El interesado solicitó al Ministerio del Interior datos sobre aptos y no aptos en pruebas físicas y entrevistas de la Guardia Civil para analizar discriminaciones. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó la falta de copia de la solicitud original requerida.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento de reclamación requiere que el interesado aporte la copia de la solicitud de acceso a la información en formato legible.
2
De acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, si el interesado no subsana la falta de documentos preceptivos en el plazo de diez días, se le tiene por desistido de su petición.
3
La falta de aportación del documento solicitado por el Consejo de Transparencia conlleva la finalización del procedimiento de reclamación y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 696/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, mediante
escrito de entrada el 16 de octubre de 2020, presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
con el siguiente contenido:
A raíz de unas acusaciones graves de un sindicato policial, (La acusación de una
discriminación machista en las oposiciones a guardia civil) se solicita a la guardia civil los
datos de opositores aptos/no aptos en las pruebas físicas y entrevistas personales,
comprobándose que efectivamente se está produciendo una discriminación por razón de
sexo, y edad.
Se solicitan también dichos datos a la Administración de la policía, dado que estaríamos
ante un caso de discriminación bastante evidente.
S/REF:
N/REF: R/0696/2020; 100-004292
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Datos opositores a la Guardia Civil
Subdirección General de Reclamaciones
El hecho de que no hayan contestado ya evidencia por qué no quieren dar dichos datos.
Se solicita que entreguen los ratios de Aptos/no aptos en función de la edad y sexo de los
opositores de las últimas 5 convocatorias en las pruebas físicas, así como las entrevistas
personales. (Se utiliza el formato email para esta petición dado que en aquel momento
estaba trabajando en una planta Covid de celador, y no era lo mejor andar "paseándome"
por la calle).
2. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, mediante requerimiento de 21
de octubre de 2020, se solicitó al reclamante que aportara, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, Copia de su solicitud de acceso a la información en formato legible, así como el
report/justificante. De igual forma, se le indicó que, si no procediera a la subsanación en el
plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones.
Notificado el requerimiento el mismo 21 de octubre de 2020, mediante la comparecencia del
reclamante, no consta la aportación del documento solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y
subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR sin más
trámites la reclamación presentada por , con entrada el 16 de octubre
de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda