Estimada 23/08/2021 · 17 días en resolverse

Acceso a ratios de aptos/no aptos en entrevistas personales de la CNP desglosados por sexo y edad (2012-2021)

El interesado solicitó al Ministerio del Interior los ratios de aptos/no aptos en entrevistas personales de la CNP (2012-2021) desglosados por sexo y edad. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la petición difiere en el periodo temporal y el nivel de desglose solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 Una solicitud es manifiestamente repetitiva solo cuando coincide de forma patente, clara y evidente con otra anterior ya resuelta sin modificaciones reales de los datos.
2 La solicitud actual no es idéntica a la precedente ya que requiere un desglose año a año y abarca un periodo temporal más amplio (desde 2012 en lugar de 2014).
3 Los límites y causas de inadmisión de la LTAIBG deben interpretarse restrictivamente y justificarse razonadamente por ser limitaciones de un derecho.
4 La administración no proporcionó los datos específicos solicitados ni justificó la aplicación de límites legales ante el Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 695/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de junio de 2021, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información: Recientemente, se me ha entregado documentación que prueba la discriminación por cuestiones de edad y sexo por parte de la DFP. Estos datos, muestran un más que evidente maquillaje. En 2014, según varias academias, solo el chofer de aprobó la oposición con más de 35 años. Los datos entregados hacen una media con los mayores de 30 años. Al no existir aprobados mayores de 35 años (Salvo esta persona), es evidente, a mi juicio que con los datos mostrados, se ha cometido una evidente discriminación por edad. Es evidente que estadísticamente no es S/REF: 001-058037 N/REF: R/0695/2021; 100-005667 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Ratio de opositores aptos/no aptos en entrevista personal: edad y sexo (2012-2021) en CNP. Subdirección General de Reclamaciones ni medio normal que exista una evidente desproporción entre dos grupos (mayores y menores de 30)) de entre el 50 x 100-300 x 100. Salvo la discriminación artificial. Por ello se piden los ratios aptos/no aptos en la entrevista personal desglosados por sexo, y por edad (Año a año) (18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 etc). De esta manera, entregando dichos datos, quedaría demostrado si ha existido, existe, o por el contrario no existe, un límite de edad clandestino. Desde el año en que se abolió la entrevista personal (si mal no recuerdo 2012, hasta la actualidad). 2. Mediante Resolución de fecha 23 de julio de 2021, el Director General de la Policía (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente: El día 22 de junio de 2021, tuvo entrada en esta Dirección General dos solicitudes de información efectuadas por don a través del Portal de la Transparencia, con números de expediente 001-058037 y 001-058040. Una vez analizadas las peticiones, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite las solicitudes de información conforme al artículo 18.1.e) de la LTAIPBG que dice: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas (...) no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". El pasado día 15 de junio de 2021, se emitió por esta Dirección General la oportuna contestación dando cumplimiento a la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con registro R/011/2021 por la que dimana la petición de solicitud del señor Por lo tanto, en base a lo anterior, se considera que la nueva petición de información es manifiestamente repetitiva, al haber solicitado nuevamente una información que ya fue contestada con los datos disponibles sobre los "Ratios de aspirantes Aptos/No aptos en las entrevistas personales desglosados por sexo y por edad, del Cuerpo Nacional de Policía desde el año 2014" En este sentido hay que recordar el criterio interpretativo Cl/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre las "causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva". "Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: (. . .) Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o /os mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre /os datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adec uadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos." 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 6 de agosto de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: La DFP se basa en que es repetitivo, dado que ya me han facilitado unos datos maquillados. Y no puedo estar en más desacuerdo. En primer lugar, dado que se solicita desde el año en que se abolió la entrevista personal. (No desde 2014). En segundo lugar, dado que se piden los datos COMPLETOS, de manera que se pueda comprobar de manera fácil e intuitiva si realmente se estableció al menos en 2014 un límite clandestino de edad, lo cual podría tener consecuencias legales. Si bien tiene que ver con una resolución anterior, no es lo mismo, dado que se exigen estos datos de una manera determinada. Y evidentemente la Policía no quiere entregarlos porque a veces el silencio es cómplice. 4. Con fecha 10 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No consta respuesta del Ministerio en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En el caso que nos ocupa, desde el punto de vista procedimental, se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita la “ratio aptos/no aptos en la entrevista personal desglosados por sexo, y por edad (Año a año) (18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 etc).” desde 2012, hasta la actualidad, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El Ministerio del Interior resuelve denegando el acceso por considerarla repetitiva de otra anterior, resultando a su juicio, de aplicación el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que recoge entre las causas de inadmisión de una solicitud “que sea manifiestamente repetitiva o tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Ciertamente, en el procedimiento R/0011/2021, el mismo reclamante solicitaba al Ministerio del Interior información sobre lo siguiente: “[…] se solicitan los ratios de aspirantes aptos/No https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20 181206#a12 aptos en las pruebas físicas y entrevistas personales desglosados por sexo y por edad, del Cuerpo Nacional de Policía desde el año 2014 [..] ”. Este asunto finalizó mediante Resolución de este Consejo de Transparencia, de fecha 26 de abril de 2021, por la que estimábamos la reclamación presentada frente al Ministerio del Interior y e instábamos a remitir al reclamante la información relativa a los Ratios de aspirantes aptos/No aptos en las pruebas físicas y entrevistas personales desglosados por sexo y por edad, del Cuerpo Nacional de Policía desde el año 2014. Consta a este Consejo de Transparencia que el Ministerio del Interior dio cumplimiento a la misma mediante escrito de fecha 15 de junio de 2021, del Director General de la Policía, en el que proporcionaba la información desde el año 2014 hasta el 2019. Por ello, es necesario analizar si, como alega el Ministerio, estamos ante un supuesto de aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. -El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. -Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. -Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. En primer lugar, con el objetivo de determinar si las dos solicitudes presentadas por el mismo interesado coinciden en la información solicitada, cabe recordar lo siguiente: - El objeto de la solicitud correspondiente al expediente de reclamación R 11/2021 señalado como precedente se concretaba en conocer los ratios de aspirantes aptos/No aptos en las pruebas físicas y entrevistas personales desglosados por sexo y por edad, del cuerpo nacional de policía desde el año 2014 - Y el objeto de la solicitud correspondiente al presente expediente, en la que se solicita ratio aptos/no aptos en la entrevista personal desglosados por sexo, y por edad (Año a año) (18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 etc) desde 2012, hasta la actualidad. Dicho esto, hay que señalar que, analizadas ambas solicitudes de información, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no nos encontramos ante peticiones exactas, teniendo en cuenta que aunque coinciden en relación con la información solicitada, en la solicitud de información que fue objeto de la reclamación R 11/2021 hay un desglose que no fue solicitado – año a año-. Adicionalmente, se aprecia que en el presente expediente, la información se solicita con relación a un periodo más amplio: desde 2012 en lugar desde 2014. En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto no nos encontramos ante una solicitud que puede considerarse repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio nº 3 de 2016. Como consecuencia de lo anterior, se constata que el Departamento ministerial, a pesar de que indica que ya fue contestada con los datos disponibles no ha proporcionado los datos en relación al periodo solicitado- desde 2012- y con el desglose solicitado -año a año-, y como manifiesta el reclamante se piden los datos completos. En el caso que nos ocupa, no se ha invocado ante este Consejo de Transparencia límite alguno para denegar la información. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información de la que se dispone, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha corroborado Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación. Por lo expuesto, entendemos que procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Ratio aptos/no aptos en la entrevista personal desglosados por sexo, y por edad (Año a año) (18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45, etc). Desde el año en que se abolió la entrevista personal (si mal no recuerdo 2012), hasta la actualidad. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez