El ciudadano solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Valladolid información sobre el estado de tramitación de una denuncia contra el Ayuntamiento de Laguna de Duero. La administración denegó el acceso alegando que la solicitud no era un documento público y que se regía por la normativa del procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse en sentido amplio para permitir el escrutinio de la acción de los responsables públicos y los criterios de decisión de las instituciones.
2
No es motivo de denegación que el solicitante no tenga la condición de interesado o denunciante en el procedimiento administrativo, ya que la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a todas las personas.
3
La información sobre si una administración ha requerido la anulación de un acuerdo municipal o lo ha impugnado es información pública al haber sido generada en el ejercicio de sus funciones.
4
Los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y motivada, no siendo aplicables en este caso al no haberse alegado límites del art. 14 o 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 697/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN VALLADOLID, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG) y con fecha 18 de octubre de 2018, información en los siguientes términos:
PRIMERO.- Que con fecha 16 mayo de 2018 formulé DENUNCIA en relación con el
acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Laguna de Duero de fecha 24 abril 2018:
"Aprobación provisional de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (en
adelante RPT) y Oferta de empleo público" para el año 2018 por presunta vulneración
(entre otras muchas) de los límites establecidos en la Ley de Presupuestos del Estado para el
año 2017.
S/REF: 001-030664
N/REF: R/0697/2018; 100-001912
Fecha: 13 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Impugnación acuerdo modificación RPT
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
SEGUNDO.- Que, con fecha 17 de septiembre de 2018 solicité información a esa
Subdelegación de Gobierno en relación con el estado de tramitación de la denuncia de
referencia.
TERCERO.- Que, con fecha 15 octubre de 2018 he recibido escrito del Sr. Secretario
General de esa Subdelegación, en el que, sin resolver expresamente la petición, se
concluye:
"De acuerdo con la normativa anteriormente mencionada, el procedimiento administrativo
para la impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales se lleva a cabo siempre
de oficio y, por tanto, no caben solicitudes de posibles interesados."
"Por tanto, las cuestiones que se susciten en relación con el expediente de aprobación de
la modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Laguna
de Duero, deben de ser planteadas directamente por los interesados a dicha
Administración".
CUARTO.- Que este denunciante no cuestiona el impecable planteamiento del Sr.
Secretario General y, mucho menos, pretende usurpar competencias que no le
corresponden. Pero lo que quizás no se ha tomado en consideración es que aquí se está
hablando de otra cosa. Se trata del ejercicio, por parte de quien suscribe, de un derecho:
el derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Una
información que, por otra parte, no afecta a datos personales protegidos, su conocimiento
no perjudica (todo lo contrario) al interés general, ni entra en conflicto con otros intereses
que sean dignos de amparo.
Porque esta petición de información que se formula tiene su fundamento en conocer si
la actuación de esa Subdelegación, con relación a la impugnación de actos y/o acuerdos
de una Entidad Local, está siendo desarrollada adecuadamente.
Y el ejercicio de este derecho no debería calificarse como irracional o desproporcionado
por cuanto, transcurridos ya casi SEIS MESES desde la aprobación provisional del
expediente por el Ayuntamiento de Laguna de Duero, este denunciante desconoce si esa
Subdelegación, en el obligado ejercicio de sus competencias, ha requerido al Ayuntamiento
para que proceda a su anulación y/o bien ha impugnado directamente el acuerdo ante
el orden jurisdiccional correspondiente.
QUINTO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12: "el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública", entendida, según el artículo
13 de la misma norma, como: "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha
elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
Y, para lo que nos ocupa, esta interpretación se ha visto avalada por el propio Consejo
de la Transparencia y Buen Gobierno en Resolución 258/2015, de 6 de noviembre, al
precisar que, aunque el denunciante no tiene la condición de interesado en el
procedimiento, sí tiene derecho a recibir información expresa sobre si, consecuencia de su
denuncia, se ha abierto el correspondiente expediente o si, por el contrario, se ha producido el
archivo del procedimiento.
(…)
ÚNICO.- Se tenga por ratificada la denuncia formulada con fecha 16 de mayo de 2018
comunicándose a este denunciante cual es el estado en que se encuentra la tramitación de la
misma y las actuaciones que al respecto se han llevado a cabo por esa Subdelegación de
Gobierno.
2. Mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al interesado lo siguiente:
En esta solicitud, el interesado se refiere a una solicitud anterior presentada el 16 de mayo
de 2018 ante la Subdelegación del Gobierno en Valladolid en la que solicitaba “que por esa
Subdelegación, en el obligado ejercicio de sus funciones en defensa del interés general, y en
cumplimiento de lo establecido en los art. 56, 62, 65 y ss. Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, y art. 215 y 216 del Real Decreto 2568/1986, de
28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales requiera al Ayuntamiento de Laguna de Duero a
fin de que anule el acuerdo de aprobación de la modificación de la Relación de Puestos de
Trabajo y la Oferta de Empleo Público para el ejercicio 2018 y/o impugne directamente
dichos acuerdos administrativa”.
Esa solicitud fue seguida de un segundo escrito de fecha 18 de septiembre de 2018 en el
que el interesado solicitaba que "se tenga por ratificada la denuncia formulada con fecha
16 de mayo de 2018 comunicándose a este denunciante cual es el estado en que se
encuentra la tramitación de la misma y las actuaciones que al objeto se han llevado a cabo
por esa Subdelegación del Gobierno, con especial indicación de si se ha declarado la
caducidad o el archivo de los expedientes".
Con fecha 9 de octubre de 2018, el Secretario General de la Subdelegación del Gobierno
en Valladolid dio respuesta escrita al interesado, exponiendo la regulación del
procedimiento recogida en los artículos 56, 63 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local y concluyendo que "de acuerdo con la
normativa anteriormente mencionada, el procedimiento administrativo para la
impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales se lleva a cabo siempre de oficio
y, por tanto, no caben solicitudes de posibles interesados".
Por último, con fecha 18 de octubre de 2018, el interesado presenta ante la
Subdelegación del Gobierno en Valladolid solicitud de acceso a la información en aplicación
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, en la que nuevamente solicita que "se tenga por ratificada la denuncia
formulada con fecha 16 de mayo de 2018 comunicándose a este denunciante cual es el
estado en que se encuentra la tramitación de la misma y las actuaciones que al respecto se
han llevado a cabo por esa Subdelegación de Gobierno".
Con fecha 12 de noviembre de 2018 esta solicitud se recibió en este centro directivo, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada su solicitud, y en lo que respecta al ámbito competencial de este centro
directivo, este órgano entiende que no se puede considerar dicha solicitud dentro del
contenido objetivo de información pública previsto en el artículo 13 de Ley 19/2013, de 9
de diciembre, definida como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones", puesto que dicha solicitud por parte de interesado no se contempla en la
normativa de ese procedimiento.
Del mismo modo, este centro directivo considera que la solicitud ya fue contestada
mediante el escrito de 9 de octubre de 2018 del Secretario General de la
Subdelegación del Gobierno en Valladolid anteriormente mencionado.
3. Con fecha 25 de noviembre de 2018, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en la que manifestaba, que:
(…)
QUINTO.- Que, transcurrido el plazo de un mes, ante la falta de contestación y con fecha 19
de noviembre 2018, presenté RECLAMACIÓN ante esa Comisión de Transparencia y Buen
Gobierno al entender desestimada por silencio (Art. 20.4 LTYBG), las solicitudes de
información planteadas.
SEXTO.- Con fecha 23 noviembre de 2018 recibo (fuera de plazo) notificación desestimatoria
de las solicitudes de información solicitadas. La citada resolución viene firmada el día 22 de
noviembre 2018 por la Sra. Secretaria General de Coordinación Territorial del Ministerio de
Política Territorial y Función Pública. (Expte. 30664).
La resolución fundamenta la denegación de información de la siguiente forma: (…)
(…) SEGUNDA.- Como ya se apuntó, la petición de información que se formula tiene su
fundamento en conocer si la actuación de la Subdelegación de Gobierno de Valladolid, con
relación a la impugnación de actos y/o acuerdos de una Entidad Local, está siendo
desarrollada adecuadamente.
Este denunciante entiende que la inacción de la Subdelegación de Gobierno de Valladolid
frente a unos acuerdos del Ayuntamiento de Laguna de Duero que, presuntamente, vulneran
las disposiciones limitativas recogidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado,
lesiona presuntamente el interés general y pudiera dar lugar, en su caso, a la exigencia de
responsabilidad. Un principio de responsabilidad que, por otra parte y también, está
recogido en el Preámbulo de la propia LTYBG al señalar que: “este sistema busca que los
ciudadanos cuenten con servidores públicos que ajusten sus actuaciones a los principios de
eficacia, austeridad, imparcialidad y, sobre todo, de responsabilidad”.
TERCERA.- El Sr. Secretario General de la Subdelegación de Gobierno, en su escrito de 9 de
octubre de 2018, remite a este denunciante al Ayuntamiento de Laguna de Duero como
argumento para no facilitar la información solicitada.
Pues bien, este argumento carece, a juicio de quién suscribe, de fundamento.
La información que se solicita a la Subdelegación de Gobierno no tiene como objeto el
expediente de la modificación de puestos de trabajo aprobado por el Ayuntamiento, sino que
la petición lo es, con relación a las actuaciones realizadas por esa Subdelegación dentro de
un procedimiento de control de acuerdos de Entidades Locales en el que ostenta
competencias exclusivas. Y son esas actuaciones de la Subdelegación el objeto de la solicitud
que aquí se plantea. Todo ello con independencia del ejercicio procedimental que desarrolle
este reclamante frente al Ayuntamiento de Laguna de Duero.
CUARTA.- Y tampoco pueden compartirse los planteamientos esgrimidos en la resolución
desestimatoria de 22 de noviembre de 2018 y menos aún, los criterios interpretativos
restrictivos del art. 13 de la LTYBG que la sostienen.
1.- En primer lugar hay que decir que la Disposición final primera de la LTYBG, procede a
modificar el artículo 35 h), y el 37 de la LRJAPyPAC, en el sentido de ampliar el derecho de
acceso a la información, además de a los archivos y registros, a la información pública en
general.
2- En segundo término es preciso resaltar que no se encuentran entre los límites del acceso a
la información recogidos en el art. 14 de la LTYBG el que el propio órgano obligado a facilitar
la información venga a calificar la petición como: “no dentro del contenido objetivo de
información pública” o que: “dicha solicitud por el interesado no se contempla en la
normativa de este procedimiento”.
3.- Y con respecto a la interpretación de los art. 13 y 14 de la LTYBG es ilustrativa la
Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo N° 5, Sentencia 85/2016 de
14 Jun. 2016, Proc. 43/2015 que señala:
(…) Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y los límites de tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación.
Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y
los límites, la excepción.
Así se expresa el art. 14.2 de la LTYBU relativo a la aplicación de los límites cuando señala
que, la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
QUINTA.- Pero es que, además, este derecho a obtener información en la tramitación de una
denuncia ya ha sido resuelto positivamente por la Comisión de Transparencia y Buen
Gobierno en Resolución 258/2015, de 6 de noviembre, al precisar que, aunque el
denunciante no tiene la condición de interesado en el procedimiento, sí tiene derecho a
recibir información expresa sobre si, consecuencia de su denuncia, se ha abierto el
correspondiente expediente o si, por el contrario, se ha producido el archivo del
procedimiento.
4. Con fecha 29 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de la
Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que se efectuaran las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 16 de enero de 2019, el mencionado
Ministerio, realizó, en resumen, las siguientes alegaciones :
a) La solicitud de acceso a la información pública que el interesado presentó no se
incardina dentro del ámbito de la LTAIBG, puesto que pregunta por el estado de
tramitación de un procedimiento, de modo que su solicitud no tiene por objeto el acceso a
"contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte" , tal y como se define
la información pública en el artículo 13 de dicha Ley; sino que se rige por las normas
propias de ese específico procedimiento, regulado en los artículos 56, 63 y siguientes de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que no prevén el inicio
por solicitud de interesados.
b) En aplicación de las normas propias del mencionado procedimiento administrativo para
la impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales que el solicitante insta a iniciar
a la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, dicha Subdelegación ya había remitido
respuesta al solicitante, como se ha señalado en el apartado anterior.
Tercero. Por último, el interesado se refiere en su reclamación a la Resolución 258/2015, de
6 de noviembre del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para indicar que "aunque
el denunciante no tiene la condición de interesado en el procedimiento, sí tiene derecho a
recibir información expresa sobre si, consecuencia de su denuncia, se ha abierto el
correspondiente expediente o si, por el contrario, se ha producido el archivo del
procedimiento".
Esta Secretaría General considera necesario apuntar que dicha Resolución 258/2015,
como ese Consejo conoce, se refiere a una denuncia en el ámbito disciplinario regulado por
la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional
de Policía, que en su artículo 19 prevé expresamente que "de iniciarse el procedimiento
como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de
aquélla. Asimismo, se debe comunicar el archivo de la denuncia, en su caso". Es decir, existe
una regulación legal expresa de esa obligación para ese ámbito determinado, pero dicha
obligación no cabe ser extrapolada al resto del ordenamiento jurídico y, por ello, tampoco es
de aplicación al procedimiento de impugnación de actos y acuerdos de entidades locales
previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, que no prevé esa vía de inicio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida,
habida cuenta de que el reclamante manifiesta que la resolución le ha sido notificada fuera
del plazo establecido para ello.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó
el 18 de octubre de 2018, sin embargo, según indica la Administración en la resolución que
hoy es objeto de reclamación, no fue recibida en el órgano competente para resolver hasta el
12 de noviembre de 2018, circunstancia que no se puso en conocimiento del solicitante. Por
ello, si el plazo de un mes para resolver empezó a contar en dicha fecha, teniendo en cuenta
que la resolución le fue notificada el 23 de noviembre de 2018, la misma estaría en plazo.
No obstante, se recuerda a la Administración que el artículo 21 de la Ley 39/2015
, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que: En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo
máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los
actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de
iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los
diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último
caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el
órgano competente.
4. En primer lugar, debe aclararse que la solicitud de fecha 18 de octubre de 2018 trae causa de
una denuncia (de 16 de mayo) que puso el reclamante para que se requiera al Ayuntamiento
de Laguna de Duero a fin de que anule el acuerdo de aprobación de la modificación de la
Relación de Puestos de Trabajo y la Oferta de Empleo Público para el ejercicio 2018, por cuyo
estado se interesó el 17 de septiembre, y a la que, con fecha 15 de octubre de 2018, se le
contestó que el procedimiento administrativo para la impugnación de actos y acuerdos de las
entidades locales se lleva a cabo siempre de oficio y, por tanto, no caben solicitudes de
posibles interesados, en base a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, remitiéndole al Ayuntamiento para que le informara sobre el expediente de la
modificación de puestos de trabajo aprobado.
A la vista de lo expuesto, en segundo lugar, debe concretarse cuál es el objeto de la solicitud
de información que presenta el 18 de octubre de 2018 al amparo de la LTAIBG, según aclara
el reclamante: La información que se solicita a la Subdelegación de Gobierno no tiene como
objeto el expediente de la modificación de puestos de trabajo aprobado por el Ayuntamiento,
sino que la petición lo es, con relación a las actuaciones realizadas por esa Subdelegación
dentro de un procedimiento de control de acuerdos de Entidades Locales en el que ostenta
competencias exclusivas. Y son esas actuaciones de la Subdelegación el objeto de la
solicitud que aquí se plantea.
5. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que la Administración deniega la información
solicitada puesto que pregunta por el estado de tramitación de un procedimiento, de modo
que su solicitud no tiene por objeto el acceso a "contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte", tal y como se define la información pública en el artículo 13 de dicha
Ley; sino que se rige por las normas propias de ese específico procedimiento, regulado en los
artículos 56, 63 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, que no prevén el inicio por solicitud de interesados.
A este respecto, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no se le puede denegar la información puesto que pregunta por el estado de
tramitación de un procedimiento, porque precisamente el solicitante, dado que la citada Ley
7/1985 sólo prevé el inicio de oficio, no puede tener la condición de denunciante (que le
habría dado derecho a recibir información expresa sobre si como consecuencia de su
denuncia se hubiera abierto el correspondiente expediente) y menos de interesado en el
procedimiento.
Esta causa de denegación está prevista en la Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la
LTBG, que dispone que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo, que es precisamente la condición que no tiene el solicitante que ni siquiera alcanza
la de denunciante, conforme reconoce la propia Administración.
6. Sentado lo anterior, hay que analizar si informar al reclamante sobre las actuaciones
realizadas por esa Subdelegación dentro de un procedimiento de control de acuerdos de
Entidades Locales en el que ostenta competencias exclusivas, más concretamente si ha
requerido al Ayuntamiento de Laguna de Duero a fin de que anule el acuerdo de aprobación
de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y la Oferta de Empleo Público para el
ejercicio 2018 o los ha impugnado directamente, puede considerarse enmarcada en el
ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG.
A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid
, dictada
en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
O la Sentencia nº 1547/2017, del Tribunal Supremo, de 16 de octubre, dictada en el Recurso
de Casación nº 75/2017
que indica que: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”.
A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio de las funciones
del organismo sujeto a la LTAIBG, en la que debe enmarcarse la información que puede ser
solicitada, debe entenderse en sentido amplio.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio conocer si la Subdelegación del Gobierno de
Valladolid, dentro de las competencias exclusivas que tiene conferidas, ha efectuado algún
tipo de actuación en relación con la modificación provisional de los puestos de trabajo
realizada por el Ayuntamiento de Laguna de Duero, si le ha requerido para que anule el
acuerdo de modificación o lo ha impugnado, es una información que sí debe considerarse
incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que permite conocer bajo qué
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos. Máxime en este caso en que una Administración, la Subdelegación del Gobierno
de Valladolid, tiene competencia exclusiva para controlar la actuación de otra, un
Ayuntamiento, no teniendo los ciudadanos posibilidad de control directo. Y, además,
información de carácter público, al obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la norma y haber sido obtenida en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, hay que recordar que el acceso a información considerada pública sólo
podría denegarse si resultasen de aplicación, después de efectuar una correcta ponderación,
alguno de los límites del artículo 14 o artículo 15 de la LTAIBG
o alguna causa de inadmisión
de su artículo 18
, de acuerdo a la interpretación de los mismos realizada por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia. Límites cuya aplicación no ha sido
alegada por la Administración ni este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ve posible
en el caso que nos ocupa.
Por todo ello, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede estimar la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la
con entrada el 25 de noviembre de 2018, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
siguiente información:
- Si ha requerido al Ayuntamiento de Laguna de Duero a fin de que anule el acuerdo de
aprobación de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y la Oferta de Empleo
Público para el ejercicio 2018 y/o ha impugnado directamente dichos acuerdos, el estado
en que se encuentra la tramitación y las actuaciones que al respecto se han llevado a
cabo por esa Subdelegación del Gobierno.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda