La Asociación FERAGUA solicitó al Instituto Geológico y Minero (IGME) diversos estudios hídricos sobre Doñana. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y el IGME no derivó correctamente la solicitud del estudio de Custodio a la Junta de Andalucía.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa al responder a la solicitud fuera del plazo legal de un mes y solo tras la intervención del Consejo de Transparencia.
2
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información solicitada, aunque esta haya sido proporcionada en vía de reclamación.
3
El IGME incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud de un documento ajeno al órgano competente (Junta de Andalucía) e informar al solicitante.
4
La resolución insta al IGME a retrotraer actuaciones para derivar formalmente la solicitud del estudio de Custodio a la Agencia Andaluza del Agua.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 697/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO (MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES),
con fecha 6 de agosto de 2019, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG9
información en los siguientes términos:
Primero.- Que el pasado 24 de julio se celebró Junta de Gobierno de la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir en que se acordó iniciar el proceso de declaración de no
alcanzar el buen estado de tres masas de aguas situadas en el entorno de Doñana:
Almonte, Marismas y la Rocina.
S/REF:
N/REF: R/0697/2019; 100-002972
Fecha: 19 de diciembre de 2019
Dirección:
Adm
Ministerio de Ciencia, In novación y Universidades
Información solicitada: Balances hídricos del IGME y estudio de aguas subterráneas
Subdirección General de Reclamaciones
En la propuesta de declaración facilitada por el Organismo se incluye los siguientes datos
relativos al balance hídrico del acuífero Almonte-Marismas:
Segundo.- Que de conformidad con los artículos 12 y 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG), mediante el presente, me dirijo a este Organismo para que tenga a bien
facilitarme los estudios de este Instituto Geológico y Minero de los años 1992, 1998, 2001 y
2016 a los que hace referencia el cuadro expuesto arriba; así como el estudio de Custodio,
E. et al., del año 2009 si el Instituto dispone de él.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 1 de
octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que manifestaba lo siguiente:
Ha transcurrido más de un mes desde que se solicitara, el 6 de agosto, los balances hídricos
elaborados por el IGME en los que se basa la Confederación HIdrográfica del Guadalquivir
para el inicio del procedimiento de declaración en riesgo de no alcanzar el buen estado de
las masas de agua subterráneas de Almonte, Marismas y La Rocina (antiguo acuífero
Almonte-Marismas).
3. Con fecha 2 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al objeto de que pudiera formular
las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 21 de octubre de
2019, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones:
Con fecha 6 de agosto de 2019 tiene entrada en el Registro General del Instituto
Geológico y Minero (IGM E), solicitud presentada por en
representación de la Asociación FERAGUA de Comunidades de Regantes, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, para que se le faciliten una serie de estudios del IGME referenciados en
el proceso de declaración de no alcanzar un buen estado de tres masas de agua
subterránea situadas en el entorno de Doñana: Almonte, Marismas y La Rocina.
En relación con la reclamación de referencia presentada ante el CTBG, se traslada el
informe elaborado por el Instituto Geológico y Minero (se adjunta documento). Dicho
informe, ha sido remitido por el Instituto Geológico y Minero a FERAGUA por correo postal
con fecha 14 de octubre y adelantado por correo electrónico el día 11 de octubre de 2019.
4. En el citado informe del INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO, de fecha 10 de octubre de 2019,
respondió a la reclamante lo siguiente:
2. RESULTADO DE LAS CONSULTAS REALIZADAS
Como resultado de las consultas realizadas en relación con los documentos solicitados por
FERAGUA, el estudio de Custodio et al. (2009) es una publicación de la Agencia Andaluza
del Agua (Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía} "Las aguas
subterráneas en Doñana: aspectos ecológicos y sociales", 243 pp, cuyos autores son E.
Custodio, M. Manzano y C. Montes, C, por lo que no procede su demanda al IGME,
debiendo dirigirse FERAGUA para ello a la Junta de Andalucía.
Los otros cuatro documentos solicitados sí son el resultado de trabajos del IGME y son los
siguientes:
- 1992: Hidrogeología del Parque Nacional de Doñana y su entorno. Colección Informes
de Aguas Subterráneas y Geotecnia.
-1998: Atlas Hidrogeológico de Andalucía (Instituto Tecnológico Geominero de España;
Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía; Consejería de
Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía).
- 2001: Normas de Explotación de la U.H. 05.51 (Almonte-Marismas). Actualizada y
modificada año 2001.
-2016: Actualización del modelo matemático del acuífero de Doñana; Periodo 2008-2014.
"Promedio de los balances anuales de entradas y salidas periodo (2008-2014)".
Los dos primeros documentos son publicaciones del IGME, mientras que los restantes son
trabajos del IGME realizados en el marco de convenios con la Confederación Hidrográfica
del Guadalquivir.
3. CONCLUSIONES:
De los cuatro documentos solicitados al lGME por FERAGUA, dos corresponden a
publicaciones editadas por este organismo, que también pueden descargarse
electrónicamente en la web de la biblioteca del IGME, y cuyos enlaces se reproducen a
continuación para mayor facilidad:
- Hidrogeología del Parque Nacional de Doñana y su entorno (1992). Colección Informes
de Aguas Subterráneas y Geotecnia:
http://www.igme.es/actividadesiGME/fineas/HidroyCA/publica/libros6H ZHIIibro48/lib48.
htm
- Atlas Hidrogeológico de Andalucía (1998).Instituto Tecnológico Geominero de España;
Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía; Consejería de
Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía: http://www.iame.es/actividadesiGME/Iineas/HidroyCAipublicambros1
HR/libro110/lib11O.htm
Los dos restantes documentos, las Normas de Explotación de la U.H. 05.51 (Almonte-
Marismas). Actualizadas y modificadas año 2001 (2001) y la Actualización del modelo
matemático del acuífero de Doñana: Periodo 2008-2014. “Promedio de los balances
anuales de entradas y salidas periodo (2008-2014)" (2006), al haber sido realizados por el
IGME para la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en el marco de convenios
suscritos por ambas entidades, no pueden ser entregados por el IGME sin la autorización
de la Confederación Hidrográfica. Para ello, este Organismo se puso en comunicación con
la Confederación para la obtención de la correspondiente autorización, que se ha recibido
por correo electrónico en el día de hoy. Lógicamente, estos documentos no están
disponibles en la web del IGME por lo que se han escaneado y se enviarán sin demora en
formato electrónico, junto con este informe, a la dirección de correo facilitada por
FERAGUA (lnfo@feragua. com).
5. El 23 de octubre de 2019, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante (notificado el
mismo día mediante su comparecencia) para que, a la vista del mismo y en aplicación del
artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en
defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta que se hayan
presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, la reclamación se presentó el 6 de agosto de 2019 y según manifiesta el
Ministerio en sus alegaciones tuvo entrada en el Instituto Geológico y Minero ese mismo día.
En consecuencia, y toda vez que no consta en el expediente que se hubiera ampliado el plazo
máximo para resolver en los términos recogidos en el segundo apartado del art. 20.1, el mes
del que se disponía para resolver y notificar finalizaba el 6 de septiembre de 2019. Sin
embargo, la Resolución del Instituto es de fecha 10 de octubre de 2019, un mes después de
finalizar el plazo, y una vez presentada reclamación (1 de octubre de 2019) ante este Consejo
de Transparencia.
Al respecto, cabe recordar lo señalado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de que,
con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se prevé el
establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la solicitud de información consta de dos
partes: (i) los estudios de este Instituto Geológico y Minero de los años 1992, 1998, 2001 y
2016 y (ii) el estudio de Custodio, E. et al., del año 2009.
En relación con la primera parte de la solicitud de información, y tal y como ha quedado
reflejado en los antecedentes de hecho, se ha proporcionado la información. En casos como
éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al
efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un
lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta
el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de
reclamación.
Por lo tanto, en cuanto a esta parte la presente reclamación debe ser estimada pero
únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha
producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la
presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites. Teniendo en cuenta, además, que conocida la información por la
interesada, tanto por la resolución finalmente dictada por la Administración, que adjunta al
expediente, como por haberle dado traslado este Consejo a través del trámite de audiencia,
no consta que haya puesto objeción alguna a la misma.
5. En cuanto a la solicitud del mencionado Estudio, el Instituto informa a la reclamante en su
resolución que es una publicación de la Agencia Andaluza del Agua (Consejería de Medio
Ambiente de la Junta de Andalucía} "Las aguas subterráneas en Doñana: aspectos ecológicos
y sociales", 243 pp, cuyos autores son E. Custodio, M. Manzano y C. Montes, C, por lo que no
procede su demanda al IGME, debiendo dirigirse FERAGUA para ello a la Junta de Andalucía.
En casos como el presente, una tramitación correcta de la solicitud exigiría derivarla al órgano
competente, informado de ello a la interesada. Así se desprende del artículo 19.1 de la
LTAIBG: Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Por tanto, la actuación del Ministerio no es conforme a la Ley dado que ha de remitir la
solicitud al órgano competente de la Junta de Andalucía, que conoce, e informar a la
solicitante de tal actuación.
Por ello, la reclamación debe ser estimada por motivos formales, debiendo retrotraerse
actuaciones para que el Instituto Geográfico y Minero (Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades) cumpla con el mandato del precitado artículo 19.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
, en nombre y representación de la Asociación FERAGUA de Comunidades
de Regantes, con entrada el 1 de octubre de 2019, contra el INSTITUTO GEOLÓGICO Y
MINERO (MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES). SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO (MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la
reclamación presentada al órgano competente de la Junta de Andalucía que indica en su
respuesta- Agencia Andaluza del Agua, Consejería de Medio Ambiente-, informado de ello a
la reclamante.
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO (MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda