El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Guadiana información sobre vertidos, autorizaciones y requerimientos de una empresa en Mérida. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud versa sobre información ambiental, regulada específicamente por la Ley 27/2006, que prima sobre la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
La información solicitada sobre vertidos en el dominio público encaja en la definición de información ambiental según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
3
Al existir una normativa específica (Ley 27/2006), el interesado debe utilizar las vías de impugnación previstas en dicha ley de medio ambiente.
4
El Consejo de Transparencia no es competente para conocer de la reclamación cuando la materia está regulada por una norma sectorial prioritaria.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 696/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA), con fecha 7 de febrero de 2019 la siguiente información:
Que soy vecino de la Urbanización próxima a la industria que el Consorcio Oleícola
Extremeño S.L. tiene en el Polígono Industrial Expaciomerida, en el término municipal de
Mérida, y por tanto directamente afectado por la contaminación y vertidos que esa
actividad viene produciendo, con absoluto y evidente desprecio al medio ambiente y a la
salud de las personas.
Ante el peligro que para la salud pueden generar los vertidos al dominio público (de hecho
se están tramitando ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Mérida unas Diligencias Previas
a esa empresa por vertidos), le agradecería que me facilitara la siguiente información:
S/REF:
N/REF: R/0696/2019; 100-002969
Fecha: 12 de noviembre de 2019
Dirección
Administración/Organismo:Ministerio
para la Transición Ecológica/Confederación
Hidrográfica del Guadiana
Información solicitada: Vertidos en dominio público
Subdirección General de Reclamaciones
1.- Vertidos que se hayan podido detectar al dominio público por la citada empresa, desde
que comenzó su funcionamiento, y relación de expedientes incoados, en su caso.
2.- Autorizaciones de vertidos que hayan podido concederse, particularmente al
Ayuntamiento de Mérida, remitiéndome copia de las mismas.
3.- Requerimientos o apercibimientos que hayan podido realizarse, tanto a esa empresa
como a los titulares de las autorizaciones de vertido y, muy particularmente, al
Ayuntamiento de Mérida, remitiéndome copia de los mismos.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito, con entrada el 1 de octubre de 2019, el solicitante presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno( LTAIBG)
, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente:
Entre los meses de Febrero y Agosto del presente año he remitido, a través de la ventanilla única de la Junta de Extremadura, los siguientes escritos:
1.- Una petición de información a la Confederación Hidrográfica del Guadiana,
remitida el 7 de Febrero.
2.- Un escrito a la Comisaria de Aguas, remitido el 19 de Junio, recordando la falta
de respuesta del escrito de 7 de Febrero.
3.- Un escrito a la Comisaria de Aguas, remitido el 16 de Agosto, reiterando la
petición de información formulada en los dos anteriores escritos y solicitando la
identificación del funcionario responsable de no ha berme facilitado la misma.
Les adjunto copia de esos tres escritos.
Les comunico que mi correo electrónico es [email protected], a fin de que, a través del
mismo, se mantenga conmigo cualquier contacto que sea consecuencia del expediente
que se incoe.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe recordarse en primer lugar que la misma
versa sobre los Vertidos que se hayan podido detectar al dominio público por una empresa,
las Autorizaciones de vertidos, particularmente al Ayuntamiento de Mérida, y los
Requerimientos o apercibimientos, tanto a esa empresa como a los titulares de las
autorizaciones y Ayuntamiento de Mérida.
A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo
no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
define la información ambiental
, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a
efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en
el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno
de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como
señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la
protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
5. Ciertamente, como consta en los antecedentes de hecho, la información solicitada versa
claramente sobre una de las cuestiones recogidas en el artículo 2.3 de la mencionada Ley
27/2006, Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a, en este
caso los vertidos en dominio público por la industria que el Consorcio Oleícola Extremeño S.L.
tiene en el Polígono Industrial Expaciomerida, en el término municipal de Mérida, que se está
viendo directamente afectado por la contaminación y los vertidos.
En consecuencia, atendiendo al citado objeto de la solicitud entendemos debe ser tramitada
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, y si como pone de manifiesto
el interesado en su reclamación no obtiene respuesta a sus solicitudes deberá utilizar las vías
de impugnación previstas en la Ley de Medio Ambiente, no pudiendo este Consejo de
Transparencia entrar a conocer de la reclamación, por el carácter supletorio de la LTAIBG.
Asimismo, cabe señalar, conforme consta en los antecedentes de hecho, que el interesado ha
puesto de manifiesto que Ante el peligro que para la salud pueden generar los vertidos al
dominio público (…) se están tramitando ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Mérida unas
Diligencias Previas a esa empresa por vertidos), por lo que, se podrán solicitar las pruebas que
se estimen pertinentes para la defensa de los intereses.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la presente
Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
Reclamación presentada por , con entrada el 1 de octubre de 2019, contra
la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda