Estimada 13/02/2019 · 80 días en resolverse

Solicitud de información sobre la tramitación de la impugnación de acuerdos del Ayuntamiento de Laguna de Duero y resultado favorable

El ciudadano solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Valladolid información sobre el estado de tramitación de una denuncia contra el Ayuntamiento de Laguna de Duero. La administración denegó el acceso alegando que la solicitud no era un documento público y que se regía por la normativa del procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse en sentido amplio para permitir el escrutinio de la acción de los responsables públicos y los criterios de decisión de las instituciones.
2 No es motivo de denegación que el solicitante no tenga la condición de interesado o denunciante en el procedimiento administrativo, ya que la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a todas las personas.
3 La información sobre si una administración ha requerido la anulación de un acuerdo municipal o lo ha impugnado es información pública al haber sido generada en el ejercicio de sus funciones.
4 Los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y motivada, no siendo aplicables en este caso al no haberse alegado límites del art. 14 o 18 de la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 697/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN VALLADOLID, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 18 de octubre de 2018, información en los siguientes términos: PRIMERO.- Que con fecha 16 mayo de 2018 formulé DENUNCIA en relación con el acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Laguna de Duero de fecha 24 abril 2018: "Aprobación provisional de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante RPT) y Oferta de empleo público" para el año 2018 por presunta vulneración (entre otras muchas) de los límites establecidos en la Ley de Presupuestos del Estado para el año 2017. S/REF: 001-030664 N/REF: R/0697/2018; 100-001912 Fecha: 13 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Impugnación acuerdo modificación RPT Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones SEGUNDO.- Que, con fecha 17 de septiembre de 2018 solicité información a esa Subdelegación de Gobierno en relación con el estado de tramitación de la denuncia de referencia. TERCERO.- Que, con fecha 15 octubre de 2018 he recibido escrito del Sr. Secretario General de esa Subdelegación, en el que, sin resolver expresamente la petición, se concluye: "De acuerdo con la normativa anteriormente mencionada, el procedimiento administrativo para la impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales se lleva a cabo siempre de oficio y, por tanto, no caben solicitudes de posibles interesados." "Por tanto, las cuestiones que se susciten en relación con el expediente de aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Laguna de Duero, deben de ser planteadas directamente por los interesados a dicha Administración". CUARTO.- Que este denunciante no cuestiona el impecable planteamiento del Sr. Secretario General y, mucho menos, pretende usurpar competencias que no le corresponden. Pero lo que quizás no se ha tomado en consideración es que aquí se está hablando de otra cosa. Se trata del ejercicio, por parte de quien suscribe, de un derecho: el derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Una información que, por otra parte, no afecta a datos personales protegidos, su conocimiento no perjudica (todo lo contrario) al interés general, ni entra en conflicto con otros intereses que sean dignos de amparo. Porque esta petición de información que se formula tiene su fundamento en conocer si la actuación de esa Subdelegación, con relación a la impugnación de actos y/o acuerdos de una Entidad Local, está siendo desarrollada adecuadamente. Y el ejercicio de este derecho no debería calificarse como irracional o desproporcionado por cuanto, transcurridos ya casi SEIS MESES desde la aprobación provisional del expediente por el Ayuntamiento de Laguna de Duero, este denunciante desconoce si esa Subdelegación, en el obligado ejercicio de sus competencias, ha requerido al Ayuntamiento para que proceda a su anulación y/o bien ha impugnado directamente el acuerdo ante el orden jurisdiccional correspondiente. QUINTO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12: "el derecho de todas las personas a acceder a la información pública", entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como: "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Y, para lo que nos ocupa, esta interpretación se ha visto avalada por el propio Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno en Resolución 258/2015, de 6 de noviembre, al precisar que, aunque el denunciante no tiene la condición de interesado en el procedimiento, sí tiene derecho a recibir información expresa sobre si, consecuencia de su denuncia, se ha abierto el correspondiente expediente o si, por el contrario, se ha producido el archivo del procedimiento. (…) ÚNICO.- Se tenga por ratificada la denuncia formulada con fecha 16 de mayo de 2018 comunicándose a este denunciante cual es el estado en que se encuentra la tramitación de la misma y las actuaciones que al respecto se han llevado a cabo por esa Subdelegación de Gobierno. 2. Mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al interesado lo siguiente: En esta solicitud, el interesado se refiere a una solicitud anterior presentada el 16 de mayo de 2018 ante la Subdelegación del Gobierno en Valladolid en la que solicitaba “que por esa Subdelegación, en el obligado ejercicio de sus funciones en defensa del interés general, y en cumplimiento de lo establecido en los art. 56, 62, 65 y ss. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y art. 215 y 216 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales requiera al Ayuntamiento de Laguna de Duero a fin de que anule el acuerdo de aprobación de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y la Oferta de Empleo Público para el ejercicio 2018 y/o impugne directamente dichos acuerdos administrativa”. Esa solicitud fue seguida de un segundo escrito de fecha 18 de septiembre de 2018 en el que el interesado solicitaba que "se tenga por ratificada la denuncia formulada con fecha 16 de mayo de 2018 comunicándose a este denunciante cual es el estado en que se encuentra la tramitación de la misma y las actuaciones que al objeto se han llevado a cabo por esa Subdelegación del Gobierno, con especial indicación de si se ha declarado la caducidad o el archivo de los expedientes". Con fecha 9 de octubre de 2018, el Secretario General de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid dio respuesta escrita al interesado, exponiendo la regulación del procedimiento recogida en los artículos 56, 63 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y concluyendo que "de acuerdo con la normativa anteriormente mencionada, el procedimiento administrativo para la impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales se lleva a cabo siempre de oficio y, por tanto, no caben solicitudes de posibles interesados". Por último, con fecha 18 de octubre de 2018, el interesado presenta ante la Subdelegación del Gobierno en Valladolid solicitud de acceso a la información en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la que nuevamente solicita que "se tenga por ratificada la denuncia formulada con fecha 16 de mayo de 2018 comunicándose a este denunciante cual es el estado en que se encuentra la tramitación de la misma y las actuaciones que al respecto se han llevado a cabo por esa Subdelegación de Gobierno". Con fecha 12 de noviembre de 2018 esta solicitud se recibió en este centro directivo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada su solicitud, y en lo que respecta al ámbito competencial de este centro directivo, este órgano entiende que no se puede considerar dicha solicitud dentro del contenido objetivo de información pública previsto en el artículo 13 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, definida como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", puesto que dicha solicitud por parte de interesado no se contempla en la normativa de ese procedimiento. Del mismo modo, este centro directivo considera que la solicitud ya fue contestada mediante el escrito de 9 de octubre de 2018 del Secretario General de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid anteriormente mencionado. 3. Con fecha 25 de noviembre de 2018, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba, que: (…) QUINTO.- Que, transcurrido el plazo de un mes, ante la falta de contestación y con fecha 19 de noviembre 2018, presenté RECLAMACIÓN ante esa Comisión de Transparencia y Buen Gobierno al entender desestimada por silencio (Art. 20.4 LTYBG), las solicitudes de información planteadas. SEXTO.- Con fecha 23 noviembre de 2018 recibo (fuera de plazo) notificación desestimatoria de las solicitudes de información solicitadas. La citada resolución viene firmada el día 22 de noviembre 2018 por la Sra. Secretaria General de Coordinación Territorial del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. (Expte. 30664). La resolución fundamenta la denegación de información de la siguiente forma: (…) (…) SEGUNDA.- Como ya se apuntó, la petición de información que se formula tiene su fundamento en conocer si la actuación de la Subdelegación de Gobierno de Valladolid, con relación a la impugnación de actos y/o acuerdos de una Entidad Local, está siendo desarrollada adecuadamente. Este denunciante entiende que la inacción de la Subdelegación de Gobierno de Valladolid frente a unos acuerdos del Ayuntamiento de Laguna de Duero que, presuntamente, vulneran las disposiciones limitativas recogidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, lesiona presuntamente el interés general y pudiera dar lugar, en su caso, a la exigencia de responsabilidad. Un principio de responsabilidad que, por otra parte y también, está recogido en el Preámbulo de la propia LTYBG al señalar que: “este sistema busca que los ciudadanos cuenten con servidores públicos que ajusten sus actuaciones a los principios de eficacia, austeridad, imparcialidad y, sobre todo, de responsabilidad”. TERCERA.- El Sr. Secretario General de la Subdelegación de Gobierno, en su escrito de 9 de octubre de 2018, remite a este denunciante al Ayuntamiento de Laguna de Duero como argumento para no facilitar la información solicitada. Pues bien, este argumento carece, a juicio de quién suscribe, de fundamento. La información que se solicita a la Subdelegación de Gobierno no tiene como objeto el expediente de la modificación de puestos de trabajo aprobado por el Ayuntamiento, sino que la petición lo es, con relación a las actuaciones realizadas por esa Subdelegación dentro de un procedimiento de control de acuerdos de Entidades Locales en el que ostenta competencias exclusivas. Y son esas actuaciones de la Subdelegación el objeto de la solicitud que aquí se plantea. Todo ello con independencia del ejercicio procedimental que desarrolle este reclamante frente al Ayuntamiento de Laguna de Duero. CUARTA.- Y tampoco pueden compartirse los planteamientos esgrimidos en la resolución desestimatoria de 22 de noviembre de 2018 y menos aún, los criterios interpretativos restrictivos del art. 13 de la LTYBG que la sostienen. 1.- En primer lugar hay que decir que la Disposición final primera de la LTYBG, procede a modificar el artículo 35 h), y el 37 de la LRJAPyPAC, en el sentido de ampliar el derecho de acceso a la información, además de a los archivos y registros, a la información pública en general. 2- En segundo término es preciso resaltar que no se encuentran entre los límites del acceso a la información recogidos en el art. 14 de la LTYBG el que el propio órgano obligado a facilitar la información venga a calificar la petición como: “no dentro del contenido objetivo de información pública” o que: “dicha solicitud por el interesado no se contempla en la normativa de este procedimiento”. 3.- Y con respecto a la interpretación de los art. 13 y 14 de la LTYBG es ilustrativa la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo N° 5, Sentencia 85/2016 de 14 Jun. 2016, Proc. 43/2015 que señala: (…) Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites de tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación. Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción. Así se expresa el art. 14.2 de la LTYBU relativo a la aplicación de los límites cuando señala que, la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. QUINTA.- Pero es que, además, este derecho a obtener información en la tramitación de una denuncia ya ha sido resuelto positivamente por la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno en Resolución 258/2015, de 6 de noviembre, al precisar que, aunque el denunciante no tiene la condición de interesado en el procedimiento, sí tiene derecho a recibir información expresa sobre si, consecuencia de su denuncia, se ha abierto el correspondiente expediente o si, por el contrario, se ha producido el archivo del procedimiento. 4. Con fecha 29 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de la Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que se efectuaran las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 16 de enero de 2019, el mencionado Ministerio, realizó, en resumen, las siguientes alegaciones : a) La solicitud de acceso a la información pública que el interesado presentó no se incardina dentro del ámbito de la LTAIBG, puesto que pregunta por el estado de tramitación de un procedimiento, de modo que su solicitud no tiene por objeto el acceso a "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte" , tal y como se define la información pública en el artículo 13 de dicha Ley; sino que se rige por las normas propias de ese específico procedimiento, regulado en los artículos 56, 63 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que no prevén el inicio por solicitud de interesados. b) En aplicación de las normas propias del mencionado procedimiento administrativo para la impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales que el solicitante insta a iniciar a la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, dicha Subdelegación ya había remitido respuesta al solicitante, como se ha señalado en el apartado anterior. Tercero. Por último, el interesado se refiere en su reclamación a la Resolución 258/2015, de 6 de noviembre del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para indicar que "aunque el denunciante no tiene la condición de interesado en el procedimiento, sí tiene derecho a recibir información expresa sobre si, consecuencia de su denuncia, se ha abierto el correspondiente expediente o si, por el contrario, se ha producido el archivo del procedimiento". Esta Secretaría General considera necesario apuntar que dicha Resolución 258/2015, como ese Consejo conoce, se refiere a una denuncia en el ámbito disciplinario regulado por la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que en su artículo 19 prevé expresamente que "de iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo, se debe comunicar el archivo de la denuncia, en su caso". Es decir, existe una regulación legal expresa de esa obligación para ese ámbito determinado, pero dicha obligación no cabe ser extrapolada al resto del ordenamiento jurídico y, por ello, tampoco es de aplicación al procedimiento de impugnación de actos y acuerdos de entidades locales previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, que no prevé esa vía de inicio. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida, habida cuenta de que el reclamante manifiesta que la resolución le ha sido notificada fuera del plazo establecido para ello. Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó el 18 de octubre de 2018, sin embargo, según indica la Administración en la resolución que hoy es objeto de reclamación, no fue recibida en el órgano competente para resolver hasta el 12 de noviembre de 2018, circunstancia que no se puso en conocimiento del solicitante. Por ello, si el plazo de un mes para resolver empezó a contar en dicha fecha, teniendo en cuenta que la resolución le fue notificada el 23 de noviembre de 2018, la misma estaría en plazo. No obstante, se recuerda a la Administración que el artículo 21 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que: En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. 4. En primer lugar, debe aclararse que la solicitud de fecha 18 de octubre de 2018 trae causa de una denuncia (de 16 de mayo) que puso el reclamante para que se requiera al Ayuntamiento de Laguna de Duero a fin de que anule el acuerdo de aprobación de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y la Oferta de Empleo Público para el ejercicio 2018, por cuyo estado se interesó el 17 de septiembre, y a la que, con fecha 15 de octubre de 2018, se le contestó que el procedimiento administrativo para la impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales se lleva a cabo siempre de oficio y, por tanto, no caben solicitudes de posibles interesados, en base a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, remitiéndole al Ayuntamiento para que le informara sobre el expediente de la modificación de puestos de trabajo aprobado. A la vista de lo expuesto, en segundo lugar, debe concretarse cuál es el objeto de la solicitud de información que presenta el 18 de octubre de 2018 al amparo de la LTAIBG, según aclara el reclamante: La información que se solicita a la Subdelegación de Gobierno no tiene como objeto el expediente de la modificación de puestos de trabajo aprobado por el Ayuntamiento, sino que la petición lo es, con relación a las actuaciones realizadas por esa Subdelegación dentro de un procedimiento de control de acuerdos de Entidades Locales en el que ostenta competencias exclusivas. Y son esas actuaciones de la Subdelegación el objeto de la solicitud que aquí se plantea. 5. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que la Administración deniega la información solicitada puesto que pregunta por el estado de tramitación de un procedimiento, de modo que su solicitud no tiene por objeto el acceso a "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte", tal y como se define la información pública en el artículo 13 de dicha Ley; sino que se rige por las normas propias de ese específico procedimiento, regulado en los artículos 56, 63 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que no prevén el inicio por solicitud de interesados. A este respecto, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se le puede denegar la información puesto que pregunta por el estado de tramitación de un procedimiento, porque precisamente el solicitante, dado que la citada Ley 7/1985 sólo prevé el inicio de oficio, no puede tener la condición de denunciante (que le habría dado derecho a recibir información expresa sobre si como consecuencia de su denuncia se hubiera abierto el correspondiente expediente) y menos de interesado en el procedimiento. Esta causa de denegación está prevista en la Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la LTBG, que dispone que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo, que es precisamente la condición que no tiene el solicitante que ni siquiera alcanza la de denunciante, conforme reconoce la propia Administración. 6. Sentado lo anterior, hay que analizar si informar al reclamante sobre las actuaciones realizadas por esa Subdelegación dentro de un procedimiento de control de acuerdos de Entidades Locales en el que ostenta competencias exclusivas, más concretamente si ha requerido al Ayuntamiento de Laguna de Duero a fin de que anule el acuerdo de aprobación de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y la Oferta de Empleo Público para el ejercicio 2018 o los ha impugnado directamente, puede considerarse enmarcada en el ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG. A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid , dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." O la Sentencia nº 1547/2017, del Tribunal Supremo, de 16 de octubre, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio de las funciones del organismo sujeto a la LTAIBG, en la que debe enmarcarse la información que puede ser solicitada, debe entenderse en sentido amplio. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio conocer si la Subdelegación del Gobierno de Valladolid, dentro de las competencias exclusivas que tiene conferidas, ha efectuado algún tipo de actuación en relación con la modificación provisional de los puestos de trabajo realizada por el Ayuntamiento de Laguna de Duero, si le ha requerido para que anule el acuerdo de modificación o lo ha impugnado, es una información que sí debe considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que permite conocer bajo qué https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos. Máxime en este caso en que una Administración, la Subdelegación del Gobierno de Valladolid, tiene competencia exclusiva para controlar la actuación de otra, un Ayuntamiento, no teniendo los ciudadanos posibilidad de control directo. Y, además, información de carácter público, al obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la norma y haber sido obtenida en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, hay que recordar que el acceso a información considerada pública sólo podría denegarse si resultasen de aplicación, después de efectuar una correcta ponderación, alguno de los límites del artículo 14 o artículo 15 de la LTAIBG o alguna causa de inadmisión de su artículo 18 , de acuerdo a la interpretación de los mismos realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia. Límites cuya aplicación no ha sido alegada por la Administración ni este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ve posible en el caso que nos ocupa. Por todo ello, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, procede estimar la Reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la con entrada el 25 de noviembre de 2018, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Si ha requerido al Ayuntamiento de Laguna de Duero a fin de que anule el acuerdo de aprobación de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y la Oferta de Empleo Público para el ejercicio 2018 y/o ha impugnado directamente dichos acuerdos, el estado en que se encuentra la tramitación y las actuaciones que al respecto se han llevado a cabo por esa Subdelegación del Gobierno. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda