Estimada 19/12/2019 · 79 días en resolverse

Solicitud de balances hídricos y estudio de aguas subterráneas al IGME

La Asociación FERAGUA solicitó al Instituto Geológico y Minero (IGME) diversos estudios hídricos sobre Doñana. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y el IGME no derivó correctamente la solicitud del estudio de Custodio a la Junta de Andalucía.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa al responder a la solicitud fuera del plazo legal de un mes y solo tras la intervención del Consejo de Transparencia.
2 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información solicitada, aunque esta haya sido proporcionada en vía de reclamación.
3 El IGME incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud de un documento ajeno al órgano competente (Junta de Andalucía) e informar al solicitante.
4 La resolución insta al IGME a retrotraer actuaciones para derivar formalmente la solicitud del estudio de Custodio a la Agencia Andaluza del Agua.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 697/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO (MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES), con fecha 6 de agosto de 2019, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG9 información en los siguientes términos: Primero.- Que el pasado 24 de julio se celebró Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en que se acordó iniciar el proceso de declaración de no alcanzar el buen estado de tres masas de aguas situadas en el entorno de Doñana: Almonte, Marismas y la Rocina. S/REF: N/REF: R/0697/2019; 100-002972 Fecha: 19 de diciembre de 2019 Dirección: Adm Ministerio de Ciencia, In novación y Universidades Información solicitada: Balances hídricos del IGME y estudio de aguas subterráneas Subdirección General de Reclamaciones En la propuesta de declaración facilitada por el Organismo se incluye los siguientes datos relativos al balance hídrico del acuífero Almonte-Marismas: Segundo.- Que de conformidad con los artículos 12 y 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante el presente, me dirijo a este Organismo para que tenga a bien facilitarme los estudios de este Instituto Geológico y Minero de los años 1992, 1998, 2001 y 2016 a los que hace referencia el cuadro expuesto arriba; así como el estudio de Custodio, E. et al., del año 2009 si el Instituto dispone de él. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 1 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que manifestaba lo siguiente: Ha transcurrido más de un mes desde que se solicitara, el 6 de agosto, los balances hídricos elaborados por el IGME en los que se basa la Confederación HIdrográfica del Guadalquivir para el inicio del procedimiento de declaración en riesgo de no alcanzar el buen estado de las masas de agua subterráneas de Almonte, Marismas y La Rocina (antiguo acuífero Almonte-Marismas). 3. Con fecha 2 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 21 de octubre de 2019, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones: Con fecha 6 de agosto de 2019 tiene entrada en el Registro General del Instituto Geológico y Minero (IGM E), solicitud presentada por en representación de la Asociación FERAGUA de Comunidades de Regantes, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para que se le faciliten una serie de estudios del IGME referenciados en el proceso de declaración de no alcanzar un buen estado de tres masas de agua subterránea situadas en el entorno de Doñana: Almonte, Marismas y La Rocina. En relación con la reclamación de referencia presentada ante el CTBG, se traslada el informe elaborado por el Instituto Geológico y Minero (se adjunta documento). Dicho informe, ha sido remitido por el Instituto Geológico y Minero a FERAGUA por correo postal con fecha 14 de octubre y adelantado por correo electrónico el día 11 de octubre de 2019. 4. En el citado informe del INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO, de fecha 10 de octubre de 2019, respondió a la reclamante lo siguiente: 2. RESULTADO DE LAS CONSULTAS REALIZADAS Como resultado de las consultas realizadas en relación con los documentos solicitados por FERAGUA, el estudio de Custodio et al. (2009) es una publicación de la Agencia Andaluza del Agua (Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía} "Las aguas subterráneas en Doñana: aspectos ecológicos y sociales", 243 pp, cuyos autores son E. Custodio, M. Manzano y C. Montes, C, por lo que no procede su demanda al IGME, debiendo dirigirse FERAGUA para ello a la Junta de Andalucía. Los otros cuatro documentos solicitados sí son el resultado de trabajos del IGME y son los siguientes: - 1992: Hidrogeología del Parque Nacional de Doñana y su entorno. Colección Informes de Aguas Subterráneas y Geotecnia. -1998: Atlas Hidrogeológico de Andalucía (Instituto Tecnológico Geominero de España; Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía; Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía). - 2001: Normas de Explotación de la U.H. 05.51 (Almonte-Marismas). Actualizada y modificada año 2001. -2016: Actualización del modelo matemático del acuífero de Doñana; Periodo 2008-2014. "Promedio de los balances anuales de entradas y salidas periodo (2008-2014)". Los dos primeros documentos son publicaciones del IGME, mientras que los restantes son trabajos del IGME realizados en el marco de convenios con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. 3. CONCLUSIONES: De los cuatro documentos solicitados al lGME por FERAGUA, dos corresponden a publicaciones editadas por este organismo, que también pueden descargarse electrónicamente en la web de la biblioteca del IGME, y cuyos enlaces se reproducen a continuación para mayor facilidad: - Hidrogeología del Parque Nacional de Doñana y su entorno (1992). Colección Informes de Aguas Subterráneas y Geotecnia: http://www.igme.es/actividadesiGME/fineas/HidroyCA/publica/libros6H ZHIIibro48/lib48. htm - Atlas Hidrogeológico de Andalucía (1998).Instituto Tecnológico Geominero de España; Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía; Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía: http://www.iame.es/actividadesiGME/Iineas/HidroyCAipublicambros1 HR/libro110/lib11O.htm Los dos restantes documentos, las Normas de Explotación de la U.H. 05.51 (Almonte- Marismas). Actualizadas y modificadas año 2001 (2001) y la Actualización del modelo matemático del acuífero de Doñana: Periodo 2008-2014. “Promedio de los balances anuales de entradas y salidas periodo (2008-2014)" (2006), al haber sido realizados por el IGME para la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en el marco de convenios suscritos por ambas entidades, no pueden ser entregados por el IGME sin la autorización de la Confederación Hidrográfica. Para ello, este Organismo se puso en comunicación con la Confederación para la obtención de la correspondiente autorización, que se ha recibido por correo electrónico en el día de hoy. Lógicamente, estos documentos no están disponibles en la web del IGME por lo que se han escaneado y se enviarán sin demora en formato electrónico, junto con este informe, a la dirección de correo facilitada por FERAGUA (lnfo@feragua. com). 5. El 23 de octubre de 2019, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante (notificado el mismo día mediante su comparecencia) para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta que se hayan presentado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la reclamación se presentó el 6 de agosto de 2019 y según manifiesta el Ministerio en sus alegaciones tuvo entrada en el Instituto Geológico y Minero ese mismo día. En consecuencia, y toda vez que no consta en el expediente que se hubiera ampliado el plazo máximo para resolver en los términos recogidos en el segundo apartado del art. 20.1, el mes del que se disponía para resolver y notificar finalizaba el 6 de septiembre de 2019. Sin embargo, la Resolución del Instituto es de fecha 10 de octubre de 2019, un mes después de finalizar el plazo, y una vez presentada reclamación (1 de octubre de 2019) ante este Consejo de Transparencia. Al respecto, cabe recordar lo señalado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se prevé el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la solicitud de información consta de dos partes: (i) los estudios de este Instituto Geológico y Minero de los años 1992, 1998, 2001 y 2016 y (ii) el estudio de Custodio, E. et al., del año 2009. En relación con la primera parte de la solicitud de información, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha proporcionado la información. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, en cuanto a esta parte la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. Teniendo en cuenta, además, que conocida la información por la interesada, tanto por la resolución finalmente dictada por la Administración, que adjunta al expediente, como por haberle dado traslado este Consejo a través del trámite de audiencia, no consta que haya puesto objeción alguna a la misma. 5. En cuanto a la solicitud del mencionado Estudio, el Instituto informa a la reclamante en su resolución que es una publicación de la Agencia Andaluza del Agua (Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía} "Las aguas subterráneas en Doñana: aspectos ecológicos y sociales", 243 pp, cuyos autores son E. Custodio, M. Manzano y C. Montes, C, por lo que no procede su demanda al IGME, debiendo dirigirse FERAGUA para ello a la Junta de Andalucía. En casos como el presente, una tramitación correcta de la solicitud exigiría derivarla al órgano competente, informado de ello a la interesada. Así se desprende del artículo 19.1 de la LTAIBG: Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Por tanto, la actuación del Ministerio no es conforme a la Ley dado que ha de remitir la solicitud al órgano competente de la Junta de Andalucía, que conoce, e informar a la solicitante de tal actuación. Por ello, la reclamación debe ser estimada por motivos formales, debiendo retrotraerse actuaciones para que el Instituto Geográfico y Minero (Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades) cumpla con el mandato del precitado artículo 19.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , en nombre y representación de la Asociación FERAGUA de Comunidades de Regantes, con entrada el 1 de octubre de 2019, contra el INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO (MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES). SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO (MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la reclamación presentada al órgano competente de la Junta de Andalucía que indica en su respuesta- Agencia Andaluza del Agua, Consejería de Medio Ambiente-, informado de ello a la reclamante. TERCERO: INSTAR al INSTITUTO GEOLÓGICO Y MINERO (MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda