CIVIO solicitó al Ministerio de Sanidad documentos de las CCAA sobre la desescalada y actas de reuniones bilaterales. El Ministerio remitió la solicitud a las CCAA y facilitó enlaces a informes propios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información fue correctamente derivada y que los informes publicados ya reflejan el contenido de las reuniones.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG obliga a remitir la solicitud al órgano que elaboró la información (regla del autor), aunque esta obre en poder del sujeto al que se dirige la solicitud.
2
El Consejo determina que los informes publicados por el Ministerio sobre la situación epidemiológica ya reflejan el resultado de los encuentros bilaterales, por lo que no existen actas independientes que suministrar.
3
Se ratifica que la responsabilidad de informar sobre el número de expediente y plazos de registro recae en cada Administración autónoma receptora de la solicitud derivada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 699/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, CIVIO solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG) y con fecha 13 de agosto de 2020, la siguiente información:
Al amparo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, me gustaría solicitarles una copia de cada uno de los documentos,
propuestas e informes recibidos por el Ministerio de Sanidad como parte del Plan para la
Transición hacia una nueva normalidad que les remitieron cada una de las comunidades
autónomas para solicitar o justificar cada cambio o mantenimiento de fase. Nos referimos
al o los documentos que se mencionan en algunos de los informes de cambio de fase por
comunidad autónoma publicados por Sanidad en su página web, aunque en caso de existir
más documentación, también la querríamos recibir.
S/REF: 001-045299
N/REF: R/0699/2020; 100-004296
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Informes presentados por CC.AA. para solicitar desescalada
Subdirección General de Reclamaciones
Por citar un ejemplo, en el informe de Sanidad del 8 de mayo relativo a la Comunidad de
Madrid, se decía: “Tras el análisis por parte de los servicios del centro de Coordinación de
Alertas y Emergencias Sanitarias y de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e
Innovación del Ministerio de Sanidad de la propuesta remitida por la Consejería de Sanidad
del Gobierno de la Comunidad de Madrid el 6 de mayo de 2020.”
Por otra parte, también nos gustaría acceder a las actas, o cualquier formato o soporte (de
acuerdo al artículo 13 de la LTAIBG) equivalente que contenga información de lo discutido y
acordado, de las reuniones bilaterales entre el Ministerio de Sanidad y las CCAA.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 19 de octubre de 2020 y el siguiente contenido:
El 18 de agosto de 2020, la DG de Salud Pública notificó el inicio de tramitación de nuestra
solicitud, decaída en silencio administrativo. En ella reclamábamos las propuestas
remitidas por las CCAA en las que se basó el Ministerio de Sanidad para aprobar los
cambios de fase en el denominado Plan para la Transición hacia la nueva normalidad y
regulado en la Orden SND/387/2020, de 3 de mayo, por la que se regula el proceso de
cogobernanza con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la
transición a una nueva normalidad.
Solicitamos la remisión de dichos documentos.
3. Con fecha 21 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada 17 de diciembre de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE
SALUD PÚBLICA realizó las siguientes alegaciones:
Con fecha de 22 de octubre de 2020 se recibió en este Ministerio de Sanidad el escrito
remitido por la Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, por el que se comunica la reclamación presentada el 19 de octubre de 2020
por la Fundación Ciudadana CIVIO, con identificación G86361862, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
Los reclamantes aducen que con fecha 13 de agosto de 2020 presentaron solicitud de
acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el
número de expediente 001
-045299, sin haber obtenido respuesta en el momento de
presentar la reclamación.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La reclamación presentada por la Fundación Ciudadana CIVIO, una vez analizada, ha sido
respondida.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a
la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación
formulada por la Fundación Ciudadana CIVIO, por haber resuelto el objeto de la
reclamación presentada.
5. Mediante Resolución de 16 de diciembre de 2020 la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA
(MINISTERIO DE SANIDAD) contestó lo siguiente:
Con fecha 13 de agosto de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Sanidad, su solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001
-45299.
El 18 de agosto de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada, se resuelve conceder parcialmente el acceso a la información a la que se
refiere la solicitud presentada por la Fundación Ciudadana Civio:
Los informes emitidos por el Ministerio relativos a los cambios de fase para el Plan para la
transición hacia la nueva normalidad se encuentran publicados, por Comunidad Autónoma,
en el siguiente link:
sescalada.htm
En lo relativo a las solicitudes realizadas por cada Comunidad Autónoma, esa información,
de acuerdo al artículo 19.4 de la Ley 19/2013, corresponde darla, en su caso, a cada
Comunidad Autónoma, por lo que procedemos a remitir su solicitud a todas las
Comunidades Autónomas con ese objeto.
6. El 18 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la Fundación reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada 21 de diciembre de 2020, CIVIO realizó las siguientes alegaciones:
(…)
En un documento firmado por la directora general de Salud Pública el 16 de diciembre, una
resolución de concesión parcial del acceso a la información pública solicitad, solo se ofrece
un enlace a los informes emitidos por el Ministerio relativos a los cambios de fase para el
Plan para la transición hacia la nueva normalidad.
Entendemos que esto está dirigido a responder el tercer párrafo de nuestra solicitud.
Aunque estos informes, que citamos en nuestra petición –por tanto, ya los conocíamos–,
solo contienen el parecer del Ministerio. En este punto, nuestra solicitud estaba
encaminada a conocer documentos de los encuentros bilaterales entre comunidades
autónomas y el Ministerio de Sanidad, como actas o cualquier formato o soporte (de
acuerdo al artículo 13 de la LTAIBG, que podrían ser desde escritos a audios o videos)
equivalente, que contengan información de lo discutido y acordado. Dicho lo cual, queda la
duda por nuestra parte de si existen este tipo de documentos solicitados.
(…)
Decidimos presentar nuestra solicitud al Ministerio de Sanidad en base a la siguiente
interpretación de la norma:
1. Los documentos, propuestas e informes obtenidos por el Ministerio de Sanidad, objeto de
nuestra solicitud, forman parte de un procedimiento regulado en la Orden SND/387/2020,
de 3 de mayo, por la que se regula el proceso de cogobernanza con las comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la transición a una nueva normalidad.
Las CCAA debían remitir cierta documentación, recogida en el artículo tercero de dicha
orden, para solicitar o plantear al Ministerio un cambio de fase.
2. Entendemos que una interpretación lógica del artículo 19.4 de la LTAIBG es la de remitir
la administración autora o responsable de un documento cuando el organismo al que se le
pide la información tiene una copia del mismo de forma accidental.
La diferencia en este procedimiento es que, en base a esta información y propuestas de las
CCAA, el Ministerio de Sanidad fundamentó sus decisiones de cambios de fase.
Conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones
forma parte del espíritu de la Ley de Transparencia. Por tanto, entendemos que el
ministerio debe proporcionar, al menos, aquellos documentos en los que se basó su toma
de decisiones.
Sirva de ejemplo esta reflexión: en este caso las dos partes del procedimiento son dos
administraciones públicas. Pero, si la otra parte, la autora de un documento, fuese un actor
ajeno a la administración, ¿se le debería derivar la responsabilidad de decidir sobre el
derecho de acceso a una información pública? Imaginemos que se solicita el expediente
completo de una licitación pública y el órgano de contratación deriva a la adjudicataria,
una empresa privada, la responsabilidad de resolver sobre el acceso a aquellos documentos
que ésta haya elaborado o generado, como la oferta económica.
Para esto está, en todo caso, la fase de alegaciones. Sin embargo, no se le traslada la
responsabilidad de decidir sobre el acceso ni el de realizar el balance entre derechos en
juego.
3. Además, se entiende que una respuesta centralizada del Ministerio de Sanidad –
mediante la entrega de una documentación que este pide a las CCAA y en los que se
fundamentó para tomar sus decisiones de cambio de fase– sería acorde al principio de
simplificación administrativa. Este es uno de los objetivos de la actual Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de
acuerdo a su preámbulo. Con la derivación que pretende la DG de Salud Pública un único
expediente se convierte en 19, cuando la información, utilizada por el Ministerio para su
toma de decisiones, obra en su poder.
4. En su respuesta, la DG de Salud Pública informa de que remitió nuestra solicitud a las
comunidades autónomas. Y, aunque en tal caso es de agradecer, en este punto Civio no
tiene conocimiento de los números de expediente, fechas de registro ni otra información
que nos permita tener constancia ni hacer un seguimiento de los plazos legales que marcan
las distintas normas de transparencia de las comunidades autónomas para ejercer nuestros
derechos.
CONCLUSIÓN
De acuerdo con nuestros comentarios y argumentaciones anteriores, entendemos que
queda justificado nuestro derecho de acceso a la información solicitada. Pedimos al CTBG
que tenga en cuenta nuestra aportación a la interpretación del artículo 19.4 de la LTAIBG
en su resolución, así como del principio de simplificación administrativa, para valorar si
debe ser el Ministerio de Sanidad quien dé respuesta a nuestra solicitud y que, además,
responda si los informes de cambio de fase del Ministerio son equiparables a un acta o
registro (incluidos en audio o video) de los encuentros bilaterales con las CCAA.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal, atendiendo a las circunstancias planteadas en el
expediente, es necesario, hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG
para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe
señalar que la solicitud de información se presentó el 13 de agosto de 2020 y tuvo entrada en
el órgano competente para resolver el 18 de agosto siguiente, por lo que, la Administración
disponía para dictar resolución sobre el derecho de acceso hasta el 18 de septiembre de
2020.
Sin embargo, la resolución de respuesta a la solicitud de información no fue dictada sino el 16
de diciembre de 2020, transcurrido el plazo del que disponía, y una vez que presentada
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley, con objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar en primer lugar que el objeto de la solicitud de
información se centra en conocer los documentos, propuestas e informes recibidos por el
Ministerio de Sanidad como parte del Plan para la Transición hacia una nueva normalidad que
les remitieron cada una de las comunidades autónomas para solicitar o justificar cada cambio
o mantenimiento de fase, y las actas, o cualquier formato o soporte equivalente que contenga
información de lo discutido y acordado, de las reuniones bilaterales entre el Ministerio de
Sanidad y las CCAA.
Y, que la Administración ha concedido parcialmente la información solicitada, facilitando el
link en el que se encuentran publicados los informes emitidos por el Ministerio relativos a los
cambios de fase para el Plan para la transición hacia la nueva normalidad, e informando a
CIVIO que en lo relativo a las solicitudes realizadas por cada Comunidad Autónoma, esa
información, de acuerdo al artículo 19.4 de la Ley 19/2013, corresponde darla, en su caso, a
cada Comunidad Autónoma, por lo que procedemos a remitir su solicitud a todas las
Comunidades Autónomas con ese objeto.
En segundo lugar, cabe señalar que no obstante lo anterior, la Fundación solicitante en su
contestación al trámite de audiencia manifiesta que, como ya indicaban en su solicitud,
conocía estos informes, y, que, nuestra solicitud estaba encaminada a conocer documentos de
los encuentros bilaterales entre comunidades autónomas y el Ministerio de Sanidad, como
actas o cualquier formato o soporte (de acuerdo al artículo 13 de la LTAIBG, que podrían ser
desde escritos a audios o videos) equivalente, que contengan información de lo discutido y
acordado. Dicho lo cual, queda la duda por nuestra parte de si existen este tipo de
documentos solicitados.
A este respecto, hay que señalar que si se accede al enlace
caladaInformesCCAA.htm, podemos observar, por ejemplo en el primer informe que figura
correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 8 de mayo de 2020, que se trata
de documentos que recogen los “Análisis sobre la situación epidemiológica y las capacidades
estratégicas sanitarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía dentro del Plan de Transición
hacia una nueva normalidad” .
En este sentido, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, estos
documentos reflejan los encuentros bilaterales a los que hace mención la reclamante, el
resultado de los mismos analizadas las situaciones, como su propio nombre indica, y que se
elaboraron por el Ministerio de Sanidad en virtud de su competencia. Por lo que, aunque la
Administración no lo diga expresamente, entendemos que no se levantaron actas de las
citadas reuniones bilaterales, que eran reuniones de trabajo hasta concluir ese Análisis sobre
la situación epidemiológica y las capacidades estratégicas sanitarias de la Comunidad
Autónoma de Andalucía dentro del Plan de Transición hacia una nueva normalidad, que se
plasmó por el Ministerio en los documentos publicados.
Por ello, la presente reclamación ha de ser desestimada en este punto.
5. Por otra parte, cabe señalar que al respecto de la remisión de la solicitud de información a la
Comunidades Autónomas, CIVIO ha manifestado en sus alegaciones al trámite de audiencia,
por un lado, que no tiene conocimiento de los números de expediente, fechas de registro ni
otra información que nos permita tener constancia ni hacer un seguimiento de los plazos
legales que marcan las distintas normas de transparencia de las comunidades autónomas
para ejercer nuestros derechos.
A este respecto, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la
Administración, según indica en su resolución, confirma a la reclamante que su solicitud de
información ha sido remitida a las Comunidades Autónomas.
Por lo que, cabe recordar lo previsto en el párrafo segundo del artículo 21.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas que dispone que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los
interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la
notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir
el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del
acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en
el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En
este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida
por el órgano competente.
En consecuencia, entendemos será cada Administración autónoma la que informará a la
solicitante de las de los números de expediente, fechas de registro, etc.
Por otro, hay que señalar que CIVIO ha manifestado su desacuerdo con la interpretación que
del artículo 19.4 ha hecho la Administración, solicitando al CTBG valore si debe ser el
Ministerio de Sanidad quien dé respuesta a nuestra solicitud.
A este respecto, hay que señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado recientemente sobre este tipo de cuestión en el expediente de reclamación
R/664/2020, cuya solicitud de información versaba sobre la recopilación de datos sobre
coronavirus comunicados por la Comunidades Autónomas, y en cuya resolución se concluyó lo
siguiente:
7. A lo anterior hay que añadir que, a efectos de enjuiciar la conformidad de la
actuación de la Administración en el caso presente con las previsiones legales, es preciso
tener presente que el legislador español ha optado por incorporar en el artículo 19.4 una
cláusula específica de competencia, conocida en la doctrina como la “regla de autor”,
presente en el Derecho de la Unión Europea y en los ordenamientos de algunos Estados, si
bien en otros muchos no ha obtenido acogida. Como consecuencia de ello, el mencionado
apartado cuarto del artículo 19 dispone, en su literalidad, que “Cuando la información
objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada
o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para
que decida sobre el acceso.”
Con independencia de la valoración que esta opción legislativa pueda merecer en cuanto a
su justificación y a su congruencia con el sistema de acceso que inspira la LTAIBG, su
contenido prescriptivo resulta meridiano, de tal suerte que el órgano al que se dirige la
solicitud de información pública, aunque la misma obre en su poder, si hubiera sido
elaborada en su integridad o en la parte principal por otro órgano, está legalmente
obligado a trasladar la solicitud (“remitirá”) al segundo, al objeto de que “decida sobre el
acceso”. De la interpretación sistemática de la ley, únicamente cabe extraer como
excepción a esta regla el supuesto en el que el “autor” de la información no se encuentre
entre los sujetos obligados.
En el caso presente, es claro que la mayor parte de la información solicitada no ha sido
elaborada ni en su integridad ni en su parte principal por el Ministerio sino que la autoría
de la misma corresponde a las comunidades y ciudades autónomas, por lo que resulta
indiscutible la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley.
Habiendo manifestado el Ministerio, aunque fuera del plazo legalmente establecido al
efecto, que va a proceder a la remisión de la solicitudes a los órganos competentes de cada
Comunidad y Ciudad Autónoma, como consta en el expediente, este Consejo no se
encuentra legalmente facultado para requerir otra actuación al órgano destinatario de la
solicitud inicial, por más que se pudiera considerar más apropiada desde el punto de vista
de la eficacia del derecho de acceso a la información y de la eficiencia en el uso de los
recursos públicos que sea el propio Ministerio quien entregue la información solicitada.
Teniendo en cuenta lo anterior y la similitud con el presente supuesto, en el que la autoría –
de las propuestas e informes recibidos por el Ministerio de Sanidad como parte del Plan para
la Transición hacia una nueva normalidad que les remitieron cada una de las comunidades
autónomas para solicitar o justificar cada cambio o mantenimiento de fase- es de las
Comunidades Autónomas, resulta igualmente de aplicación lo previsto en el artículo 19.4 de
la LTAIBG.
En consecuencia, la reclamación ha de ser desestimada también en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 19 de octubre de
2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez