La Asociación HUERMUR solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte el listado de regímenes de visita de los BIC de la Región de Murcia. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando no poseer la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a remitir la solicitud al órgano competente en lugar de inadmitirla.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información que ya existe y está disponible en el organismo, no obligando a la Administración a producir información inexistente.
2
La causa de inadmisión del art. 18.1 d) debe interpretarse de forma restrictiva y aplicarse solo cuando se desconozca el órgano competente.
3
Cuando la información no obre en poder del sujeto pero se conozca el competente, la tramitación adecuada es la remisión de la solicitud según el art. 19.1 de la LTAIBG.
4
El Ministerio no puede inadmitir la solicitud basándose en la falta de posesión de los datos si conoce el órgano que dispone de ellos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 697/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación reclamante
solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), y con fecha 11 de agosto de 2020, la siguiente información:
-Copia completa digital del listado actualizado del Registro General de Bienes de Interés
Cultural del Ministerio de Cultura y Deporte, donde figuren los datos sobre los regímenes
de visitas establecidos o, en su caso, de los depósitos que se acuerden para la exhibición del
bien previstos en el artículo 13.2 de la Ley 16/1985 (y también previsto en la Ley 4/2007,
de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia), de los Bienes de Interés Cultural ubicados en la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia. Datos que han debido ser remitidos al Ministerio de Cultura por la
Región de Murcia en aplicación del artículo 21 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero,
S/REF: 001-045254
N/REF: R/0697/2020; 100-004293
Fecha: La de la firma
(HUERMUR)
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia
Subdirección General de Reclamaciones
de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
Detallando municipio de la Región, nombre del bien, fecha de la inscripción del régimen de
visita en el citado registro, y los detalles de cada régimen (horario, días, etc.).
2. Mediante resolución de 16 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
contestó a la Asociación solicitante lo siguiente:
3°. El artículo 18.1.d de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que si la
solicitud se dirige a un órgano en cuyo poder no obra la información será inadmitida. Por su
parte, el artículo 18.2 de la misma Ley establece que, en este supuesto, se deberá indicar en
la resolución el órgano que es competente para conocer la solicitud, a juicio del órgano que
acuerde la inadmisión.
4°. Del análisis de la petición se desprende que la información solicitada no compete a este
Departamento ministerial, por lo que no dispone de los datos solicitados.
El Ministerio de Cultura y Deporte a través de su página web, pone a disposición de los
ciudadanos la consulta sobre los bienes protegidos del Patrimonio Histórico Español
(http://www.culturaydeporte.gob.es/cultura/patrimonio/bienes-culturales-
protegidos.html).
Para conocer el régimen de visitas y los depósitos de Bienes de Interés Cultural (BIC) de la
Región de Murcia, debe dirigirse al Servicio de Patrimonio Histórico de dicha Comunidad
Autónoma. Dicho Servicio tiene habilitado el siguiente teléfono de consulta:
968.36.20.00. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información solicitada. Para la obtención de
los datos solicitados, a juicio de este Departamento, deberá dirigirse a la institución
señalada. Asimismo, a efectos informativos, le comunico que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, entró
en vigor en las comunidades autónomas y entidades locales el 10 de diciembre de 2015, por
lo que ya cuentan con portales de transparencia propios a través de los cuales se pueden
formular las solicitudes de derecho de acceso a las materias de su competencia.
3. Ante la falta de contestación, con fecha 16 de octubre de 2020, la Asociación solicitante
presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido:
I.- La solicitud de información pública se formuló dado que el artículo 21 del Real Decreto
111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, que estipula el funcionamiento del Registro General de
Bienes de Interés Cultural, establece que dicho registro queda adscrito a la Dirección
General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura.
Dicho artículo en su apartado primero señala igualmente que corresponde al Ministerio de
Cultura la llevanza del Registro respecto de los bienes a que se refiere el artículo 6.b) de la
Ley 16/1985, y a las Comunidades Autónomas respecto de los restantes bienes declarados
de interés cultural. Y que las Comunidades Autónomas trasladarán al Registro general las
inscripciones y restantes anotaciones registrales a efectos de constancia general.
II.- Que en la solicitud de acceso a la información pública se solicita que se nos informe
sobre los regímenes de visitas que se deben establecer en los monumentos y elementos
protegidos como BIC, en la Región de Murcia. En concreto estos datos han debido ser
remitidos al Ministerio de Cultura y Deporte por la Consejería competente en materia de
patrimonio cultural de la Región de Murcia, en virtud de la obligación legal fijada en el
artículo 21.1 del Real Decreto 111/1986. Es decir, la información solicitada por Huermur
debe obrar obligatoriamente en poder del antedicho ministerio, por disposición legal.
(…)
4. Con fecha 19 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 11 de noviembre de
2020, se realizó las siguientes alegaciones:
En relación con dicha reclamación, la Dirección General de Bellas Artes reitera lo
previamente respondido en la Resolución de 16 de septiembre de 2020, manifestando que
a pesar de lo indicado en el RD 111/86, de 10 de enero de desarrollo parcial de la Ley
16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, en su artículo 21.3 b), en el
Registro General de Bienes de Interés Cultural, no consta la información solicitada, relativa
a los regímenes de visita establecidos o en su caso, de los depósitos acordados para la
exhibición de los bienes de interés cultural, ubicados para esta consulta específica en la
Región de Murcia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la solicitud de información se centra en
conocer el listado actualizado del Registro General de Bienes de Interés Cultural donde
figuren los datos sobre los regímenes de visitas establecidos o, en su caso, de los depósitos
que se acuerden para la exhibición del bien previstos en el artículo 13.2 de la Ley 16/1985 (y
también previsto en la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia), de los Bienes de Interés Cultural ubicados en la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y que ha sido inadmitida por la
Administración al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1
d) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca
el competente.
Fundamenta la Administración la inadmisión en su resolución sobre acceso en que la
información solicitada no compete a este Departamento ministerial, por lo que no dispone de
los datos solicitados y que para la obtención de los datos solicitados deberá dirigirse a la
institución señalada, informándole que Para conocer el régimen de visitas y los depósitos de
Bienes de Interés Cultural (BIC) de la Región de Murcia, debe dirigirse al Servicio de Patrimonio
Histórico de dicha Comunidad Autónoma.
Y, añade en sus alegaciones a la reclamación que a pesar de lo indicado en el RD 111/86, de
10 de enero de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico
Español, en su artículo 21.3 b), en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, no consta
la información solicitada, relativa a los regímenes de visita establecidos o en su caso, de los
depósitos acordados para la exhibición de los bienes de interés cultural, ubicados para esta
consulta específica en la Región de Murcia.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
puede concluir lo siguiente:
-Que en virtud de la normativa vigente anteriormente señalada los datos solicitados por la
reclamante deberían haber sido remitidos al Ministerio de Cultura por la Región de Murcia.
-Que la Administración confirma que, a pesar de la citada normativa, los mismos no obran
en su poder.
-Y, que para que la solicitante pueda acceder a los mismos ha de acudir al Servicio de
Patrimonio Histórico de la Región de Murcia.
4. En este sentido, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
cabe concluir que aunque de la normativa vigente se desprende que la información solicitada
debería obrar en poder de la Administración –que no niega este extremo-, el Ministerio ha
confirmado que no le consta, y, aunque no informa nada más al respecto, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para ponerlo en duda ni le corresponde
valorar esta circunstancia. Por lo que, nos encontramos ante un supuesto en el que la
información no obra en poder de la Administración y, por ende, no puede ser facilitada.
5. Dicho esto, cabe señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia, la causa de
inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe
interpretarse con ese carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su
sentencia de 16 de octubre de 2017, y ha de aplicarse a los casos en los que claramente se
desconozca el competente para atender una solicitud de información.
Esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley";
Por lo tanto, podemos concluir que la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art.
18.1 d) de la LTAIBG no es correcta, y que la tramitación adecuada es la aplicación de lo
previsto en el 19.1 de la LTAIBG que dispone que Si la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante.
Y, en cuya virtud, el Ministerio de Cultura y Deporte conociendo y mencionando
expresamente el órgano -Servicio de Patrimonio Histórico de la Región de Murcia- en el que
considera que obra la información solicitada, cuando, además, estos datos han debido ser
remitidos al Ministerio de Cultura y Deporte por la Consejería competente en materia de
patrimonio cultural de la Región de Murcia, en virtud de la obligación legal fijada en el artículo
21.1 del Real Decreto 111/1986, entendemos debe remitir la solicitud de información.
Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la
reclamación debe ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PARA LA
CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA HUERTA MURCIANA (HUERMUR), con entrada el 16
de octubre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha
16 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo d e 5
días hábiles, remita al SERVICIO DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA REGIÓN DE MURCIA la
solicitud de información e informe de ello a la Asociación solicitante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la citada actuación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez