Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad el desglose de gastos en clases de idiomas de los presidentes del Gobierno. La reclamante alegó que la respuesta era insuficiente al no individualizar los costes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe de forma desglosada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se vincula exclusivamente a información existente y disponible en el momento de la solicitud.
2
La Administración no tiene la obligación de producir o generar información nueva que no obre en su poder, según la jurisprudencia del Juzgado Central nº 6 de Madrid (Sentencia 60/2016).
3
Se ha acreditado mediante ejemplos de facturas que los costes de formación en idiomas se engloban en una aplicación presupuestaria común sin desglose por alumno.
4
Al haber proporcionado la Administración toda la información disponible, no existen fundamentos para estimar la reclamación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 698/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de septiembre de 2018, la siguiente
información:
Los gastos para clases de idiomas de los diferentes presidentes de Gobierno desde la Los
gastos para clases de idiomas de los diferentes presidentes de Gobierno desde la democracia,
desglosado por el número de horas lectivas que han recibido cada uno. Dividido también por
años
S/REF: 001-028744
N/REF: R/0698/2018; 100-001916
Fecha: 18 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Gastos clase de idiomas Presidentes del Gobierno
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución, de fecha 12 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, contestó a la reclamante en los siguientes
términos:
Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere
la solicitud deducida por , informándole de que existe una
única aplicación presupuestaria 25.02.912.0.162.00 “Formación y perfeccionamiento del
personal” para financiar todo tipo de gastos de formación y cursos, tanto para el personal del
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las cortes e Igualdad, como para el personal de la
Presidencia del Gobierno, incluyendo al propio Presidente del Gobierno. Por esta razón no es
posible desglosar las cuantías destinadas a alumnos concretos en lo relativo a su formación y
perfeccionamiento en los cursos de idiomas.
En relación con la información solicitada, tan solo se dispone de datos a partir del año 2001
del gasto para formación y perfeccionamiento en inglés y francés a altos cargos del
Departamento desde ese año. No se ha impartido formación en otros idiomas en lenguas
extranjeras o cooficiales españolas.
Se proporcionan tablas con los datos desde el 2001 correspondientes a las clases de francés e
inglés.
3. Ante esta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 26 de
noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La respuesta de Presidencia no satisface enteramente la petición porque no desglosa cuánto
dinero se ha invertido en clases de idiomas La respuesta de Presidencia no satisface
enteramente la petición porque no desglosa cuánto dinero se ha invertido en clases de
idiomas para los sucesivos jefes de Gobierno. Se alega que los datos no están desglosados,
cosa improbable porque para hacer los pagos se debe llevar un control del servicio prestado
4. Con fecha 29 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 26 de diciembre
de 2018,tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se indicaba lo siguiente:
En contestación a su oficio de 29 de noviembre de 2018, notificado el 30 de ese mes, se
contesta a la reclamación formulada por sobre el coste de
las clases de los sucesivos Presidentes del Gobierno en democracia (expediente 100-001916). A
este respecto nos ratificamos en el contenido de la Resolución de 12 de noviembre de la
Subsecretaría en la que se señalaba que no es posible desglosar las cantidades concretas
relativas a clases de idiomas de altos cargos.
Como prueba de lo en ella afirmado, se adjuntan, a título de ejemplo, dos facturas de los años
2015 y 2018 en los que se da constancia de clases de idiomas para altos cargos sin especificar
nombre alguno. Por consiguiente, se solicita se desestime la reclamación formulada.
5. El 9 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, el objeto de la controversia es el
desglose de los gastos ocasionados al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES E IGUALDAD derivados de la impartición de formación en materia de idiomas
extranjeros (inglés y francés). Más en concreto, la reclamante cuestiona que se le hayan
proporcionado los datos globales correspondientes a las clases recibidas por altos cargos y
demás personal del Departamento y no se le indicara diferenciadamente el gasto derivado de
clases recibidas por los Presidentes del Gobierno, que es la información concreta por la que se
interesaba.
A este respecto, y ya en trámite de alegaciones, la Administración justifica, mediante la
aportación de ejemplos de facturas, que no dispone del dato individualizado del coste de las
clases que hubieran podido recibir los Presidentes del Gobierno, sino que éste se engloba en
el importe total que es pagado en concepto de formación en idiomas.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha comprobado las facturas remitidas como
ejemplo y comparte con la Administración el argumento de que no puede proporcionarse la
información con mayor desglose.
Así, debe recordarse que el concepto de información pública y, por lo tanto, el objeto de una
solicitud de información, se vincula a información existente y disponible. En el mismo sentido
se han pronunciado los Tribunales de Justicia, que han indicado claramente que “El artículo
13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía” -Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid-.
Por lo tanto, entendiendo que la Administración ha proporcionado a la solicitante toda la
información de la que disponía, consideramos que no existen argumentos que apoyen la
presente reclamación que, en consecuencia, debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 26 de noviembre de 2018,
contra la resolución de 12 de noviembre de 2018, del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES E IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda