El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte el expediente de modificación del Real Decreto Ley 5/2015. Alegó que no fue notificado correctamente del requerimiento de aclaración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la notificación electrónica se consideró válida según la Ley 39/2015, operando el desistimiento por falta de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración acreditó la remisión electrónica de un oficio el 30 de julio de 2019 solicitando aclarar la información debido a contradicciones en las normas citadas.
2
Se aplicó el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, considerando la notificación como rechazada al transcurrir diez días naturales sin acceso al contenido.
3
El Consejo determina que la notificación de subsanación se produjo en tiempo y forma, validando la decisión de tener al solicitante por desistido.
4
La falta de respuesta al requerimiento de concreción de la solicitud conlleva el archivo de la misma conforme a la normativa de procedimiento administrativo común.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 699/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 18 de julio de 2019, la siguiente información:
Acceso al expediente de modificación del Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de abril. Dicha
modificación se llevó a cabo en el primer trimestre de 2018.
2. Con fecha 17 de septiembre de 2019, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, adscrito al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, contestó al reclamante lo siguiente:
Con fecha 23 de julio de 2019, tuvo entrada en el Ministerio de Cultura y Deporte, solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
S/REF: 001-035987
N/REF: R/0699/2019; 100-002978
Fecha: 19 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte/Consejo Superior de Deportes
Información solicitada: Expediente de modificación de un Real Decreto Ley
Subdirección General de Reclamaciones
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) que quedó registrada
con el número de expediente 001-35987.
De acuerdo con el artículo 19.2 de la citada LTAIBG 19/2013, al advertirse en la solicitud falta
de concreción en la información a la que se pretende acceder, con fecha 30 de julio de 2019
fue notificado requerimiento al interesado para concretar la petición indicándose en el mismo
-como establece el mencionado artículo- que en caso de falta de atención se tendría por
desistido al solicitante. Habiendo transcurrido diez días sin que se haya recibido respuesta a
dicho requerimiento, procede tener al interesado por desistido de su solicitud.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LTAIBG 19/2013, de 9 de
diciembre, se tiene por desistido a la solicitud de acceso a la información pública registrada
con el número 001-035987.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de octubre de 2019, D
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes
argumentos:
Que con fecha 18 de julio se presentó solicitud de acceso al expediente en cuestión.
Con fecha 2 de septiembre se notifica escrito de fecha 19 de agosto de 2019, comunicando el
inicio de la tramitación.
Con fecha 19 de septiembre se comunica el desistimiento de la petición de acceso al
expediente, con el argumento de la falta de concreción de la petición.
Se cita en esta resolución que el 30 de julio se pidió una ampliación de información para lograr
una mayor concreción, de dicha petición no consta en el expediente ni el justificante de
presentación, ni el justificante de recepción, tan sólo aparece un "pantallazo" que apareció
con posterioridad a la recepción de la denegación.
En esta reclamación lo que se solicita es que el expediente se retrotraiga al momento de la
petición de ampliación de información, para aportarla y continuar con el mismo.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 8 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el CONSEJO SUPERIOR DE
DEPORTES, adscrito al Ministerio, el 23 de octubre de 2019, en los siguientes términos:
El día 30 de julio de 2019, se requirió al solicitante para que procediera a aclarar la
información solicitada, toda vez que en el encabezado del escrito se hacía referencia al Real
Decreto 2/2018, de 12 de enero, mientras que en el cuerpo se cita el Real Decreto-ley 5/2015,
30 de abril, y que es desarrollado por la primera de las normas mencionadas. En dicho
requerimiento se concede un plazo de diez días tal y como establece el artículo 68.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
El día 17 de septiembre se produce la resolución por la que se da por desistido al interesado, al
haber transcurrido el plazo concedido para cumplir con el requerimiento efectuado por el CSD.
El día 19 de septiembre de 2019, tal y como se adjunta en el presente expediente, se registra
la comparecencia del respecto a la notificación del requerimiento
anteriormente citado.
El día 3 de octubre se registra reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) escrito solicitando la retroacción del procedimiento al no constar el justificante de
presentación ni el de recepción, que apareció con posterioridad a la recepción de la
denegación.
En consonancia a los hechos, son dos las cuestiones que deben dilucidarse: por un lado, la
debida notificación al reclamante del requerimiento de aclaración de su solicitud; por otro
lado, si ha transcurrido el plazo para ello.
Con respecto al primero de los puntos, se considera procedente señalar que las notificaciones
al interesado se han producido a través del portal de transparencia, tal y como se adjunta en
la documentación aportada y de la forma en la que se refleja en los hechos –documento de
comparecencia de 19 de septiembre de 2019-, constando también el documento por el que se
efectúa la remisión de la notificación por medios electrónicos, tal y como lo expuso en su
solicitud. Ello quiere decir que la notificación se produjo en tiempo y forma, sucediendo que el
interesado no adjunta el pantallazo que dice que aparece tras la notificación de la resolución
definitiva del expediente.
En lo relativo al segundo de los puntos, el artículo 43.2 indica que cuando “la notificación por
medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el
interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la
puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Por tanto, dicho
rechazo, teniendo en cuenta que la notificación se produjo el día 30 de julio de 2019, se
producía el 9 de agosto del mismo año, con el efecto de que el día 12 de agosto comenzaba el
plazo para cumplir con el requerimiento.
El 27 de agosto de 2019, de esta forma, se consideró vencido el plazo, debiendo entenderse
que renunciaba a su petición y, por tanto, el 17 de septiembre de 2019 recibió notificación el
aquí reclamante en dicho sentido.
Por todo lo expuesto, se SOLICITA:
Que sean tenidas en cuenta las presentes alegaciones y se acuerde el ARCHIVO de la presente
reclamación al haberse respetado las normas de procedimiento administrativo en la
tramitación y resolución de este expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En cuanto a las cuestiones plateadas en la presente reclamación, ha de señalarse en primer
lugar lo dispuesto en el artículo 43.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
según el cual cuando “la notificación
por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el
interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la
puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”.
La Administración ha acreditado documentalmente que el 30 de julio de 2019, remitió al
reclamante, por medios electrónicos, un oficio con el siguiente contenido: “Con fecha 23 de
julio de 2019 tuvo entrada en esta UIT solicitud de información 001-035987 sobre el
Expediente del RDL 5/2015. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se le requiere para que en el plazo de diez días proceda a aclarar la información
solicitada. En el asunto indica “Expediente RD 2/2018”, Real Decreto 2/2018 de 12 de enero de
desarrollo del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, mientras que en el contenido de la
solicitud indica “acceso al expediente de modificación del Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de
abril. Dicha modificación se llevó a cabo en el primer trimestre de 2018”. Tal Real Decreto Ley
5/2015 no ha sido modificado ni en el primer trimestre de 2018 (ni en ninguna otra fecha),
habiéndose aprobado en el primer trimestre de 2018 únicamente el Real Decreto mencionado.
Transcurrido el plazo sin que se haya recibido esta información se entenderá que renuncia a su
petición y se procederá al archivo sin más trámite de la misma. Asimismo queda informado de
que el plazo para la resolución de su solicitud queda interrumpido hasta la recepción de las
aclaraciones solicitadas.”
Queda acreditado que dicho oficio fue notificado al reclamante- que pidió expresamente la
notificación electrónica- aunque no por comparecencia expresa en el mismo, sino por
aplicación del art. 43.2 antes señalado.
Por tanto, tiene razón a nuestro juicio la Administración cuando sostiene que la notificación
de subsanación se produjo en tiempo y forma y que debe tenerse al solicitante de acceso por
desistido de su solicitud inicial, al no haber subsanado la deficiencia observada, conforme
dicta la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común.
Con base en lo anterior, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 3 de octubre de 2019,
contra la resolución del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, adscrito al MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE, de fecha 17 de septiembre de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda