición; y, por otra, sí se entregó toda la documentación afectada
por la concesión.
Parece, por tanto, que el reclamante ha entendido la extensión de la concesión ampliada a
todo su requerimiento y, por ello, afirma que no se ha cumplido en su integridad por no
entregar el INAP todos los documentos requeridos.
En relación con los documentos entregados, señala que «dado que la resolución es estimatoria
parcial y no se ha indicado que se restringe el acceso a dichas actas, las mismas deben
entregarse y si en INAP piensa lo contratro [sic] habrá de declarar lesivo el acto o anularlo,
conforme al procedimiento establecido».
A este respecto, no se comprende la mención realizada a la declaración de lesividad o a la
anulación.
Por lo demás, el INAP no niega que existan más actas, posteriores a la última que se entregó
con la resolución de la solicitud de acceso a la información pública 001-036901, pero no se
entregaron por referirse precisamente a las cuestiones requeridas que se inadmitieron a
trámite, principalmente, las reclamaciones —y sus resoluciones, en su caso— presentadas al
tribunal.
Conclusiones
El INAP no amplió el plazo para resolver la solicitud de acceso a la información pública 001-
036901 y resolvió esta dentro del mes establecido en el primer párrafo del artículo 20.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por todo ello, el INAP obró de acuerdo a la ley y no se produjo
dilación alguna.
La anonimización realizada por el INAP ocultó los datos de carácter personal que se
encuentran en la documentación original. Por esa razón, elementos como las firmas
manuscritas no se localizan en la entregada al reclamante. Esta anonimización «posterior»
convive con la que en origen tienen algunos de los documentos que se integran en las actas.
La resolución del INAP de 27 de septiembre de 2019 explica con detalle cuál es el límite del
acceso concedido y en qué se inadmite la solicitud de acceso a la información pública 001-
036901. El INAP, en relación con la documentación sobre la que se concedió el acceso, entregó
toda la que obra en su archivo.
Dado que una parte de la solicitud de acceso a la información pública 001-036901 fue
inadmitida a trámite, en concreto, la relacionada con los ejercicios con una puntuación igual o
superior a 2,5 puntos y con las reclamaciones y solicitudes —y sus resoluciones— presentadas
al tribunal, las actas relacionadas con ella no se entregaron con la resolución del INAP de 27
de septiembre de 2019.
El INAP cumplió en tiempo y forma con la resolución de la solicitud de acceso a la información
pública 001-036901, que ahora se reclama. Por todo ello, este Instituto considera que debe
desestimarse la reclamación 100-002977.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Alega el reclamante que el INAP ha ampliado incorrectamente el plazo para resolver, puesto
que lo ha utilizado para anonimizar documentos, sin que se haya realizado esa anonimización.
Sin embargo, no consta en el expediente tal ampliación de plazo, resolviéndose la solicitud de
acceso dentro del plazo legal de un mes.
4. En cuanto al fondo del asunto, se solicitan actas, ejercicios y reclamaciones existentes en el
proceso selectivo de Secretaría categoría superior, constituido en 2016.
La Administración entrega las actas proporcionadas al INAP por el Tribunal del proceso
selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría, categoría superior, promoción interna,
convocado por la Orden HAP/2582/2015, de 25 de noviembre, por la que se convocan
pruebas selectivas para el acceso a la subescala de Secretaría, categoría superior, de la Escala
de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional (Boletín Oficial
del Estado núm. 290, de 4 de diciembre). A juicio del reclamante, las actas que se entregan no
están firmadas por nadie y existen actas al día de la fecha que no han sido entregadas. En
concreto, el Tribunal se reunió en los meses de octubre noviembre de 2016 e incluso
posteriormente.
En este supuesto, y tal de acuerdo a la actuación del INAP, la firma debe estar anonimizada,
como el resto de datos personales, ya que así lo ha solicitado expresamente el reclamante.
Según el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, es un dato personal
toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona. Entre estos datos se incluye también la firma, que debe
quedar oculta.
Sobre la firma, se debe citar el Criterio Interpretativo CI/004/2015, de 23 de julio
, aprobado
conjuntamente por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de
Datos, en el que se concluía que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
a) Los organismos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben publicar la
identidad de los adjudicatarios de los contratos que suscriban y los convenios con mención a
las partes firmantes.
b) Tanto el número de DNI como la firma manuscrita tienen la consideración de dato de
carácter personal y, por lo tanto, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
c) Al no tratarse de datos especialmente protegidos ni tener la consideración de meramente
identificativos, su publicidad debe ponderarse en atención al interés público que hubiera en su
divulgación y a los derechos de los titulares de los datos.
d) A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de esta Agencia Española de
Protección de Datos, el objetivo de transparencia perseguido por la Ley 19/2013 se cumpliría
con la identificación del adjudicatario de un contrato o de los firmantes de un convenio, no
contribuyendo a este objetivo la publicación del número de DNI o la firma manuscrita cuando
esta no se corresponda a un cargo público en ejercicio de las competencias que tiene
conferidas.
e) En todo caso se consideraría una buena práctica la supresión de la totalidad de las firmas
manuscritas del documento siempre y cuando conste en el documento publicado o que sea
objeto de acceso algún tipo de mención que ponga de manifiesto que el original ha sido
efectivamente firmado.
Por otro lado, hay que recordar que se pidieron actas de las pruebas realizadas desde el inicio
hasta el día de la fecha, es decir, hasta la presentación de la solicitud de acceso a la
información, el 6 de septiembre de 2019. Sin embargo, como resalta la Administración, las
actas solicitadas incluyen también las de las reclamaciones interpuestas, cuyo acceso ha sido
correctamente denegado, como se razonará más adelante.
Procede pues la desestimación de la reclamación en este punto.
5. En cuanto a los ejercicios que han obtenido una puntuación igual o superior a 2,5 puntos, la
Administración deniega el acceso porque actualmente es parte en un proceso Contencioso-
Administrativo relativo a un asunto de la misma naturaleza y, en atención a las medidas
cautelares autorizadas en este por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo núm. 2 en
su Auto núm. 14/2019, no procede entregar copias de los ejercicios de los participantes en un
proceso selectivo hasta conocer el sentido de la sentencia que recaiga sobre el mencionado
proceso judicial.
En este sentido, el articulo 14.1 f) de la LTAIBG dispone que El derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes
en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Como viene reconociendo este Consejo de Transparencia en casos similares, sólo de
información de la que se argumente que pueda perjudicar la posición procesal y de defensa
de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo, puede
predicarse la aplicación del límite alegado. Únicamente en el caso de que la documentación a
la que se pretende acceder haya sido elaborada expresamente con destino a un
procedimiento judicial en curso, es apreciable el límite analizado. Por lo tanto, en el caso que
nos ocupa, el acceso a esta documentación por parte del reclamante no podría afectar a los
derechos de las partes en ese proceso y no cumple con el requisito de estar preparado para
su presentación especifica en un juicio en curso. La Administración no ha demostrado en qué
consistiría el perjuicio alegado. Por ello, entendemos que no sería de aplicación el límite
aludido.
A este respecto, cabe recordar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha
dado la razón a los reclamantes en casos en los que se solicitaba acceso a los ejercicios y
exámenes propuestos por la Administración. Concretamente:
-Procedimiento R/0061/2016
: acceso a los enunciados de los ejercicios y las plantillas de
corrección de diversas convocatorias de acceso al Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia
Aduanera. -Procedimiento R/0530/2018
: solicitud de acceso a pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de diversos procesos de selección para la incorporación como militar de carrera a
los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
También en los procedimientos R/0322/2015, R/0004/2017, R/0042/2017 y R/0046/2017.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/05.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/12.html
En este sentido, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.” (…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas
en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de
solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma
estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece
configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son
aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así
señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en
este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de
forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.”
Finalmente, se debe indicar que el INAP ya publica en su página Web ejercicios de algunas de
sus convocatorias https://sede.inap.gob.es/secretaria-superior-2015 .
6. Sin embargo, y a pesar de lo señalado en los apartados precedentes, la información que ahora
se está solicitando no son los enunciados de los ejercicios, sino las respuestas ofrecidas por
los aspirantes. Llegados a este punto, hay que analizar si resulta de aplicación la letra e) del apartado 1 del
artículo 18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según la cual “se inadmitirán a trámite las
solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:
“(…)
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
xCuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la informació n, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
xCuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
xCuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
xSometer a escrutinio la acción de los responsables públicos
xConocer cómo se toman las decisiones públicas
xConocer cómo se manejan los fondos públicos
xConocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
xNo pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
xCuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de
la LTAIBG.
xCuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
A nuestro juicio, la información solicitada no puede incardinarse en el control de la actividad
pública, dirigida a conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Tampoco se aprecia un interés privado superior que permita acceder a esta información,
dado que el reclamante no ha acreditado haber formado parte del proceso selectivo al que
ahora pretende acceder ni justifica cual sea el interés especial por el que se le debe entregar
esa información.
Por ello, y en virtud de lo razonado, entendemos que debe denegarse el acceso a los
ejercicios solicitados.
7. Finalmente, respecto a las reclamaciones presentadas y resolución de las mismas, la
Administración entiende que no responden al objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
sino a un interés concreto y privado de las partes afectadas (candidato y Administración
pública convocante) en la búsqueda de la satisfacción de lo reclamado, resultando de
aplicación el articulo 18.1 e) de la LTAIBG.
En este apartado, consideramos que es también de aplicación la causa de inadmisión
invocada. Ello es así porque no se aprecia la relación causa-efecto entre conocer el contenido
de todas las reclamaciones presentadas por los participantes y su resolución en el proceso
selectivo aludido y el control de la actividad pública que proclama la Ley, en los términos
definidos en el fundamento jurídico anterior.
Tampoco se aprecia un interés privado superior que permita acceder a esta información,
dado que el reclamante no ha acreditado haber formado parte del proceso selectivo al que
ahora pretende acceder ni justifica cual sea el interés especial por el que se le debe entregar
esa información.
Con base en lo anterior, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 3 de octubre de
2019, contra la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), adscrito
al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 27 de septiembre de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda