El interesado solicitó a la Oficina de Conflicto de Intereses información y certificaciones sobre el currículum de la Ministra de Trabajo. Tras el silencio administrativo inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar datos sobre la información en el Portal de Transparencia y el origen de la misma, denegando el resto por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La expedición de certificados ad hoc no forma parte del ámbito del derecho de acceso, el cual se circunscribe a la información disponible en el momento de la solicitud.
2
No constituyen información pública aquellas peticiones que consisten en preguntas basadas en hipótesis, conjeturas o solicitudes de emisión de valoraciones.
3
Los límites y causas de inadmisión de la LTAIBG deben interpretarse restrictivamente y justificarse razonadamente, no siendo aplicables en este caso al no haber sido invocados.
4
El derecho de acceso requiere que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 698/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de julio de 2021 el
interesado solicitó a la OFICINA DE CONFLICTO DE INTERESES del entonces MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA la siguiente información al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG):
A fecha de 08-07-2020, usted envió al Congreso de los Diputados este documento, que se
puede descargar de la web del Ministerio de Política Territorial y Función Pública
3-2015/INFORMES/2018 Segundo semestre3.pdf.pdf
S/REF: 001-058739
N/REF: R/0698/2021; 100-005673
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Información curricular en el perfil académico de la Ministra de Trabajo
a parcial
Subdirección General de Reclamaciones
Se da la circunstancia que en la web del Gobierno de España, la Ministra de Trabajo ha
aparecido con 3 másteres en su haber curricular de Formación Académica que la web del
Según tengo entendido, la información obrante en el portal del Gobierno de España, procede
del Portal de Transparencia. Si no es así, por favor, indíquenme de donde procede esa
información.
SOLICITA:
1. Necesito una certificación literal de la información declarada responsablemente por
Yolanda Díaz Pérez, Ministra de Trabajo y Economía Social, las veces que se haya cambiado
esta información, a vuestra Oficina de Conflicto de Intereses, en lo que respecta a su
currículum en la parte de Formación Académica. Es importante tener una copiar al menos
extractada en esa parte (si hubiera información personal que no fuera pública), certificando
que era la información provista de forma directa por Yolanda Diaz Pérez.
2. Qué información obraba en la web del Portal de Transparencia, en su primera
inclusión como Alto Cargo del Estado (en ese primer semestre de 2020). Y en sus sucesivos
cambios.
3. A qué se debe esta diferencia de información que durante tanto tiempo ha tenido el
portal del Gobierno de España y el portal de Transparencia. ¿Ha sido diferente de la informada
a la Oficina de Conflicto de Intereses
4. También necesito conocer, si la difusión de información incorrecta o incoherente
entre varios portales web oficiales del Estado, se podría considerar, más allá de una siempre
incorrección o error tipográfico, puesto que los operadores de web, sólo hacen lo que se les
indica.
5. Según la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado, su artículo 2 inciso 3 dice: “El currículum vítae de los altos
cargos se publicará, tras su nombramiento, en el portal web del órgano, organismo o entidad
en el que preste sus servicios”. ¿De dónde debe provenir la información publicada en la Web
del Gobierno de España?
6. En este caso la página Web del Gobierno de España, ¿Es posible publicar información
incorrecta diferente de la informada a la Oficina de Conflicto de Intereses?
7. Se podría incurrir en criterio de no concurrencia de honorabilidad o en criterio de falta
de idoneidad si se conociera que existen diferencias fundamentales y críticas entre:
a. La realidad y lo declarado de forma responsable a la Oficina de Conflicto de Intereses.
b. Lo declarado de forma responsable a la Oficina de Conflicto de Intereses y cualquier otra
web oficial del Estado.
8. Y la pregunta más importante, quién o quienes, funcionarios de la Oficina de Conflicto
de Intereses o Gobierno de España, debían detectar o comprobar una presunta falta de
idoneidad en la información declarada responsablemente por Yolanda Diaz Pérez y, por acción
u omisión de acciones, han certificado la idoneidad de esos 3 másteres, cuando en su lugar lo
correcto era indicar sólo unos cursos de postgrado ¿Qué personas han estado involucradas en
la publicación de información incorrecta?
9. Adicionalmente, deseo conocer si se ha valorado, a nivel general que nunca se
incluirá información sobre titulaciones académicas sin verificar su correspondiente soporte
documental, que asegure la idoneidad de la información que es fácil de comprobar
documentalmente. Así como otras experiencias laborales de alta vinculación con la labor
desempeñada. Si se ha valorado, y no se está exigiendo a los Altos Cargos, quien ha tomado
tal decisión.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 9 de agosto de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Ante las dudas surgidas respecto a la pertinencia o no de información curricular en el perfil
académico la Ministra de Trabajo, Yolanda Díaz, respecto a unos másteres, que no lo eran.
Solicité la información que obraba en la oficina de Alto Cargos sobre Yolanda Díaz, y el
procedimiento seguido para compartir tal información entre web públicas oficiales. La
respuesta después de un mes, ha sido: Silencio Administrativo.
3. Con fecha 13 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. No se ha recibido contestación.
4. Habida cuenta de la reestructuración de los departamentos ministeriales operada por el Real
Decreto 507/2021, de 10 de julio, con fecha 1 de marzo de 2022, se requirió al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que formulara alegaciones al respecto, recibiéndose
contestación el 3 de marzo de 2022 en la que se informa que la solicitud de acceso no figura
en la UIT de Hacienda y Función Pública y que según la información trasladada en su día por la
Oficina de Conflictos de Interés, se trata de un expediente que fue dirigido a dicha Oficina
pero que finalmente asumió su resolución el Ministerio de Trabajo y Economía Social.
4. El 7 de marzo de 2022, se requirió al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL para que
formulase alegaciones al respecto, contestando en escrito de 16 de marzo de 2022 lo
siguiente:
El reclamante indica que no se ha contestado a su solicitud, habiéndose producido silencio
administrativo; sin embargo, el Ministerio de Trabajo y Economía Social emitió resolución
expresa el 3 de septiembre de 2021, que se acompaña, respecto a la solicitud presentada.
Además, la reclamación se realiza respecto a una resolución del Ministerio de Trabajo y
Economía Social, pero su contenido se refiere al ámbito competencial de otro departamento
ya que, en concreto, se solicita “Información que obraba en la Oficina de Altos Cargos, y el
procedimiento seguido para compartir tal información entre web públicas oficiales”, no
pudiéndose dar respuesta desde esta unidad.
El contenido de la resolución citada es el siguiente:
” Con fecha de 9 de agosto de 2021 la solicitud se recibió en este Gabinete, comenzando a
contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información pública en los
siguientes términos:
La información relativa al curriculum vitae de la Vicepresidencia Segunda y Ministra de
Trabajo y Economía Social, en cumplimiento de la normativa reguladora del ejercicio del alto
cargo (artículo 2.3 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de
la Administración General del Estado) es pública y está accesible a través de:
- la página web oficial del Ministerio de Trabajo y Economía Social:
https://www.mites.gob.es/es/organizacion/organigrama/bio/bio ministra.htm
- el portal de transparencia del Gobierno: https://transparencia.gob.es/serviciosbuscador/
contenido/curriculums.htm?id=CV_8268&lang=es&fcAct=2021-04-29T10:43:39.575Z
No obstante, y en relación con los contenidos reflejados en la página web ‘lamoncloa.es’, se
comunica que tal sitio web, que no entra dentro del ámbito de actuación de este ministerio, al
comprobar que la información suministrada no era la que figuraba en la web del Ministerio de
Trabajo y en el portal de transparencia, adaptó su contenido a la información oficial.
Por otra parte, la información facilitada al Portal de Transparencia en enero de 2020, en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo y el artículo 10
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, no ha sido modificada ni actualizada por parte de este ministerio.
En el resto de asuntos referidos en la solicitud, se ha atendido y dado cumplimiento a lo
previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 2 de la citada Ley 3/2015, de 30 de marzo.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a
la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, como el
propio Legislador se encargó de subrayar en el propio preámbulo de la LTAIBG al manifestar
que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
Por otra parte, se constata también que, a resultas de los diversos requerimientos formulados
por este Consejo a los Departamentos ministeriales implicados, se pone de manifiesto que
existe una discrepancia sobre quién es el órgano competente para proporcionar la respuesta
a la solicitud de acceso de la que trae causa la presente reclamación.
4. Según se recoge en los antecedentes, se solicitó a la Oficina de Conflicto de Intereses el
acceso a determinadas informaciones sobre la publicación del currículo de la Ministra de
Trabajo.
Dada la muy diversa naturaleza de las informaciones solicitadas, es necesario examinar en
primer término si todas ellas tienen cabida dentro del ámbito material del derecho de acceso
a la información pública configurado en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG arriba reproducidos.
A este respecto, se ha de recordar en primer lugar que, como este Consejo ha señalado en
múltiples ocasiones, la expedición de certificados ad hoc no forma parte del ámbito del
derecho de acceso, que se circunscribe a la información de la que disponga el órgano o
entidad en el momento de formularse la solicitud. En consecuencia no se puede estimar la
reclamación en lo referido a los siguientes extremos:
x La certificación literal de la información declarada responsablemente por Yolanda
Díaz Pérez, Ministra de Trabajo y Economía Social, las veces que se haya cambiado
esta información, a vuestra Oficina de Conflicto de Intereses, en lo que respecta a su
currículum en la parte de Formación Académica.
Tampoco reúne la condición de información pública, tal y como se define el artículo 13 de la
LTAIBG, el contenido de los puntos 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la solicitud. En todos ellos estamos ante
preguntas que incorporan hipótesis, conjeturas o contienen peticiones de emisión de
valoraciones, no ante solicitudes de información que “obre en poder” del sujeto obligado.
El resto de la información solicitada, en cambio, sí tiene la naturaleza de información pública
con arreglo a la definición legal y, por tanto, debe ser facilitado el acceso a la misma salvo
impedimento legal. En el presente caso, no se ha invocado causa de inadmisión ni límite
alguno y con la información de la que este Consejo dispone, tampoco se aprecia su
concurrencia, máxime teniendo en cuenta que, como hemos manifestado en reiteradas
ocasiones y ha corroborado Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión previstos
en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar
restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación.
En consecuencia, se ha de estimar parcialmente la reclamación
Teniendo presente que el Real Decreto 507/2021, de 10 de julio, por el que se modifica el
Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos
ministeriales, creó el Ministerio de Hacienda y Función pública al que corresponde “la
propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de administración pública,
función pública y gobernanza pública”; y que según el Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto,
por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función
Pública y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la
estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, la Oficina de Conflictos de
Intereses es un órgano directivo de dicho Departamento ministerial, corresponde al mismo la
competencia para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la OFICINA DE CONFLICTO DE INTERESES, actualmente integrada en el MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Qué información obraba en la web del Portal de Transparencia, en su primera
inclusión como Alto Cargo del Estado (en ese primer semestre de 2020). Y en sus
sucesivos cambios.
- Según la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado, su artículo 2 inciso 3 dice: “El currículum vítae de
los altos cargos se publicará, tras su nombramiento, en el portal web del órgano,
organismo o entidad en el que preste sus servicios”. ¿De dónde debe provenir la
información publicada en la Web del Gobierno de España?
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez