El interesado solicitó kilometraje y fotografías de un vehículo subastado a la Tesorería General de la Seguridad Social. Alegó que la denegación basada en la protección de datos era improcedente al no afectar a datos protegidos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó las deficiencias de su escrito ni aportó la documentación requerida.
Puntos clave de la argumentación
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El procedimiento de reclamación se rige por el artículo 24 de la LTAIBG y el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2
Se aplica el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, que obliga a los interesados a aportar los datos y documentos exigidos por la Administración.
3
Conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, la falta de subsanación de los requisitos de la solicitud en el plazo señalado conlleva la consideración de desistimiento del interesado.
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La ausencia de subsanación y la falta de aportación de la copia de la solicitud original justifican la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 699/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, con fecha
de entrada el 10 de agosto de 2021, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el
siguiente contenido:
Se subasta vehículo FORD FOCUS (6351JGL) por la URE 4 de la TGSS de Badajoz, solicito
información de kilometraje y fotografías en el correo electrónico y me derivan a la sede
electrónica, lo hago a través de la sede electrónica con número 2607506 y me contestan que
"no pueden ser atendidas peticiones particulares que supongan la tramitación de situaciones
concretas o el facilitar datos relativos a personas físicas o jurídicas, por impedirlo la Ley
Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal". Cuando lo que estoy pidiendo son
fotografías que no afectan a ningún dato protegido.
2. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, el 13 de agosto de 2021 se
solicitó al reclamante que las subsanara, sin que se haya producido esa subsanación. En
S/REF:
N/REF: R/0699/2021; 100-005675
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Tesorería General de la Seguridad Social
Información solicitada: Kilometraje y fotografías de un vehículo subastado
Subdirección General de Reclamaciones
concreto, se le requirió que enviara copia de su solicitud de acceso a la información. En este
sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de
su reclamación y se archivarían las actuaciones.
El documento remitido por el reclamante es una impresión de pantalla del buzón de
respuestas de la Seguridad Social.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y
subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez