Inadmitida 11/11/2020 · 24 días en resolverse

Solicitud de copia de justificante de presentación de solicitud de nacionalidad por residencia

La reclamante solicitó al Ministerio de Justicia copia de un justificante de presentación de una solicitud de nacionalidad por residencia. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación alegando que la información solicitada debe obtenerse mediante el procedimiento administrativo común por su condición de interesada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no puede utilizarse para adquirir derechos o condiciones que la normativa general de procedimiento administrativo ya reconoce o deniega a los interesados.
2 La información solicitada (justificante de inicio de trámite) pertenece a un procedimiento administrativo propio del cual la recurrente es parte interesada.
3 El acceso a documentos en procedimientos administrativos se rige por el régimen de derechos de los interesados (Ley 39/2015) y no por la Ley de Transparencia.
4 La reclamación debe inadmitirse porque la vía de transparencia no es el cauce adecuado cuando existe un procedimiento administrativo específico que ya faculta el acceso a la documentación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 698/2020

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, con fecha 17 de junio de 2020, la siguiente información:
    Copia del justificante de presentación de SOLICITUD DE NACIONALIDAD POR RESIDENCIA-MATRIMONIO en el REGISTRO CIVIL DE ALCOBENDAS C/ XXX, 28100, el día 5 de mayo de 2015, número de expediente 768/15.
  2. Ante la falta de respuesta, la interesada presentó, mediante escrito de entrada el 18 de octubre de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
    Información solicitada: Justificante de presentación de solicitud de nacionalidad por residencia

Esta parte considera que, en primer lugar, debe declararse por el Consejo al que tiene el honor de dirigirse que el MINISTERIO DE JUSTICIA ha incumplido la LTBG por no contestar la petición de acceso. En cuanto al fondo del asunto, esta parte considera que el MINISTERIO DE JUSTICIA está obligada a atender el acceso solicitado. En primer lugar, porque el MINISTERIO DE JUSTICIA está sometido al régimen de la LTBG (artículo 2.1 a). En segundo lugar, porque el artículo 12 LTBG faculta a todas las personas a acceder a la información pública conforme a los parámetros de la LTBG y dada la naturaleza jurídica de la información solicitada, el Solicitante cuenta con interés legítimo. En tercer lugar, porque la información solicitada se encuentra amparada bajo el concepto legal de información pública previsto en el artículo 13 LTBG:

"contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

Toda la documentación relativa a mi petición de nacionalidad está amparada en este concepto legal. En cuarto lugar, no puede considerarse objetivamente que el acceso pedido se encuentre restringido por alguno de los límites del derecho de acceso, regulados en el artículo 14 LTBG. Lo cierto es que ante el silencio del MINISTERIO DE JUSTICIA resulta aventurado argumentar sobre la no concurrencia de estos límites, pero en todo caso cabe decir que, puesto que dichos límites tienden a proteger intereses de gran entidad, no se observa cómo nuestra petición pueda afectar a alguno de esos intereses (seguridad nacional, defensa, medio ambiente, secretos profesionales, etc.). En todo caso, si por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA se invocara alguno de los límites previstos, la ley exige que se haga de modo motivado, intentándose siempre salvaguardar el acceso parcial, previa omisión de la información afectada (artículo 16) u omitiendo en su caso (artículo 15 LTBG) los datos personales implicados (para el Solicitante dicha omisión es indiferente, pues su objetivo no es conocer tales datos). Consideramos que tampoco puede mantenerse que el acceso esté afectado por alguna de las causas de inadmisión del artículo 18 LTBG. La información solicitada ya está terminada; no es de carácter auxiliar; no precisa reelaboración; están dirigidas a la entidad que posee dicha información, no es repetitiva la petición y, desde luego, no es abusiva. Por todo ello, en la medida en que concurren todos los requisitos que la LTBG establece para permitir el acceso a la información pública, consideramos que la presente reclamación debe ser estimada y por tanto debe disponerse que el MINISTERIO DE JUSTICIA atienda el acceso solicitado. Por todo lo expuesto, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, admita esta reclamación y previos trámites legales, la estime acordando lo siguiente:

  • Que el MINISTERIO DE JUSTICIA ha incumplido la LTBG al no resolver expresamente la petición de acceso formulada.
  • Inste al MINISTERIO DE JUSTICIA a que proporcione el acceso y la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, debemos proceder a analizar el contenido de la solicitud de acceso, en la que se pide un justificante de presentación de solicitud de nacionalidad por residencia-matrimonio en el Registro Civil de Alcobendas (Madrid). A este respecto, recordemos que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
    (…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019, …… una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.
  4. Asimismo, se debe poner de manifiesto que la solicitud del documento que se pretende tiene su propio procedimiento administrativo del que la reclamante es interesada. Y ello por cuanto que lo que se requiere es el justificante de haber iniciado un trámite con la administración y, en concreto, la solicitud de nacionalidad. Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017 (PO 50/2016), el derecho de acceso a la información
    "es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que 'lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. (…) QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (…)".
    (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.) Por lo expuesto, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la presente reclamación que, en consecuencia, ha de ser inadmitida a trámite.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada con entrada el 18 de octubre de 2020, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.